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32526(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2550 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 32526. INADMISIÓN HERSON BOTELLO CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 32526. INADMISIÓN HERSON BOTELLO CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 353 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de HERSON BOTELLO CASTILLO. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ Según el señor LUIS ANTONIO RUIZ RUIZ, para el día 16 de febrero de 1999, el patrullero BOTELLO GARCÍA HERSON, en su condición de agente de tránsito, le elaboró el comparendo número 4266906 por estar violando el horario de pico y placa con su vehículo Mazda 626 de placas ATD 608, comparendo que canceló el día 18 del mismo mes a pesar de considerarlo injusto como lo dejó consignado en el comparendo al momento de suscribirlo.

El día cinco (5) de mayo del mismo año se acercó a la Secretaría de Tránsito de Bogotá para solicitar un estado de comparendo y se encontró con que el mismo patrullero le había puesto tres (3) comparendos más en los que su firma había sido falsificada e incluso dos de ellos se habían anotado placas de vehículos cuya propiedad desconocía. Los tres comparendos tachados de falsos y elaborados presuntamente por no llevar puesto el cinturón de seguridad se discriminan así: número 4266920 de fecha febrero 13 de 1999, vehículo BCS-766, número 4266947 de fecha febrero 24 de 1999, vehículo ATD-608, y número 4277245 de marzo 4 de 1999, vehículo ATI-608 ”. 2.

El Juzgado Ciento Cuarenta y Uno de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante sentencia fechada el 27 de noviembre de 2007, condenó al Patrullero Herson Bolleto Castillo a la pena principal de 3 años de prisión y a la accesoria de la separación absoluta de la Policía Nacional, como autor del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones (artículo 243 del Decreto 2550 de 1988, Código Penal Militar vigente para la época de los hechos) imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 6 de junio de 2006.

Así mismo, se le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. 3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior Militar, el 13 de abril de 2009, lo confirmó. Contra esta determinación, el citado profesional del derecho interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del acusado Herson Botello Castillo, con fundamento en la causal primera de casación y a través de un único cargo, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por “ error de hecho en la apreciación del acervo probatorio, error que se edifica en la interpretación tergiversada y consecuente valoración equivocada de la prueba testimonial, documental y pericial allegada ”.

Como normas violadas cita los artículos 393, 401, 426, 441 y 450 del Código Penal Militar vigente para la época de los hechos. A continuación refiere que el Tribunal le dio “ una equivocada interpretación ” al dicho de María Cecilia Pacheco de Gómez en lo relacionado con las personas que conducían el vehículo de su propiedad, es decir, que solo era manejado por su esposo y los empleados de la empresa, personas que de sus testimonios no se puede colegir que el día de los hechos no fuera conducido por Luis Ruiz.

Luego de hacer una breve cita de las declaraciones hechas por María Cecilia Pacheco de Gómez, Hernando Gómez y Jaime Gómez relativas a las personas que conducían el automotor de placas BCS-766, en especial el día de los acontecimientos, concluye que sus afirmaciones no fueron corroboradas por el testigo Pedro César Hernández, motivo que lo lleva a afirmar que tales testimonios “ no son idóneos para demostrar el hecho que el vehículo sobre el cual se efectuó el comparendo no fue movilizado, por tanto la sentencia demandada dio por existente un hecho no probado ”.

Por ello, estima que el fallo impugnado “ está valorando las palabras de los testigos de tal forma que interpreta la existencia de hechos que no han sucedido, como para concluir en forma indefectible y certera que el vehículo comparendado no fue movido para la fecha de los hechos, además que los testigos no refieren con certeza quién manejaba al automotor para la fecha de los hechos ”, como tampoco se allegó prueba “ contundente que permita inferir que el automotor no fue movido para esa fecha, como lo ha establecido la sentencia demandada ”.

De otro lado, luego de transcribir unos apartes de las consideraciones de la sentencia, asevera que el hecho de que Luis Antonio Ruiz Ruiz hubiese sido absuelto en el trámite administrativo adelantado en la Inspección Sexta de Tránsito de Bogotá, no significa que haya sido una decisión correcta, toda vez que la misma se profirió “ sin fundamento probatorio y mal haría el Tribunal Superior Militar en avalar esa providencia sin mirar la totalidad del fallo administrativo y del proceso contravencional allegado al proceso militar, en el cual consta que el fundamento de aquella decisión no puede irradiarse negativamente en contra de Herson Botello Castillo, porque la autoridad militar no puede convalidar actuaciones efectuadas con la ostensible violación de la Constitución Política y la ley de tránsito ”.

En síntesis, dice que el Tribunal no podía “ tener como hecho indicador ” en contra de su defendido el mencionado “ fallo administrativo ”, máxime cuando el mismo carece de prueba que lo sustente, situación que transgredió todas las normas que rige el proceso contravencional, pudiéndose detectar que “ la señora inspectora presuntamente fue abordada en su buena fe por el señor Luis Antonio Ruiz Ruiz, quien una vez obtuvo este inconstitucional e ilegal fallo, al siguiente día lo dejó a disposición de la autoridad penal militar ”.

Así mismo, en cuanto a los dictámenes periciales allegados al proceso, sostiene que los mismos “ no permiten inferir con certeza o contundencia el hecho que el señor Luis Ruiz Ruiz no firmó el comparendo N° 4266920, valoración equivocada que sí le da el H. Tribunal Superior Militar para descartar la participación de Luis Antonio Ruiz Ruiz como firmante ”, sin olvidar, a su vez, que fueron dos peritos distintos los que “ analizaron el comparendo N° 4277245 ”, pronunciándose en “ diferente forma ”, experticias que el sentenciador “ retomó de manera desfavorable ” a los intereses del acusado, dando credibilidad a Luis Ruiz Ruiz.

