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32524(24-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32524 Instituto de Seguros Sociales vs María Resfa Manco Usuga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32524 Acta No.07 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2007, en el juicio que le promovió MARÍA RESFA MANCO USUGA.

ANTECEDENTES MARÍA RESFA MANCO USUGA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se condenara a pagarle la pensión de vejez desde el 16 de febrero de 2005, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que el demandado, mediante Resoluciones No. 20677,14673 y 002419 de 2004, 13363 de 1999 y 002822 de 1996, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por no reunir los requisitos legales; en la Resolución 002419 de 2004, el I.S.S. afirmó que contaba con 944 semanas cotizadas y, posteriormente, en Resolución 20677 del mismo año, disminuyó dicho número a 920; cuenta con más de 1034 semanas, pues cotizó 572, entre el 5 de febrero de 1968 y el 31 de diciembre de 1994, y 462, entre los años de 1995 y 2004; el tiempo reunido para la pensión de vejez incluye las cotizaciones realizadas como trabajadora dependiente, independiente y como afiliada al Fondo de Solidaridad Pensional PROSPERAR, el cual la retiró al cumplir los sesenta y cinco años de edad; tiene derecho a la pensión de vejez, como consta en la historia laboral.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 30 a 31 del cuaderno principal), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció las resoluciones proferidas por él y la disminución de las semanas cotizadas por la demandante, por operar una imputación de pagos, lo demás lo negó. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de septiembre de 2006 (fls. 59 a 66), condenó al demandado a pagar a la demandante la pensión de vejez, a partir del 16 de febrero de 2005, en cuantía de un salario mínimo legal vigente; $8.440.750 por concepto de mesadas pensionales, causadas desde la anterior fecha hasta la de la providencia de primera instancia; los intereses moratorios y las costas procesales.

Declaró no probadas las excepciones de prescripción y compensación. Absolvió de las demás pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por el demandado, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 30 de marzo de 2007 (fls. 74 a 79 del cuaderno principal), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de delimitar su estudio exclusivamente a los puntos objeto de apelación por parte del demandado, que, consideró, se reducían al número de semanas efectivamente cotizadas y al reconocimiento de los intereses moratorios, señaló, una vez transcribió parte de las consideraciones del a quo, que compartía la decisión de éste, pues, en su sentir, “…la impugnante en ningún momento está objetando el número de semanas cotizadas al cual arribó el funcionario de instancia, las cuales sobrepasan las 1000 en cualquier tiempo, exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser la actora beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993…”, sino que, estimó, lo que cuestionaba el ISS, era “…el pago extemporáneo de algunas semanas, que no contabiliza, por haber efectuado la imputación de pago primero a intereses, como lo autoriza el Decreto 1818 de 1996..”, no obstante lo cual, consideró que el recurrente no había cumplido con la carga de precisar, ni en las resoluciones mediante las que negó el derecho, ni en la contestación de la demanda, ni siquiera en el recurso de apelación, de precisar “…cuáles fueron esas semanas extemporáneas, cuál fue la suma imputada a intereses y cuál fue en todo caso la liquidación que efectuó, para llegar a la conclusión de que solo quedaban 920 semanas válidas.”, lo cual, dijo, era necesario para respaldar su afirmación, “…puesto que la demandante había cumplido con la suya de acreditar al menos 1000 semanas cotizadas, a términos del artículo 30 del Decreto 1406 de 1999, sobre recaudación de aportes y por consiguiente no puede ser de recibo la excusa de un pago extemporáneo, cuanto tampoco existe prueba de que así se le hubiera hecho saber a la cotizante en su momento.” Respecto a los intereses moratorios, rechazó los argumentos del apelante, sobre la base de que, “…al reconocerse la pensión de vejez, con amparo en la transición del artículo 36 de dicha ley (100 de 1993), se entiende que la misma hace parte de ese régimen de seguridad social integral.” En su apoyo transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 20 de octubre de 2004 (rad. 23159).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 141 de la Ley 100 de 1993; 29 del Decreto 1818 de 1996; 53 del Decreto 1406 de 1999 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Como errores evidentes de hecho, señaló: “1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARIA RESFA MANCO USUGA cotizó válidamente más de 1000 semanas para el cubrimiento de la pensión de vejez”. “2.-No dar por demostrado, estándolo, que la señora MANCO USUGA únicamente computa 920 semanas de cotizadas, toda vez que los aportes correspondientes a las semanas que exceden tal número, fueron imputados a intereses moratorios y periodos no cancelados”.

