Micelio
3253Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Jorge Carreño Luengas

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS Radicación 3253 Aprobado Acta No. 57 de septiembre de 1988 Bogotá D. E., cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS Los Magistrados Ruby Elsa Amador Díaz, Alvaro Guevara Sandoval y Alfonso Guzmán Guzmán, integrantes de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se declararon impedidos para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró contrario a la evidencia de los hechos, el veredicto emitido dentro de la causa que se adelanta contra Isabel Parra de Arias por el delito de homicidio.

La Magistrada Amador Díaz adujo como causal de impedimento, haber proferido como Juez Superior la providencia impugnada y sus dos compañeros de Sala, los doctores Guevara y Guzmán, haber conocido del proceso en su etapa sumaria cuando confirmaron la resolución de acusación, circunstancia que ahora los separa del conocimiento en la etapa de juzgamiento dentro de la segunda instancia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal de 1987.

Una nueva Sala de Decisión, mediante providencia del 18 de agosto del presente año aceptó el impedimento manifestado por la doctora Amador Díaz y declaró infundado los presentados por los doctores Guevara y Guzmán, remitiendo lo actuado a esta Corporación para que se resuelva el incidente. SE CONSIDERA 1° Son aplicables a este proceso las normas del Código de Procedimiento Penal de 1987, por haberse cerrado la investigación con posterioridad a la vigencia del Estatuto. 2° El artículo 535 del Código de Procedimiento Penal establece una causal especial de impedimento para los Magistrados que conocen en segunda instancia cuando preceptúa: “Las apelaciones que se surtan en la etapa de la investigación por delitos cuyo conocimiento corresponda en segunda instancia a los Tribunales, se decidirán por la Sala respectiva, la cual quedará impe�dida para conocer en ese mismo proceso, de cualquier providencia en la etapa de juzgamiento”. 3° Lo anterior obedece a que el legislador ha establecido en el actual Código de Procedimiento Penal y en los procedimientos ordinarios, dos siste�mas de juzgamiento: El primero, con tendencia acusatoria, ubica en cabeza de distinto funcionario las labores de acusación y juzgamiento.

Es en este sistema el juez de instrucción quien adelanta la investigación y la califica formulando el plie�go de cargos denominado resolución de acusación y es a los Jueces Superiores y de Circuito Penal a quienes corresponde adelantar el juzgamiento, adquiriendo competencia a partir de la resolución de acusación ejecutoriada (art. 467 y 486 del C. de P. P.).

Se procura con este procedimiento, despojar al fallador de prejuicios o preconceptos que puedan comprometer su criterio con posteriores decisiones, separando netamente las etapas de investigación y acusa�ción de la de juzgamiento. El segundo sistema, de la en manos del mismo juez las funciones de investigación, acusación y juzgamiento en procesos de competencia de los Juzgados Penales Municipales, Tribunales Superiores y Corte Suprema de Justicia. 4° Es dentro del primer sistema mixto o con tendencia acusatoria, donde el legislador ha establecido el impedimento para los Magistrados que integran la Sala de Decisión que hayan conocido de una apelación dentro del sumario, para no poder “conocer en ese mismo proceso de cualquier providencia en la etapa de juzgamiento” (art. 535 del C. de P. P.).

Esta causal de impedimento indudablemente está causando serios tropiezos a la Administración de Justicia, que está quedando en manos de conjueces o jueces ad hoc en buen número de Distritos Judiciales, con desmedro de la rectitud, eficacia y prontitud de este esencial servicio público. S�in embargo, el juzgador no puede apartarse del tenor literal claro y preciso de la norma en comento, no obstante su mani�fiesta inconveniencia. 5° En el caso sub examine obra esta causal de impedimento porque los Magist�rados Guevara y Guzmán conocieron del sumario al revisar por vía de apelación la resolución de acusación y ahora no pueden intervenir dentro de la causa, en el recurso interpuesto contra el auto que decretó la contraevidencia del veredicto. 6° No es posible, sostener jurídicamente como lo hace la Sala de Decisión del Tribunal para rechazar la causal de impedimento manifestada por los �Magistrados, que la etapa del sumario concluye con el auto de cierre de investigación y que por consiguiente, la resolución de acusación forma parte de la causa o etapa de juzgamiento.

No es admisible esta posición: a) Porque en el sistema con tendencia acusatoria que rige este proceso, distingue dos claras e inconfundibles etapas: La investigación, su calificación y la formulación de la acusación (resolución de acusación) y la de juzgamiento adelantada por un juez que no haya formulado los cargos. La resolución de acusación que ha sido recurrida y confirmada, convierte las decisiones de primera y segunda instancia en una unidad inescindible, pudiéndose afirmar que tanto el juez a quo como el ad quem formulan el cargo; b) Es evidente, que al sumario queda incorporado el auto calificatorio.

Por ello, y de acuerdo al artículo 487 la etapa de juzgamiento sólo se inicia cuando se halla ejecutoriada la resolución de acusación en los procesos de competencia de los Jueces Municipales, Tribunales y Corte, y en los de competencia de los Jueces de Circuito y Superiores que sólo hasta entonces adq