En fin, considera que los citados dictámenes no merecían la credibilidad que les otorgó el Tribunal, pues de los mismos no emerge la certeza exigida por la ley penal militar. Por último, sostiene que si bien es cierto el juzgador se basó en la existencia de un comparendo para fundar el juicio de responsabilidad de su procurado, también lo es que otros comparendos “ no pueden valorarse como indicios o antecedentes en contra de Herson Botello ”.

En otros términos, dice que no debió considerarse otros comparendos, “ porque el cometer errores en la elaboración de uno de ellos no puede verse necesariamente como un acto doloso. Consta en el proceso que los testimonios de Luis Ruiz Ruiz estaban parcializados, ya que como presunto contraventor estaba declarando en su propia causa ante la Inspección de Policía ”, además de que es un ciudadano “ reincidente en la trasgresión de normas de tránsito ”.

Así, entonces, al estimar demostrada la existencia de los errores en la apreciación de la pruebas por parte del Tribunal, finaliza solicitando a la Corte casar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar a su defendido inocente del cargo imputado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo es imperioso recordar una vez más que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede.

De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos que debe cumplir el libelo. Por ello, como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.

Así, entonces, el éxito de la censura no depende de lo extenso o sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación metódica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento, según el caso. En esas condiciones, se hace necesario verificar si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Herson Botello Castillo reúnen los presupuestos legales para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado las normas procedimentales que rigieron este asunto. 2.

El libelista, en el único cargo formulado, acusa al Tribunal Penal Militar de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en falsos juicios de identidad, ya que, en su criterio, distorsionó el contenido de los medios de prueba, tales como las declaraciones de María Cecilia Pacheco de Gómez, Jaime Gómez, Hernando Gómez, Pedro César Hernández y Luis Antonio Ruiz, los dictámenes periciales, los comparendos sobre los cuales se afirma la existencia de la falsedad imputada a su defendido y el fallo administrativo proferido por la Inspección Sexta de Tránsito de Bogotá, agregando que de no haberse cometido dichos yerros, la sentencia habría sido absolutoria.

Planteado así el mencionado error, observa la Sala que no obstante que el actor acertó en la formulación de la censura, ya que afirma que el sentenciador violó, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los citados elementos de prueba, de todos modos la misma quedó imprecisa e incompleta, pues si bien es cierto que señala cuáles medios de convicción fueron, en su opinión, supuestamente tergiversados o distorsionados, también lo es que no dedicó argumentación alguna tendiente a concretar la demostración y trascendencia de tal presunto yerro.

En efecto, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que la postulación del falso juicio de identidad en el recurso extraordinario se “ concreta respecto de determinado medio de prueba legal y regularmente aportado, cuando el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su contenido (falso juicio de identidad por adición), o porque recorta aspectos sustanciales de su texto (falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión), o por que muda o cambia el sentido de su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación), eventos en los que se pone a decir al medio de prueba lo que éste no expresa materialmente.

“ Cuando se alega esta especie de vicio, se exige al demandante identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta ”.

Como bien puede apreciarse, el censor no acató los anteriores derroteros en la demostración del acusado falso juicio de identidad supuestamente recaído en la valoración de los testimonios de María Cecilia Pacheco de Gómez, Jaime Gómez, Hernando Gómez, Pedro César Hernández y Luis Antonio Ruiz, los dictámenes periciales, los comparendos sobre los cuales se afirma la existencia de la falsedad imputada a su defendido y el fallo administrativo proferido por la Inspección Sexta de Tránsito de Bogotá, pues no observa la Sala en qué consistieron las tergiversaciones objetivas de dichos elementos de convicción, quejándose únicamente que “ el conductor que refiere Hernando Gómez, señor Pedro César Hernández, no corrobora lo dicho por aquél ”, o que la sentencia “ demandada dio por existente un hecho no probado ”, o “ que el Tribunal no podía tener como hecho indicador en contra de Botello Castillo el fallo administrativo ” o que no se demostró que Luis Antonio Ruiz no hubiese firmado los multicitados comparendos, aseveraciones que, sin duda, extralimitan los postulados propios del error de hecho por falso juicio de identidad acusado, adentrándose de manera indebida en otros sentidos e hipótesis casacionales.

En otras palabras, en lugar de indicar, de manera clara y precisa, cuáles fueron las distorsiones objetivas en que incurrió el juzgador sobre dichos medios de prueba, se duele de las conclusiones que de éstos obtuvo el Tribunal Superior Militarl para deducir la responsabilidad penal del procesado frente al concurso de delitos de falsedad ideológica en ejercicio de sus funciones por el cual fue condenado, sin olvidar que tampoco demostró la trascendencia del vicio, puesto que en manera alguna evidenció cómo de haber sido correctamente apreciados, el fallo necesariamente habría sido favorable a los intereses de Herson Botello Castillo, para lo cual debió increpar los demás elementos de juicio sustento del fallo de condena.

En síntesis, la labor demostrativa de la censura la centró el actor en imponer su personal valoración de los elementos de juicio, concluyendo que no es responsable de la conducta punible imputada, desconociendo que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los medios de convicción válidamente allegados a la actuación, sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, cuya vulneración se debe dirigir a través del error de hecho por falso raciocinio, sin que, en este caso, el actor haya demostrado error de apreciación alguno. Por lo tanto, frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.

Cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERSON BOTELLO CASTILLO.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA LICENCIA NO REMUNERADA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casación 23667 del 11 de abril de 2007. 8 12