“3.- No dar por acreditado, estándolo hasta la saciedad, que la única razón por la cual la demandada negó la pensión de vejez fue por la circunstancia de que la demandante no había aportado válidamente más de 1.000 semanas de cotización”. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que el I.S.S., en el escrito de apelación, lo que debatió fue precisamente el hecho de que la parte actora no cumplía con las 1000 semanas de cotización exigidas para obtener la pensión de vejez”.

“5.- Dar por demostrado sin estarlo, que el I.S.S. debe pagar también los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. Como pruebas erróneamente apreciadas, indicó la Resolución No. 14673 del 1 de septiembre de 2004, la Resolución No. 20677 del 23 de noviembre de 2004, la historia laboral, la contestación a la demanda y el escrito de apelación. En la sustentación del cargo manifiesta el censor que, según las pruebas aportadas al proceso, resulta claro que la única razón por la cual el I.S.S. le negó la pensión a la actora, fue el no cumplimiento de las 1000 semanas de cotización, esto es, que, desde un comienzo, el demandado no hizo más que objetar el número de semanas cotizadas por la demandante; que tanto en la Resolución No. 14673, como en la 20677 y en el recurso de apelación, el demandado controvirtió hasta la saciedad las semanas cotizadas, lo cual, dice, echó de menos el sentenciador de segundo grado, al afirmar “El anterior planteamiento del despacho, lo encuentra la Sala ajustado a derecho y a la realidad procesal, porque la impugnante en ningún momento está objetando el número de semanas cotizadas al cual arribó el funcionario de instancia…” Señala igualmente la censura que no es cierto que “…en las resoluciones mediante las cuales negó la prestación, ni en la respuesta a la demanda y ni siquiera en el escrito sustentatorio del recurso, el demandado precisa cuáles fueron esas semanas extemporáneas, cuál fue la suma imputada a intereses y cuál fue en todo caso la liquidación que efectuó…”, toda vez que, argumenta, ello está plenamente demostrado con la historia laboral (fls. 48 – 57), que, dice, no apreció correctamente, pues, señala, de haberlo hecho así, “…hubiese concluido que allí estaban plenamente demostradas cuáles fueron las semanas pagadas extemporáneamente y cuáles se imputaron a intereses…”, pues dice que es pacífico que, hasta el 31 de diciembre, la actora cotizó 572.28 semanas, pero que no resulta tranquilo lo que cotizó de ahí en adelante, porque: en el año de 1995, se registraron períodos de mora en los meses de febrero y de mayo a septiembre; en 1996 el salario base de cotización fue de $75.000, inferior al mínimo legal de dicha anualidad; en 1997 el ingreso base de cotización fue de $86.500, igualmente, por debajo del mínimo legal; en 1998 y 1999 la situación se normalizó, no obstante entró en mora la actora por los meses de marzo, noviembre y diciembre, del primer año, y junio y julio del segundo. Dice que, por lo anterior: “… muy fácil resulta concluir, que los meses de febrero, mayo a septiembre de 1995 aparecen en mora; en el año 1996 y 1997 no alcanza siquiera el salario mínimo legal mensual vigente de tales anualidades; y en el año 1998 y 1999 parecen (sic) en mora cinco meses, lo cual sin la menor duda posible permite concluir que efectivamente la demandante sólo registra 920 semanas, pues el resto, no hay la menor duda que debe imputarse a los periodos en mora y a los intereses de mora, tal como lo prevé el artículo 29 del decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del decreto 1406 de 1999; con lo cual y ante tal circunstancia, imperioso resulta concluir que la actora, sólo registra como efectivamente cotizadas 920 semanas, desde luego contando las cotizadas al régimen subsidiado”.

LA RÉPLICA Sostiene que el cargo no pretende socavar los pilares sobre los cuales se edificó la sentencia de segundo grado; que el tema de los aportes que se pagan primero a intereses y luego a capital es jurídico y no propio de la vía indirecta; que la técnica de casación no es un rigorismo, sino un supuesto esencial de la racionalidad del recurso; que el argumento central del Tribunal, la falta de precisión en las semanas que, para el demandado, eran extemporáneas, no fue derribado, con lo cual la providencia se presume legal y acertada; y que esta Corporación, en sentencia de 24 de enero de 2006, radicación 25175, consideró la validez de las cotizaciones que, con una base inferior al salario mínimo legal, realizan los trabajadores independientes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para tomar su decisión el Tribunal partió de la base de que el número de semanas cotizadas a que arribó el a quo, en total 1055, no fue objetado por la entidad recurrente, sino que la disconformidad de ésta apenas se limitó al pago extemporáneo de algunas de ellas, que no se deben contabilizar por efecto de la imputación de pagos primero a intereses, conforme al Decreto 1818 de 1996.

