Micelio
32524(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 32524 MARÍA NELLY PINEDA GONZÁLEZ 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 32524 MARÍA NELLY PINEDA GONZÁLEZ Proceso No 32524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 353 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARÍA NELLY PINEDA GONZÁLEZ, contra el fallo de 27 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 1° de septiembre de 2008 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín que la condenó como autora del delito de estafa.

HECHOS “Se da cuenta de lo sucedido por denuncia presentada por el letrado Rodrigo Gómez Cifuentes, como representante de los señores, Ramón Elías Cardona, María Aurora Hernández de Cardona, Jairo Arbeláez Jiménez, Nora Cecilia Betancur Zuluaga, Rubiela Jiménez Larrea, Raquel Emilia George de Torres, Teresita de Jesús Arenas de Osorio, Eduardo Osorio Molina y Otilia Martínez Osorio, quienes han sido afectados con las actuaciones engañosas de la señora María Nelly Pineda González, lo que ha tenido su ocurrencia entre los años 2003 y 2004.

Alí señala el mismo togado, apoderado de algunas de las víctimas de varios mensajes publicitarios aparecidos en el periódico ‘El Colombiano’, según los cuales se recibían prestamos en hipoteca con buenos rendimientos (intereses), del 2.5 y 3, por ciento mensual, varias personas entre ellas, las ya anotadas, acudieron a su oficina con el nombre de los que aparecen ‘Tienda de Ada’, ‘Mayulis’, ‘Tienda de Juanito’, ‘Tienda Crisma’, ubicadas en el centro comercial ‘El Hueco’ de esta ciudad, apoderándose de varias sumas apreciables de dinero, que le entregaban con artificios y engaños, cada uno de los señalados ciudadanos, lo que asciende aproximadamente a la suma de ciento veintidós millones ($122.000.000.oo) de pesos.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.

Mediante resolución de 21 de noviembre de 2006, la Fiscalía acusó a MARÍA NELLY PINEDA GONZÁLEZ como presunta autora del ilícito de estafa en la modalidad de delito masa. Recurrida la decisión, el mismo despacho judicial, el 20 de diciembre del año que cursaba, lo declaró desierto por falta de sustentación. 2. El 13 de noviembre de 2007, se celebró la audiencia preparatoria; el 13 de mayo y 11 de junio de 2008, se verificó el juicio al cabo del cual, el 1° de septiembre del año que transcurría, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, condenó a MARÍA NELLY PINEDA GONZÁLEZ a cincuenta y dos (52) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; al pago de daños y perjuicios; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como responsable del punible de estafa en la modalidad de delito masa. 3.

Recurrida en apelación por el defensor de MARÍA NELLY PINEDA GONZÁLEZ, el 27 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó. El tema motivo de impugnación consistió en la atipicidad de la conducta al considerar el defensor, se trata de un asunto de carácter civil el cual luego de un periodo de normalidad de pago de intereses y ante la intervención de terceros, no se logró cumplir con lo pactado. 4.

En desacuerdo con esa decisión, el defensor de MARÍA NELLY PINEDA GONZÁLEZ interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza. LA DEMANDA Primer cargo: Se dictó la sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad, por adelantarse la actuación ante un juez incompetente para conocer del asunto. Para el censor, no existe lugar a predicar la existencia del ilícito de estafa en la modalidad del delito masa, por tanto, debió tenerse en cuenta cada conducta reprochada por separado y así, dado el valor de las defraudaciones individualmente consideradas y la fecha en que tuvieron ocurrencia, los mismos correspondían a punibles de naturaleza querellable, respecto de los que, para el momento cuando fueron denunciados, había ocurrido el fenómeno de su caducidad, de este modo, la acción no se podía iniciar, conforme lo disponen los artículos 31, 34 y 35 de la Ley 600 de 2000.

Sin más, la inconformidad radica en el rechazo de la tesis de los juzgadores sobre la ocurrencia de un delito masa. De la misma manera expresa, que es inexistente la conexidad entre los comportamientos constitutivos de los delitos de estafa, motivo por el cual se violaron los artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Penal, como otra razón para declarar la nulidad de lo actuado.

