CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 Casación Rad. N° 32526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32526 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de PABLO JAVIER SALAMANCA PENAGOS contra la sentencia de 6 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso seguido por el recurrente contra la sociedad CLÍNICA BOYACÁ LTDA. I-.
ANTECEDENTES. - 1.- El citado ciudadano demandó a la Clínica con el fin de que se declarara la existencia entre ellos de un contrato de trabajo, entre el 1° de abril de 1987 y el 6 de octubre de 1999, terminado unilateralmente por el trabajador previo pago del preaviso de ley. En consecuencia, se ordenara el pago de cesantías, sus intereses, indemnización por no pago oportuno, entre otras.
Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios en el lapso indicado, mediante contrato de trabajo a término indefinido y remuneración mensual pagada mediante cobro mes por mes. El último salario fue la suma de $578.700,oo que debía repartir con Jaime Salamanca Tapias, habiéndolos obligado la demandada a constituir una sociedad llamada Amigos.
Cumplió labores de portería, celaduría, y recepción, en turnos entre semana de 10 p.m. a 6 a.m., y festivos y dominicales en turnos de 12 horas. Durante la vigencia del contrato cumplió órdenes y las funciones asignadas por la Clínica. 2.- El libelo no fue contestado. En la primera audiencia de trámite la demandada propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, carencia de derecho, enriquecimiento sin justa causa, mala fé y prescripción. Adujo en su defensa que el actor prestó servicios como contratista independiente a través de una sociedad de hecho constituida con otras personas, no estuvo subordinado ni obligado a prestar servicios personales.
Los socios programaban sus actividades y distribuían libremente turnos y horarios. 3.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo de 15 de octubre de 2004, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al pago de $13’632.732,64 por concepto de acreencias laborales, suma que debía ser indexada. Absolvió de las demás pretensiones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal revocó la sentencia del Juzgado y absolvió a la Clínica de todos los cargos. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, luego de analizar ampliamente la prueba testimonial, el Juzgador de segundo grado se refirió también al interrogatorio de parte rendido por el demandante y sostuvo que este “no obstante reiterar que estuvo vinculado con la Clínica Boyacá Ltda., por contrato de trabajo, aceptó que laboraron tres personas por turnos, Wilson Salamanca, Jonathan Cabra y Pablo Javier, cumpliendo las funciones de recepción y que se distribuían el dinero que recibía.”.
Las cuentas de cobro se firmaban indistintamente por ellos y algunas se hacían a nombre de la Sociedad Amigos Javier Salamanca. Para el Tribunal esas pruebas eran indicadoras de “una forma de relación de sociedad o asociación irregular entre personas quienes junto con el demandante cumplían las actividades de recepción y mensajería nocturnos y en días dominicales y festivos, entre otras, en las instalaciones de la demandada, con autonomía para la prestación del servicio, fijando sus reglas o condiciones generales, lo que permite establecer su existencia ante los socios y ante terceros, pues no se puede desconocer que frente a las asociaciones irregulares existe libertad de probar sus diversas formas contractuales irregulares …”.
Más adelante señala que entre los hermanos Pablo y William Salamanca y Jhonatan Cabra y luego Jaime Humberto Salamanca Tapias, está demostrado existía un acuerdo para el desarrollo de la actividad que constituía el objeto de la asociación, la prestación de servicios a la demandada, relación jurídica que los vinculaba entre sí. Afirmó que: “Por consiguiente las obligaciones que contrajeron y los derechos que adquirieron se entienden adquiridos o contraídos a favor de todos los socios según el art. 499 del C. de Comercio, produciendo efectos las estipulaciones acordadas solamente entre ellos, pues demostrada está la expresión de la intención de asociarse con tal fin.
