CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32528 ELIÉCER VARÓN Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE ARMERO – GUAYABAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.32528 Acta No. 14 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por ELIÉCER VARÓN y JOSÉ HERNANDO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 8 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes al MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL.
ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que se declare que sus vínculos con el demandado estuvieron regidos por contratos de trabajo, y por consiguiente se ordene el pago de las cesantías, las vacaciones y la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949. Expusieron que laboraron al servicio del accionado en las siguientes fechas: Eliécer Varón, del 15 de abril de 1977 al 30 de julio de 2000, y José Hernando Gutiérrez, del 10 de septiembre de 1987 al 30 de julio de 2000; presentaron reclamación administrativa para el pago de las cesantías y las vacaciones y el accionado dictó las resoluciones respectivas con el consiguiente reconocimiento, pero hasta la fecha de presentación de la demanda no se había hecho efectiva su cancelación; la empleadora ha desconocido el plazo de gracia establecido en el Decreto 797 de 1949.
El demandado se opuso a las pretensiones; aceptó, en general los hechos del libelo, aunque aclaró que según la Ley 244 de 1995 la entidad pública pagadora dispone de un término de 45 días hábiles a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, para pagar las prestaciones sociales, por lo que no tiene aplicación el plazo de 90 días contados desde la desvinculación de los actores, como ello lo pretendían.
Propuso la excepción de inexistencia de mala fe. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en sentencia de 27 de mayo de 2005, negó las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem precisó que el único tema controvertido es el de la procedencia de la indemnización moratoria.
Entonces consideró que a los demandantes no era dable tenerlos como trabajadores oficiales toda vez que el oficio de conductores que desempeñaron no está estrechamente ligado al concepto de conservación o sostenimiento de obra pública, máxime cuando se advierte que no acreditaron haber realizado actos materiales en tal sentido, o que estuvieran adscritos a la Secretaría de Obras Públicas, o que su actividad la ejecutaran en alguno de los automotores destinados a aquellos fines.
Así, concluyó que la existencia del contrato de trabajo se constituye en supuesto principal para que opere el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por cuanto allí se regula el régimen de pago de deudas laborales a la terminación del vínculo “ contractual” con la entidad pública y las consecuencias de que no se cancelen los salarios, las prestaciones e indemnizaciones al “ trabajador oficial” dentro de los 90 días siguientes a la terminación de “ los contratos de trabajo”.
(subrayas son del original). RECURSO DE CASACIÓN Inconformes con la decisión del Tribunal, los demandantes interpusieron recurso extraordinario, con el que persiguen la casación total de ese fallo para que en sede de instancia revoque el de primera instancia y en su lugar condene de acuerdo con lo solicitado en la demanda inicial. Con tal propósito formulan dos cargos, que no tuvieron réplica, cuyo estudio se hará en el mismo orden en que vienen propuestos.
PRIMER CARGO Denuncia la infracción directa de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, por remisión de los artículos 2 de la Ley 153 de 1887 y 123 de la C. N. En la demostración dice: “Si el Honorable Tribunal hubiere aplicado la ley de carácter Nacional, antes mencionada y transcrita, la cual regula el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, cuyos destinatarios y beneficiarios, son los servidores públicos al servicio de Estado, de todos los órdenes, estableciendo además, que de manera oficiosa con cargo al empleador moroso de sus propios recursos, simplemente con la acreditación de la no cancelación dentro del término previsto en el artículo, se origina a favor del servidor Público afectado, el pago de un día de salario por cada día de retardo como indemnización moratoria, ley que de manera genérica en el contenido de su título hace destinatario (sic) a todos lo servidores públicos, globalizada e indistintamente, si el beneficiario es miembro de una Corporación Pública, empleado o trabajador del Estado, hubiere llegado necesariamente a la conclusión contraria a la cual llegó y hubiere revocado el fallo del adquo (sic) y condenado a la parte demandada a pagar las prestaciones sociales, la indemnización moratoria deprecada”.
Explica que la anterior tesis tiene sustento en el artículo 123 de la Constitución Nacional que definió imperativamente “la axiología ” (sic) de la locución jurídica servidores públicos, encasillando en ella a todos los servidores del Estado independientemente de si eran trabajadores oficiales o empleados públicos. Además, la Ley 244 de 1995, por ser posterior, es la que corresponde aplicar de conformidad con la regla prevista en el artículo 2º de la Ley 153 de 1887.
Transcribe apartes de varios fallos del H. Consejo de Estado sobre la materia. SE CONSIDERA Para confirmar el fallo de primera instancia, que absolvió de las pretensiones de la demanda, el Tribunal se fundamentó, en esencia, en no hallar demostrado el contrato de trabajo entre los demandantes y el demandado, situación frente a la cual no era posible acceder a las pretensiones y derechos reclamados, por cuanto ellos, según el Decreto 797 de 1949, requieren forzosamente la existencia previa de una relación de aquella naturaleza.