Luego de realizar un cuadro comparativo a partir de 26 “querellantes”, dice, sólo dos de ellos la presentaron en tiempo, por tanto, lo que aquí se configura es: “(i) que se inició este proceso penal estando las querellas caducas, es decir, se inició el proceso y procedimiento penal, cuando lo que cabía, luego de la noticia criminis, era precisamente ‘resolución inhibitoria’;

(ii) como autoridades del orden jurisdiccional de la Fiscalía, asumieron competencias que la ley 600 de 2000 de Procedimiento Penal no les otorgaba, en razón de la cuantía de los asuntos y; (iii) igualmente llama la atención, cómo se recurrió a la creación de la figura jurídica del delito masa de Estafa, cunado ni por cuantía ni en lo sustancial de Derecho Penal, cabía dicha figura.

Esto si tenemos en cuenta, efectivamente cuáles fueron aquellas que no habían caducado y las cuantía de las pretensiones de sus querellantes.”. Precisa como normas violadas los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 322 y 327 de la Ley 600 de 2000; y 246 de la Ley 599 de 2000; y reitera, que el delito masa nunca se configuró, por ello, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y dicte fallo en el cual indique “en qué estado queda el proceso”.

Segundo cargo: (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad “…en virtud a que la prueba que milita y referida con testimonios y documentos (mismos que se destacarán a continuación), con violación al régimen jurídico-legal para ser aducidos, los mismos fueron valorados como medios de prueba idóneos, no obstante la querella haber caducado, sin serlo, se derivó de todos ellos la responsabilidad penal a la señora MARÍA NELLY PINEDA GONZÁLEZ.” Realiza un cuadro comparativo de medios testimoniales y documentales, en relación a los cuales confronta la fecha de recepción, con la de la formulación de la querella, para afirmar que su aducción fue ilegal, irregular e inoportuna.

Destaca que tales elementos de convicción fueron base de las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales evoca en sus apartes pertinentes. Considera como normas violadas de manera indirecta por indebida aplicación, los artículos 246 (estafa) de la Ley 599 de 2000; y 31, 34 y 232 de la Ley 600 del mismo año. Solicita se case la sentencia y se dicte fallo de reemplazo de contenido absolutorio en favor de MARÍA PINEDA GONZÁLEZ.

Tercer cargo (subsidiario del segundo): Postula la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 246 de la Ley 599 de 2000, específicamente en lo concerniente a los ingredientes del tipo penal de la estafa. Luego de evocar jurisprudencia de la Sala en relación al tema, dice: “En este orden de ideas, se hace errónea interpretación del resultado de la conducta desplegada por la señora PINEDA GONZÁLES (sic), cuando en dicha adecuación típica se considera que el ingrediente típico referido a la inducción y mantenimiento en error, se configuró. Ello por cuanto, en dicha relación contractual del ‘mutuo a interés’, desde donde supuestamente se originó el delito de ESTAFA, los sujetos pasivos de aquella relación gozaban de la suficiente formación como para desplegar suficientes actividades intelectivas que impedían –per se- saber y conocer cuál era el real estado económico de la señora PINEDA GONZALES (sic)… Luego el ingrediente de la inducción hacia el engaño y mantenimiento en error, se encuentra abiertamente desnaturalizado.” Apoyado en jurisprudencia de esta Corporación sobre la misma temática, compara el contenido de la norma y apartes del fallo atacado, para reiterar, se carece del elemento de inducción, mantenimiento en error o engaño declarado en la sentencia condenatoria, con énfasis en las condiciones personales e intelectuales de los denunciantes, quienes ostentaban las facultades para percibir las condiciones económicas de la acusada.