“Los documentos aportados al proceso, no tachados ni redargüidos de falsos en los cuales aparece el demandante recibiendo las sumas a que aluden como pago a él o a la asociación, la declaración del testigo JAIME HUMBERTO SALAMANCA TAPIAS y la aceptación del mismo demandante de repartir esos dineros entre todos los asociados son indicadores de la existencia de la asociación irregular en la cual responden solidaria e ilimitadamente, indicadores irrefutables y demostrativos de la intención de asociarse para prestar los servicios que contrato con la demandada.
“Así las cosas, no encontrándose demostrado que ese contrato irregular de asociación se produjo por coacción o engaño por parte de la demandada a igual que los pagos recibidos para ser distribuidas entre los asociados, forzosamente se ha de concluir que se ha desvirtuado por parte de la Clínica Boyacá Ltda. reclamada, la presunción de contrato de trabajo con el demandante, toda vez que se estableció que la prestación de servicios obedeció al contrato que la institución celebró con quienes fueron asociados con la intención expresa de prestarle los servicios de recepción y mensajería entre otros que requirió la demandada, prestación de servicios no constitutiva de una relación laboral subordinada, dado que es propio de la naturaleza de los contratos el señalamiento de reglas o condiciones generales a las cuales deban sujetarse los contratantes, con mayor razón cuando la obligación contraída por uno de ellos consiste en la realización de una obra o labor que debe ejecutarse a nombre de otra”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, confirme el numeral primero del fallo del Juzgado, reforme cuantitativamente los numerales segundo y tercero, revoque parcialmente el numeral cuarto y revoque totalmente el numeral quinto, para que en su lugar acceda en lo pertinente a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, así: CARGO PRIMERO-. Acusa la sentencia por vía directa “por interpretación errónea el artículo 499 del Código de Comercio en relación con los artículos 22, 23 y 24 del C. S. de T. … como violación de medio y, como violación de fin, por falta de aplicación, los artículos 62, 64, 65, 142, 143, 145, 249, 168, 175, 179, 186, 193, 230, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 1° de la Ley 51 de 1983, artículo 7° de la Ley 11 de 1984, artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, artículo 28 parágrafo transitorio de la Ley 789 de 2002 y artículos 24 y 27 de la Ley 50 de 1990 …”.
En el desarrollo señala en censor que no se discute la existencia de la sociedad de hecho conformada por el demandante y otros operarios. Pero si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el artículo 499 del C. de Co., hubiera entendido que la sociedad de hecho por no ser persona jurídica, carece de capacidad legal para celebrar contratos, por lo que los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social lo son a cargo de todos los socios.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En primer término se ha de advertir, que en un cargo por la vía directa se parte del supuesto de la conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas de la sentencia. En consecuencia, resulta ineludible para el recurrente aceptar las aseveraciones del fallo en el sentido de que no se demostró que el servicio hubiera sido prestado por el demandante en forma personal y bajo subordinación laboral; en esas condiciones, las alegaciones del censor en esta acusación resultan intrascendentes frente al sentido de la decisión de segundo grado.
Ahora bien, no le asiste razón al censor en sus argumentaciones, por cuanto no puede afirmarse que el desconocimiento por parte de los socios de las formalidades legales para constituir una sociedad y el régimen de responsabilidad frente a terceros que de ello se derive, conlleve a que los servicios que presten en desarrollo de su objeto social, necesariamente tengan el carácter de laboral, pues una relación de tal naturaleza, sólo se presentará cuando concurran los elementos que le son propios de acuerdo con la ley, entre ellos la subordinación y la prestación personal del servicio, que fueron los que precisamente echó de menos el sentenciador en el sub lite.
Se desestima la acusación. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta “en la modalidad de inaplicación, el artículo 174 del C. de P. C. …, en relación con los artículos 22, 23 y 24 del C. S. del T. que fueron erróneamente interpretados …, violación de medio que condujo a la falta de aplicación de los artículos 64, 65, 127, 139, 145, 158, 168, 179, 186, 193, 230, 249, 259 y 306 del C. S. del T.”.
