CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 32523 Deison de Jesús Orjuela Toro Proceso n.° 32523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 110 Bogotá, D.C., doce de abril de dos mil diez. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el apoderado de Transmilenium 2021 Ltda., entidad vinculada a la actuación como tercero civilmente responsable, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud de la cual confirmó la condena que el Juzgado 22 Penal del Circuito le impuso al procesado Deison de Jesús Orjuela Toro, por el delito de homicidio culposo.
HECHOS Según los declaró el Tribunal en la sentencia impugnada, “Hacia las 2 de la tarde del 19 de Marzo de 2004, a la altura del kilómetro 7 de la autopista norte y frente a las instalaciones de la fábrica Haceb, en la comprensión territorial del municipio de Copacabana, el bus marca Dodge de placas XIA 720 conducido por Deison de Jesús Orjuela Toro colisionó (sic) con la motocicleta Honda, de placa CIE 11, conducida por Germán Alonso Bedoya Calle, quien murió como consecuencia del accidente.
La colisión se produjo cuando el bus de servicios especiales invadió la calzada izquierda por la cual transitaba la motocicleta con el fin de recoger unos pasajeros en la bahía de dicha calzada.” ACTUACIÓN PROCESAL La instrucción de este asunto la adelantó la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello, la cual luego de vincular mediante diligencia de indagatoria al sindicado Orjuela Toro y de practicar las pruebas que consideró necesarias, calificó el mérito probatorio del sumario el 30 de junio de 2005 con resolución de acusación por el delito de homicidio culposo, decisión que quedó en firme el 21 de julio de 2005 teniendo en cuenta que la última notificación se cumplió por anotación en estado del día 18 anterior y no fue objeto de recursos.
El trámite de la causa correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, el cual con sentencia del 24 de noviembre de 2006 condenó al señor Orjuela Toro a la pena principal de 26 meses de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales y la prohibición de conducir vehículos automotores por un lapso de 3 años. De igual modo, declaró civilmente responsables al procesado y a la empresa de transporte Transmilenium 2021 Ltda., por los daños ocasionados a los padres y a los hermanos de la víctima Germán Alfonso Bedoya Calle; además, dispuso que la aseguradora Colpatria S.A., contractualmente “está obligada al pago de las obligaciones que resulten a cargo de Dison de Jesús Orjuela Toro y la empresa Transmilenium 2021 Ltda.” La decisión fue apelada y el Tribunal la confirmó “… con la siguiente salvedad: REVÓCASE la sentencia en cuanto condena a Seguros Colpatria s.a. a pagar las obligaciones que resulten a cargo de acusado Dison de Jesús Orjuela Toro y Trans-Milenium 2021 Ltda., (numeral tercero de la parte resolutiva) y, en su lugar, ABSUÉLVESELE de las obligaciones derivadas de la sentencia.” Contra el fallo de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación el apoderado de Transmilenium 2021 Ltda. DEMANDA DE CASACIÓN Luego de identificar las partes que intervinieron en el proceso, la sentencia objeto de impugnación, referir los hechos y el desarrollo de la actuación, el demandante expone el motivo de casación en la forma como textualmente se consigna: “EL MOTIVO DE LA CASACIÓN – VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO La Sala de Decisión del H. Tribunal Superior de Medellín desconoció la garantía del derecho fundamental al debido proceso porque consideró y decidió sobre los argumentos de un recurso de apelación que fue presentado por SEGUROS COLPATRIA S.A. de manera extemporánea, tal como consta en el auto del Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín el 22 de enero de 2007 que dice ‘… en cuanto a la Dra. MARÍA ELENA SUESCÚN GIRALDO, apeló la decisión pero no sustentó’ (la Dra. Suescún es la apoderada de SEGUROS COLPATRIA), decisión que afecta los intereses de TRANSMILENIUM 2021 S.A. (sic) porque la obliga a pagar todos los daños decretados en el fallo de primera instancia y exonera a la citada compañía de seguros de su indemnización derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil en el que aquella sociedad ostenta la calidad de asegurada.
Adicionalmente, tampoco es válida la consideración de la Sala de Decisión Penal en lo que respecta a la falta de prueba del contrato de seguro, porque no tuvo en cuenta que la aseguradora nunca puso en duda su existencia hasta el punto de que ella misma aportó las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual transportadores de servicio público de pasajeros en su respuesta al llamamiento en garantía (a fls. 27, 28 y 29 de ese cuaderno).” Con base en lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal y confirmar la de primera instancia “… con la condena, entre otras, a SEGUROS COLPATRIA S.A. para asumir todas las obligaciones de indemnización a los demandantes civiles por daños morales.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la legitimidad del tercero civilmente responsable para acceder al recurso extraordinario de casación, la Sala tiene dicho que surge en los eventos en los cuales, “[No haya tenido] la oportunidad de defenderse debido a su tardía vinculación al proceso, o por la ausencia de vínculo o nexo causal con el procesado o por la concurrencia de una causa extraña como generadora del hecho, como la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho proveniente de un tercero o de la propia víctima, de tal manera que se constituyera en un verdadero obstáculo para ejercer el control de la actividad peligrosa y que impidiera atribuirle responsabilidad”.