Solicita a la Corte se case la sentencia y en su lugar se absuelva a MARÍA NELLY PINEDA GONZÁLEZ dada la atipicidad de la conducta. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 205 (procedencia de la casación) del estatuto instrumental (Ley 600 de 2000), ordenamiento rector de esta actuación, establece que la casación procede por delitos cuya pena máxima privativa de la libertad exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, ámbito derivado a los punibles conexos, aunque la sanción prevista para éstos sea inferior.

También dispone el citado precepto en su inciso tercero que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional, “…puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.” (negrilla fuera de texto).

El artículo 246 del Código Penal (Ley 599 de 2000), reprime la estafa con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De este modo, en el caso sujeto a examen, no es procedente la casación común, donde la sanción máxima para el punible juzgado es de ocho (8) años de privación de la libertad.

Así, el impugnante debió acudir a la casación excepcional, en los términos del inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y, expresar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales y ante la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, puede ser aceptada, correspondiendo decidir a la Corte, en ejercicio de la potestad que la ley le otorga, si la concede o rechaza, labor que el casacionista no realizó. Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser acogido.

Estos motivos no siempre pueden confundirse con la fundamentación de los cargos concretos contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la ordinaria. Por tanto, el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de la necesidad de tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en procura de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al recurrente le corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.

En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo buscado es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que hasta ahora no ha desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares para dicho ejercicio.

Advierte la Sala, que en el escrito de sustentación el censor omite la manifestación expresa de acudir a la casación por la vía excepcional, esto es, buscar el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales. Ante esa carencia y en cumplimiento del principio de limitación propio del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda.

No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece. Si bien el censor dedica un aparte del libelo para expresar su parecer sobre la procedibilidad de la casación ordinaria en el presente asunto, motivado en la existencia de la Ley 890 de 2004, mediante la cual el artículo 14 dispuso incrementar la pena de todos los delitos, incluso el de estafa en una proporción de la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad con relación al máximo, tal proposición se torna inviable, pues inobserva que los efectos punitivos de ese precepto, sólo irradian los procesos adelantados con ocasión a hechos acaecidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 y rituados al amparo de la Ley 906 de 2004, conforme a la gradualidad establecida por el legislador en el artículo 530 de ese ordenamiento y para el caso específico del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión a las conductas realizadas a partir del 1° de enero de 2006.

Por tanto y teniendo en cuenta la realidad incontrastable que este caso fue juzgado bajo la égida de la Ley 600 de 2000, pues los hechos ocurrieron en la ciudad de Medellín con antelación al 1° de enero de 2006, la consecuencia obligada ha de ser la inaplicabilidad del incremento punitivo de aquella normatividad. Esta falencia es suficiente para la inadmisión de la demanda, sin que se advierta, se repite, vulneración de garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de MARÍA NELLY PINEDA GONZÁLEZ, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Folio 464, cuaderno No. 1. � Folio 484, cuaderno No. 1. � Folio 510, cuaderno No. 1. � Folio 538 y 552, cuaderno No. 1. � Folio 287, cuaderno No. 1. � Folio 595, cuaderno No. 1. � En sentencia de 21 de marzo de 2007 se dijo: “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concluido que como la razón de ser del aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004 fue habilitar los mecanismos de allanamientos y acuerdos que surgen de la implementación del denominado sistema penal acusatorio de la Ley 906 del mismo año, su aplicación queda supeditada a la vigencia gradual de éste.” � El artículo 530 de la Ley 906 de 2004, estableció su forma de implementación en el tiempo, para cada uno de los distritos judiciales del país, en el siguiente orden: “Selección de distritos judiciales.

Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja.

En enero 1º de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1º) de enero de 2008.” (negrilla fuera de texto). � En sentencia de casación de 6 de junio de 2007, radicación 24735, esta Corporación expresó: “En efecto, esta Sala de la Corte�, ha señalado mayoritariamente, que el incremento punitivo generalizado dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 opera para “los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal” de una tercera parte en el mínimo y de la mitad del máximo dentro del sistema penal acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004, esto es, en aquellos distritos judiciales en los cuales haya entrado a regir gradualmente dentro del territorio nacional, tal como lo establece el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal.” _1252396141.doc