El cargo no se encamina a destruir los verdaderos sustentos del fallo acusado, sino otros bien diferentes que, incluso, no aparecen consignados en dicha providencia, ni siquiera implícitamente. Ha dicho insistentemente la Sala que el recurso de casación implica la observancia de una serie de reglas técnicas y de otras que forman parte de la racionalidad y de la propia naturaleza, dinámica y coherencia de este medio de impugnación, una de las cuales es la de la consistencia, en cuya virtud es deber del recurrente dedicarse a refutar los fundamentos del fallo impugnado, pues solamente de esta forma es factible demostrar los dislates en que ha incurrido, y que si deja indemnes esos pilares, es imposible su quebranto oficioso.
En el sub lite, como ya se dijo, el Tribunal basó su decisión en que no encontró acreditada la existencia del contrato de trabajo, de modo que la obligación del recurrente era desvirtuar esa situación de hecho, demostrando lo contrario, pero en lugar de emprender ese ejercicio optó por formular una alegación que en modo alguno apunta a dicha finalidad, con el agravante que enfila el cargo por la vía directa cuando se sabe que ese camino supone aceptación de los supuestos fácticos del fallo acusado, o sea que en últimas termina admitiendo la referida conclusión sobre los hechos.
De todas formas, sobre la Ley 244 de 1995, cuya infracción directa denuncia el recurrente, se pronunció la Sala en sentencia de 21 de agosto de 2003 (expediente 19643), en la que dijo: “El recurrente impugna la sentencia del Tribunal en la medida que éste se abstuvo de condenar a la demandada al pago de indemnización por mora, con el argumento de que ‘En la demanda se solicitó sólo la sanción moratoria establecida en el artículo 2º de la ley 244 de 1995 (….) “y como en este caso no existe acto administrativo que ordene la liquidación definitiva de la cesantía no se dan los presupuestos que la disposición legal exige, no hay lugar a esa sanción por mora (flos. 409 – 410)’.
“Pese que de lo transcrito se colige que para decidirse la pretensión de sanción moratoria se acudió a la norma invocada por el demandante, es sabido que es el juez quien debe determinar si los preceptos legales invocados por las partes en sustento de sus posiciones son los pertinentes para dirimir la controversia. “Se precisa lo anterior porque a pesar que la ley 244 del 29 de diciembre de 1995 por su denominación: “ por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, podría dar lugar a entender, como al parecer lo asume el Tribunal y el recurrente, que al referirse a “servidores públicos” es aplicable tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, ya que es sabido que tal concepto genérico cobija tanto a los unos como a los otros, para la Corte ello no es así. “Y no lo es porque, en primer lugar, con la aludida ley, según la exposición de motivos, publicada en la gaceta del Congreso del 5 de agosto de 1995, se quiso equiparar la situación de esos servidores a los del sector privado para los que el artículo 65 del código sustantivo del trabajo consagra la sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, y es conocido que de esa prerrogativa gozan los trabajadores oficiales con base en el decreto 797 de 1949; en segundo término, es claro que cuando la ley 244 hace alusión al ‘acto administrativo’, ella está dirigida a los empleados públicos, pues en estricto sentido las relaciones administración pública y trabajadores oficiales no se rigen a través de manifestaciones de esa naturaleza, como también que para que empiece a correr la sanción que prevé el decreto 797 no se requiere la expedición de un acto administrativo.
“Por lo tanto, al estimar la Corte que la norma cuya violación, por interpretación errónea, se denuncia, no es aplicable al caso, porque el demandante en sustento de sus pretensiones invoca el carácter de trabajador oficial, ello es suficiente para rechazar el ataque”. En consecuencia, la presente controversia no debía ser resuelta con base en dicha ley y por ende ningún error pudo cometer el Tribunal cuando se abstuvo de aplicarla.
Por lo discurrido, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Denuncia la infracción directa de la ley por interpretación errónea del Decreto 797 de 1949, en relación con la hermenéutica de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 8 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, en concordancia con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, por remisión de lo dispuesto en los artículos 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional.
Aduce, para la demostración, que: “No dar por demostrado estándolo, que el vínculo jurídico de mis poderdantes con el Municipio de Armero Guayabal, era de trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo, ya que en la sentencia del Honorable Tribunal, no deja lugar a dudas, que la entidad territorial demandada reconoce la relación laboral que lo ligo (sic) con los demandantes ….. lo cual coincide con lo enunciado por los demandantes dentro del libelo introductorio, así mismo que el demandado reconoció y ordenó pagar a favor de los demandantes las acreencias laborales de las cuales estos reclaman judicialmente su reconocimiento”.
Reproduce seguidamente los artículos 1, 2, 3 y 8 del Decreto 2127 de 1945 y explica que el Tribunal al no dar por demostrado que los demandantes eran trabajadores oficiales, quebrantó por conexidad derechos constitucionales fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Constitución Nacional. Aduce que si procesalmente se demostró que en la contestación de la demanda el accionado no controvirtió la existencia del contrato de trabajo, el Tribunal debió revocar la decisión del a quo y despachar favorablemente las pretensiones impetradas.