También sus posibilidades de intervención en la sede extraordinaria se han ampliado al precisar que pueden estar fundadas en: “1. Discutir exclusivamente el tema de los perjuicios, caso en el cual se deberá atender a la cuantía y a las causales que rigen la casación civil. 2. Reclamar la protección de sus garantías fundamentales, bien a través de la casación ordinaria, ya mediante la discrecional, sin que para este último efecto importe la cuantía de la indemnización que fue condenado a pagar. 3.
Pedir el desarrollo de la jurisprudencia sobre un tema exclusivamente ligado a sus intereses patrimoniales, ejerciendo la casación discrecional y sin que interese el monto de la condena. 4. Abogar por la absolución del procesado porque la conducta causante del perjuicio no se realizó, o porque el sindicado no la cometió o porque obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, siempre que hubiera discutido el punto en las instancias, de manera que exista identidad temática entre la censura que se formula en casación y las pretensiones que se expusieron en el recurso de apelación. 5.
Puede, así mismo, beneficiarse con la casación oficiosa, en todo caso que la Corte advierta el desconocimiento de sus derechos fundamentales.” La demanda que se analiza en este asunto carece de la claridad requerida para establecer la causal que se propone y el cargo que se formula, pues de manera confusa el recurrente alude inicialmente a la supuesta violación al debido proceso y, a renglón seguido, insinúa un defecto de valoración probatoria porque, al parecer, el Tribunal no tuvo en cuenta que ‘ la aseguradora nunca puso en duda la existencia del contrato de seguro al punto que aportó las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de transportadores de servicio público ’.
Sin embargo, de este defecto de postulación de todas maneras puede deducirse que la discusión que genera el demandante no se limita exclusivamente al tema de los perjuicios que como parte de la pena impusieron los jueces en las instancias, lo cual significa que no se imponía fundamentar la demanda de conformidad con las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.
Lo que sí le resultaba exigible en consideración al máximo de la pena prevista para el delito por el que se procede, era fundamentar la casación excepcional que festinó al inicio de la demanda, señalando con nitidez la razón o razones por las cuales la Corte debería intervenir en un asunto desprovisto de los presupuestos establecidos para la casación común, acudiendo a alguno de los eventos que la ley prevé para tal fin, esto es, en orden a desarrollar la jurisprudencia, o alcanzar la garantía de un derecho fundamental presuntamente trasgredido.
Como en forma simplemente enunciativa el actor invocó el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso, tenía por deber desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, evidenciando la forma como se desconocieron sus garantías con indicación, además, de la norma o normas superiores que garantizan el derecho reclamado y su concreta afectación en la sentencia cuestionada.
En contravía con estas exigencias se limitó a sostener que la apelación presentada por el apoderado de Seguros Colpatria S.A., extemporánea, según afirma por falta de sustentación (sic), tal como fue resuelta por el Tribunal “… afecta los intereses de TRANSMILENIUM 2021 S.A. (sic) porque la obliga a pagar todos los daños decretados en el fallo de primera instancia…” Esta manifestación, por sí sola, no demuestra que la sentencia del Tribunal hubiere afectado las garantías que la ley reconoce al tercero civilmente responsable, como sí hubiere acontecido, verbigracia, si el actor demuestra que fue vinculado al proceso y condenado sin haberse acreditado el nexo causal con el daño que sirvió de fundamento para probar la existencia de la obligación de reparar, teniendo en cuenta que el marco de su responsabilidad se encuentra en el Código Civil, en el Título XXXIV sobre responsabilidad común por los delitos y las culpas, lo cual implica que la parte civil debe presentar pruebas que impongan tal vinculación al proceso penal, en la medida que entre el directamente responsable y el tercero existe una relación de dependencia o subordinación, por ejemplo, porque se encontraba bajo su cuidado, o porque se trata del padre de un sindicado menor de edad, o porque se trata de un empleado suyo, y el daño fue causado con ocasión del servicio prestado.