Cita como errores fácticos manifiestos: “1).- Dar por demostrado, sin estarlo, el contrato de prestación de servicios independientes celebrado por la Clínica demandada como contratante y la sociedad de hecho denominada Sociedad Amigos, como contratista. “2).- Dar por demostrado sin estarlo, que con el supuesto contrato de prestación de servicios aludido … la parte demandada desvirtuó la existencia de contrato de trabajo con el Demandante como operario personal de los servicios”.
Lo anterior fue consecuencia de haber supuesto en forma total y absoluta la prueba del contrato de prestación de servicios, entre la Clínica y la sociedad de hecho de la cual era socio el demandante. En la demostración afirma el recurrente que la sentencia dio por demostrada la existencia de la sociedad de hecho de la cual era socio el demandante, conformada con el objeto de prestar los servicios que contrató la demandada, lo cual no se discute, y encontró acreditado el contrato de prestación de servicios, el cual entendió celebrado entre la Clínica demandada y la aludida sociedad de hecho.
Pero en el proceso no existe prueba demostrativa de la existencia de dicho contrato, ni la sentencia hizo referencia a él. Es una mera suposición del juzgador, esto es, “se sirvió para fundamentar su decisión de la suposición de la prueba del contrato de prestación de servicios supuestamente celebrado por la Clínica contratante con la asociación de hecho que se ha denominado SOCIEDAD AMIGOS, como contratista de los servicios, sin que la prueba de tal contrato, se repite, hubiera sido allegada al proceso”.
CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, “por interpretación errónea y como violación de medio, los artículos 22, 23, 24, del C. S. del T. … y como violación de fin, por falta de aplicación, los artículos 64, 65, 127, 139, 145, 158, 168, 179, 186, 193, 230, 249, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo”. Refiere como errores de hecho: “1).- Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de una sociedad de hecho, que se denominó Sociedad Amigos, conformada por el demandante junto con otros trabajadores con el objeto de prestar a la demandada los servicios por los cuales se reclama en la demanda.
“2).- Dar por demostrado, sin estarlo, que con la acreditación de la existencia de la sociedad de hecho la demandada desvirtuó la presunción legal del contrato de trabajo que cobijaba al demandante como operario de los servicios. “3).- No dar por demostrado, estándolo, que los servicios por los cuales se reclama en la demanda fueron prestados directa y personalmente por el demandante y no por la sociedad de hecho de la cual aquel era socio”.
Como pruebas erróneamente apreciadas cita los folios 42 a 122 y 220 a 275, donde aparece el demandante recibiendo las sumas de dinero como pago de los servicios a él o a la asociación de hecho. El interrogatorio de parte absuelto por el demandante, donde acepta repartir entre los asociados de hecho los dineros recibidos como pago de los servicios (fls. 208 a 213); y la declaración del testigo Jaime Humberto Salamanca Tapias (fls. 278 a 284).
Refiere como no apreciado el documento de folio 13, que contiene el requerimiento de la parte demandada al demandante para que constituya la sociedad con el objeto de contratar la prestación de servicios con la clínica demandada, y la respuesta de actor donde se niega a hacerlo. En la demostración de la acusación afirma el impugnante que ninguna de esas pruebas hace referencia al contrato social, ni se puede desentrañar de ellos la intención de asociarse de las personas que recibieron los pagos efectuados por la Clínica.
“Tales documentos tan solo demuestran algunos pagos efectuados por la Clínica a los operarios de los servicios y como contraprestación de los mismos pero no contiene en absoluto ninguna circunstancia de la cual pudiera deducirse que el equipo de trabajadores que prestaron realmente los servicios hubieran tenido la intención de asociarse con esa finalidad”.