Sostiene que en sentencia de casación del 20 de septiembre de 1976 se dijo que la competencia en los juicios laborales no está supeditada a la demostración del contrato de trabajo, ni su falta de acreditación lleva a la nulidad del proceso, como lo explicó la Corte en fallo del 10 de febrero de 1950, sin olvidar que la Corporación ha insistido en que cuando durante un litigio la demandada no discute la afirmación del actor de ser trabajador oficial, no puede el juez laboral desconocer este hecho por su propia iniciativa, si no advierte fraude o colusión, pues de hacerlo viola principios fundamentales del debido proceso.
SE CONSIDERA Constituye una contradicción proponer el cargo por vía directa al tiempo que acudir a los hechos y a algunas piezas del proceso. Adicionalmente no se observa claridad frente a cuál es en realidad el error que se le atribuye al fallo acusado, sin que le sea permitido a la Corte escoger uno u otro, pues solo le corresponde decidir según los planteamientos que contenga la demanda de casación. Aparte de ello, la acusación por interpretación errónea descarta de plano que pueda abordarse el estudio de las pruebas del proceso, pues de este ejercicio jamás podrá llegarse a concluir que se transgredió la ley por aquella modalidad.
Conviene aclarar adicionalmente y con el fin de despejar cualquier duda que si bien se indicó, en la sentencia recurrida, al inicio de las consideraciones, que después de estudiar la demanda y su contestación el único punto bajo discusión era la procedencia o no de la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, no puede deducirse que haya partido del supuesto de que el tema de la naturaleza del vínculo que unió a los actores con el demandado fuera aceptado por éste, o hubiese estado fuera de controversia, porque leída la sentencia en su contexto se advierte que el juzgador, luego de hacer la anotada afirmación, estudió el proceso con el fin de determinar si hubo o no contratos de trabajo, o sea que entendió que este punto debía ser resuelto previamente, por ser un presupuesto indispensable para la viabilidad del derecho reclamado, la sanción por mora, en tanto la norma que lo consagra habla expresamente de “contrato de trabajo”.
Es también pertinente puntualizar que el mismo Tribunal expresó que el ente territorial demandado reconoció la existencia de la “relación laboral que lo ligó con los demandantes” (folio 20 C. del Tribunal) y que incluso más adelante dijo textualmente: “En el sub – lite no se discute que la relación que ligó a los demandantes con el ente demandado, haya sido de tipo laboral, ni que los peticionarios ostenten o no la calidad de servidores públicos” (folio 21 ibídem), sin embargo el texto completo de la sentencia lleva a la conclusión de no haber hallado pruebas del vínculo contractual exigido para despachar la sanción moratoria reclamada, lo que llevó a la confirmación de la decisión absolutoria de primer grado.
Ahora bien, si se entendiera que la critica básica de los recurrentes consiste en atribuirle al Tribunal el error de haber abordado el estudio de la naturaleza del vínculo que unió a los demandantes con el demandado, sin que esa cuestión fuera materia de debate entre las partes, con lo cual desconoció la doctrina trazada por la Corte en el sentido de que cuando durante un litigio la demandada no discute la afirmación del actor de ser trabajador oficial, no puede el juez laboral, so pena de violar el debido proceso, y otros principios fundamentales, desconocer ese hecho por su propia iniciativa y concluir en contravía del mismo.
Debe decirse que en realidad en ninguna actuación procesal aparece que el ente demandado haya admitido o tratado a los demandantes como trabajadores oficiales, ni tampoco hay constancia de que les haya dado ese trato extrajudicialmente. En efecto, de la lectura de la demanda inicial se desprende que únicamente en el segundo hecho los demandantes se refiere al contrato de trabajo cuando habla de su terminación y el tiempo para el pago de las prestaciones sociales; sin embargo, al responder este hecho el accionado dijo que no es cierto y explicó el alcance de la Ley 244 de 1995.
Así mismo, al pronunciarse sobre las pretensiones, en especial la primera que se refiere a que se declare la existencia de un contrato de trabajo, el Municipio aceptó los extremos temporales, pero no admitió la naturaleza del vínculo allí señalado. Además, resulta razonable entender que al invocar la Ley 244 de 1995, que no es aplicable a los trabajadores oficiales sino a los empleados públicos, el accionado está negando implícitamente aquella calidad y propendiendo por esta.
De suerte que el Tribunal no incurrió en un error cuando abordó el estudio de la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes, pues es claro que en el presente caso no se dan las circunstancias especiales que se dieron en el caso traído a colación por la censura. El cargo analizado no es viable; no se causaron costas en casación, debido a que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de marzo de 2007 en el proceso seguido por ELIÉCER VARÓN Y JOSÉ HERNANDO GUTIÉRREZ contra el MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13