Argumento éste del apelante que desechó porque la demandada no cumplió con la carga de indicar, ni en las resoluciones mediante las que negó el derecho, ni en la contestación de la demanda, ni aún en el recurso de apelación, cuáles fueron esas semanas extemporáneas, cuál la suma imputada a intereses y cuál la liquidación que efectuó para llegar a 920 como la suma de las cotizadas válidamente, además que tampoco encontró prueba “…de que así se le hubiera hecho saber a la cotizante en su momento.” Sobre esta base debe decirse, inicialmente, que el Tribunal no imputó a la demandada en su decisión, que no hubiera cuestionado en el proceso que la demandante no cumplía las 1000 semanas válidamente cotizadas que exige la ley, sino que en la apelación no confutó el número de semanas cotizadas a que arribó el a quo en su decisión, tras considerar que “…al sumar las semanas cotizadas teniendo en cuenta las semanas que aparecen relacionadas hasta el 31 de diciembre de 1994 (ver fls. 48 a 50), más las que aparecen en el sistema de autoliquidación de aportes mensual (ver fls. 51 a 52) y las del sistema de régimen subsidiado en pensiones (ver fls. 52 a 56), su sumatoria corresponde a 1055…”.

Consideración del juzgado que transcribió y subrayó el Tribunal en los fundamentos de su fallo. En este orden de ideas, tampoco puede decirse que hubiere apreciado indebidamente el escrito de apelación (fls. 67 – 69), pues, precisamente, en la parte que transcribe el censor, lo que se observa es que la inconformidad de la demandada con la decisión del a quo estriba en que “…al momento de realizar la sumatoria de las semanas correspondientes, en ningún momento se tuvo en cuenta que la demandante realizó aportes extemporáneos al sistema y dichos aportes no se pueden contabilizar de una manera normal…”, lo que significa que su única informidad con la sumatoria realizada por el juez de primer grado es que no haya tenido en cuenta los pagos extemporáneos y la facultad del ISS, para hacer la correspondiente imputación conforme al Decreto 1818 de 1996.

Ahora bien, ni de dicho documento, ni de las resoluciones 14673 y 20677, ni de la contestación de la demanda, se desprende cuáles fueron esas semanas extemporáneas, cuál la suma imputada a intereses y cuál la liquidación que efectuó para llegar a 920 como la suma de las cotizadas válidamente, que fue lo que echó de menos el ad quem, por lo que, tampoco, puede decirse que el Tribunal los hubiere estimado incorrectamente, en este sentido.

En lo que corresponde a la historia laboral de la demandante (fls. 48 – 57), si bien allí aparecen las extemporaneidades que señala la censura, ello no bastaría para configurar un error evidente de hecho, pues de tal prueba, no se desprende cuál fue la suma imputada a intereses y cuál la liquidación que efectuó para llegar a 920 como la suma de las semanas cotizadas válidamente, además que no desvirtuaría la otra inferencia del Tribunal que sirvió soporte a la decisión, según la cual no existe prueba “…de que así se le hubiera hecho saber a la cotizante en su momento.”, y que no controvierte el cargo en ningún momento y, como tal, permanecería incólume sosteniendo la providencia. Además, el censor descalifica las cotizaciones realizadas por los años 1996 y 1997, por haberse realizado sobre un salario inferior al mínimo legal vigente para ese entonces, lo que comporta un hecho nuevo en casación, toda vez que este punto no fue materia de discusión durante las instancias del proceso, ya que la accionada se limitó a alegar solamente la mora en el pago de las cotizaciones como causa de la imputación de pagos, no el hecho de haberse efectuado éstas sobre una base inferior al mínimo legal.

De todas maneras, se insiste, gravita sobre el cargo, la falta de cuestionamiento del otro argumento en que se apoyó la decisión del ad quem, de no existir prueba de habérsele hecho saber a la demandante sobre la situación de sus aportes. En cuanto al último error de hecho que imputa la censura al Tribunal, apenas se limitó a enunciarlo, pues no se ocupa de su demostración en el desarrollo del cargo.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por MARÍA RESFA MANCO USUGA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18