En el interrogatorio de parte el actor explica que el dinero no fue repartido entre los socios, sino entre las personas que realmente laboraron como operarios de los servicios, reparto que correspondió en proporción al tiempo laborado y turnos cubiertos por cada uno de los trabajadores. Los documentos de folios 13 y 122, son claramente demostrativos de que no existió la pretendida sociedad de hecho y de que ambas partes eran sabedoras y estaban conscientes de su inexistencia. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de estos dos cargos, en atención a que se orientan por la vía indirecta y en ellos se incurre en el mismo error de técnica, que conduce a que deban ser desestimados.
En efecto, no obstante que las acusaciones se dicen enderezadas por la vía fáctica, el censor acude a la interpretación errónea de la ley que es una modalidad propia de la vía jurídica, lo que impide un pronunciamiento de fondo de la Corte ante la incoherencia del recurso. Por lo demás y dejando de lado lo anterior, el recurso de todos modos no tendría vocación de prosperidad.
En el cargo segundo se le enrostra al Tribunal haber supuesto la existencia de la prueba del contrato de prestación de servicios entre la Clínica demandada y la sociedad Amigos; sin embargo se ha de anotar que no se trata de que la sentencia se hubiere apoyado en una prueba imaginaria, sino que con fundamento en distintos medios de prueba obrantes en el proceso, dedujo que las circunstancias en las que se habían prestados los servicios descartaban la existencia de un contrato de trabajo.
La constatación de que las funciones se cumplieron no por el demandante en forma exclusiva, sino por tres personas quienes actuaban por turnos y se distribuían el dinero que recibían como contraprestación entre ellos, así como el hecho de que se desempeñaran en forma autónoma en la organización de la prestación del servicio, pues ellos mismos fijaban las reglas y condiciones generales, hizo que el Tribunal descartara los elementos prestación personal del servicios y subordinación propios de la relación laboral, y se desvirtuara la presunción de la existencia de ésta.
El fallador lo que halló fue una forma de relación de sociedad irregular entre personas de la que hacía parte el censor, que cumplieron funciones de mensajería y recepción en la Clínica, se insiste con apoyo en distinto medios de pruebas como testimonios, interrogatorio de parte, cuentas de cobro, comprobantes de egreso, aseverando que “frente a las asociaciones irregulares existe libertad de probar sus diversas formas contractuales irregulares”, lo cual no se ataca en forma adecuada por el impugnante.
El recurrente no se ocupa de derruir esos fundamentos fácticos de la sentencia, pues ninguna de las pruebas calificadas que cita, demuestra que los servicios se prestaron de forma exclusiva por el actor y que obró el elemento subordinación en esa relación jurídica. Por el contrario, los folios 42 a 122 y 220 a 275 corresponden a comprobantes de egresos que reafirman las consideraciones del sentenciador, sobre que los servicios prestados a la Clínica Boyacá Ltda. en recepción, mensajería, se remuneraban indistintamente a Javier Salamanca, Javier Salamanca y/o Sociedad de Amigos, Wilson Salamanca, o Jhonatan Cabra.
Afirmó el Tribunal que el actor admitió que firmaba cuentas de cobro a nombre de la sociedad Amigos en relación con los servicios prestados, que los cheques se giraban a nombre de cualquiera de las personas que prestaban los servicios y que luego ellos se repartían el dinero, lo cual no desvirtúa el censor mediante prueba apta en el recurso extraordinario.
En cuanto al interrogatorio de parte, es prueba calificada en casación, en cuanto contenga confesión que exige según el artículo 195 del C. de P. C., que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, y aquí lo que se pretende derivar del interrogatorio de parte esto es, la condición de asalariado, es un hecho que favorece al demandante frente a sus pretensiones, lo que desvirtúa la confesión. Referente a la prueba testimonial, tampoco es apta en principio para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se demostrara yerro de esa naturaleza en medio calificado, lo que aquí no ocurre.
Por las razones primeramente indicadas, los cargos se desestiman. Sin costas en casación por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso seguido por PABLO JAVIER SALAMANCA PENAGOS contra la sociedad CLÍNICA BOYACÁ LTDA. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO