SALA DE CASACION PENAL Impedimento 32527 Vitaliano Fajardo y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Impedimento 32527 Vitaliano Fajardo y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32527 SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 314 Bogotá, D.C., septiembre treinta ( 30 ) de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento planteado por los doctores Luis Guillermo Salazar Otero, María Teresa García Santamaría y Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cardona, Magistrados del Tribunal Superior de San Gil, para conocer del recurso de apelación interpuesto, tanto por la Fiscalía como por la defensa, contra la sentencia de 5 de agosto de 2009, proferida por el Juez Tercero con funciones de conocimiento del Socorro, por medio de la cual condenó a VITALIANO FAJARDO y CRUZ RUIZ BELTRÁN, por homicidio agravado en concurso con secuestro agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El acontecer fáctico fue relatado así en la sentencia de primera instancia: “Los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia a partir del día dieciséis de octubre de 2008 en la vereda Aser de San José de Suaita comprensión municipal de Suaita (Santander). Según denuncia presentada por CRUZ RUIZ BELTRÁN el sábado 18 del mismo mes ante la Subestación de Policía de ese corregimiento, se supo que YENNY CAROLINA MATEUS JIMÉNEZ de 20 años de edad, y su hijita KARINA JULIETH FAJARDO MATEUS de once meses de edad, habían desaparecido de la casa que compartían con SAN SEBASTIÁN FAJARDO RUIZ y el padre de éste VITALIANO FAJARDO, en zona rural.
PEDRO JULIO SUÁREZ CAMPOS aseguró haber observado cuando el miércoles 15 de esa semana a eso de las cinco y media de la tarde, SAN SEBASTIÁN bolpeaba a su compañera YENNY CAROLINA, y que al llamado de VITALIANO para que pusidera fin al castigo, la patada dirigida a YENNY CAROLINA dio en la cara de su pequeña hija. Los días jueves y viernes siguientes no fueron vistas y hasta el sábado la madre de SAN SEBASTIÁN, puso en conocimiento esta situación de la autoridad de policía (sic).
Fue así como agentes, investigadores y vecinos de la región emprendieron labores de búsqueda desde el sábado, que dio fin el miércoles a las 11:30 am, con el resultado -aunque funesto- de localizar por insinuación de SAN SEBASTIÁN los cadáveres de YENNY CAROLINA y KARINA YULIETH al interior de un hoyo natural, ubicado en un potrero de la finca San Cayetano de propiedad de FEDERICO GUTIÉRREZ.
Con ayuda de personal entrenado y bajo la orientación telefónica del Patólogo, fueron sacados los cadáveres de YENNY y KARINA y remitidos de inmediato al Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Bucaramanga, para la práctica de las respectivas necropsias.” Por estos hechos fueron vinculados al proceso penal, entre otras personas, RODOLFO MOSQUERA BENAVÍDEZ, ÁNGEL MARÍA ROJAS SÁNCHEZ, VITALIANO FAJARDO y CRUZ RUIZ BELTRÁN; de los cuales el primero de los nombrados falleció y el segundo fue favorecido con decisión de preclusión de investigación, la cual fue denegada en primera instancia pero concedida por los magistrados del Tribunal de San Gil, que tuvieron a su cargo tramitaron este trámite impeditivo.
A su turno, por medio de sentencia del 5 de agosto de 2009, el Juez Tercero con funciones de conocimiento del Socorro, condenó a VITALIANO FAJARDO a una pena de 37 años y 6 meses de prisión, y absolvió a CRUZ RUIZ BELTRÁN; providencia que fue objeto del recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala de Decisión integrada por los mismos magistrados que profirieron la decisión de preclusión a favor de ÁNGEL MARÍA ROJAS SÁNCHEZ.
CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de los impedimentos, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de un determinado asunto.
La causal invocada en este trámite impeditivo es la contenida en el numeral 4ª el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a la letra, dice: “6. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” La causal viene motivada en que al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar la preclusión a favor de Ángel María Rojas Sánchez, se valoró el testimonio de Pedro Julio Suárez, otorgándole plena credibilidad a quien al relatar los hechos incriminó de manera directa a VITALIANO FAJARDO y a otras personas; situación con la que queda comprometida su imparcialidad, y justifica su separación del trámite de la segunda instancia del fallo impugnado.
Sin embargo, frente a esta causal la Corte ha precisado que se actualiza cuando la opinión es expresada en un escenario externo al proceso penal, lo cual dejaría la causal invocada por fuera del acontecer procesal: “Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.
Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión ”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)”.
Se observa en cambio que la causal 6ª que incorpora como causal impeditiva el haber participado en el proceso, es la que se actualiza con el devenir analizado en este trámite, en tanto dicho conocimiento previo fue el que facilitó que en la realización del proceso valorativo de la prueba, en aquella ocasión, para precluir la investigación de uno de los investigados, comprometieran ya su criterio en relación con la asignación del valor suasorio de las mismas pruebas con las que se cuestionará la sentencia. La Corte observa que se actualiza plenamente tal causal impeditiva y por tal razón, para garantizar la imparcialidad del juez, declarará fundado el impedimento, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento propuesto por los Magistrados del Tribunal Superior de San Gil, doctores Luis Guillermo Salazar Otero, María Teresa García Santamaría y Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cardona para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2009 por el Juez Tercero con funciones de conocimiento del Socorro. 2.
DEVOLVER el proceso al Tribunal Superior de San Gil, con el fin de que se integre la Sala de conocimiento que deba conocer el recurso de apelación interpuesto tanto por la Fiscalía como por la defensa contra la mencionada sentencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 5 de julio de 2007, Rad. 27.775. � Auto del 19 de diciembre de 2000, Rad. 17.844.