De igual modo, resultaría factible asegurar el desconocimiento de sus derechos de haberse demostrado que al tercero se lo vinculó en forma tardía a la actuación, es decir, con posterioridad al cierre de la investigación (art. 69- C.P.P.), o no se le permitió presentar pruebas destinadas a acreditar que no está llamado a responder por los perjuicios derivados de la conducta punible, o se le impidió controvertir las que se allegaron con tal finalidad; que no se demostraron los perjuicio y, a pesar de ello, resultó condenado al pago, o no se le dio oportunidad de proponer excepciones a la demanda de parte civil, denunciar el pelito o hacer el llamamiento en garantía (arts. 70, 71 y 141 Ib).
Ninguna de estas circunstancias u otras similares con potencialidad para afectar los derechos del tercero civilmente responsable, expone el recurrente como fuente de la vulneración al debido proceso que invoca como motivo de casación, pues en realidad su improvisado argumento revela la simple inconformidad que le produce el hecho de que el llamado en garantía (Seguros Colpatria S.A.) hubiere sido exonerada del deber de pagar los perjuicios en que fueron condenados, de manera solidaria, el procesado Orjuela Toro y la sociedad transportadora Transmilenium 2021 Ltda. Las manifestaciones del recurrente distantes de la argumentación lógica y de la técnica requeridas para controvertir en casación la legalidad y el acierto de las sentencias de segundo grado, ni siquiera consultan las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para exonerar al llamado en garantía de la obligación indemnizatoria impuesta en el fallo, las cuales se basan exclusivamente en el incumplimiento de las cargas procesales del acusado y del tercero civilmente responsable toda vez que “… no aportaron el contrato suscrito con la compañía Seguros Colpatria, ni otra evidencia válida de él, pues lo único que se anexó fue una fotocopia del certificado que expide la compañía, pero sin autenticar y sin validez alguna por tanto.
Esa evidencia no solo era necesaria para probar su existencia y vigencia, que depende del pago oportuno de las primas, sino porque son las cláusulas del contrato de seguro las que definen los amparos y riesgos excluidos y de los cuales se desprende la obligación de asumirlos. Sin esa prueba no es posible saber la vigencia del contrato y los riesgos amparados y excluidos.” Sin que resulte necesario examinar la validez y razonabilidad de las consideraciones del ad quem, o si es cierto que tramitó la apelación interpuesta por el apoderado de Seguros Colpatria, a pesar que el recurso supuestamente no fue sustentado, es lo cierto que las alegaciones del censor ni siquiera tienen en cuenta el marco del contrato que vincula a Seguros Colpatria y a Transmilenium 2021 Ltda, ni la sentencia que impuso el pago de los perjuicios ocasionados con la conducta punible.
Transmilenium 2021 Ltda., adquirió una póliza de responsabilidad civil extracontractual para el servicio público de pasajeros, con seguros Colpatria, vigente del 4 de febrero al 11 de abril de 2004. Como observaciones y condiciones particulares se precisa que: “Forma parte integrante de la poliza (sic) las condiciones generales y particulares adjuntas P-1600 ”.
El numeral primero de este documento, en relación con el amparo, especifica, “SEGUROS COLPATRIA S.A., EN ADELANTE COLPATRIA, INDEMNIZARÁ HASTA POR LA SUMA ASEGURADA ESTIPULADA EN LA PÓLIZA O EN SUS ANEXOS, LOS PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS A TERCEROS, DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE INCURRA EL ASEGURADO DE ACUERDO CON LA LEY, POR UN ACCIDENTE OCASIONADO CON EL VEHÍCULO ASEGURADO, OCURRIDO DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL…” (se destaca).
En la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, el apoderado de Colpatria propuso como excepción la de “NO COBERTURA DEL PERJUICIO MORAL POR CUENTA DE LA PÓLIZA INVOCADA COMO FUNDAMENTO DE LA CITACIÓN”, la cual sustentó de la siguiente manera: “En cuanto al perjuicio moral deprecado en la demanda respecto de la aseguradora, es menester resaltar que la eventual responsabilidad de la aseguradora proviene de un contrato de seguro de daños, regulado de manera especial por el artículo 1127 del C. de Comercio que consagra: ‘Artículo 1127 El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales …’ (resaltado y subrayas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior se puede concluir que la responsabilidad de mi representada es puramente de carácter patrimonial, así las cosas, en el evento de declararse la responsabilidad civil de los demandados, se estaría en la órbita de mi representada que tiene que ver con la indemnización de los perjuicios pero de carácter patrimonial, excluyendo el pago de los perjuicios morales.” En la sentencia de primer grado el Juez precisó que los perjuicios materiales reclamados en la demanda no fueron probados, en cuanto no se acreditó que los padres de la víctima “… tenían frente al occiso una relación de dependencia económica o de manutención que implicara para ellos la percepción cierta de unos ingresos habituales o permanentes”, y por esa razón condenó únicamente al pago de los perjuicios morales.
En tal orden de ideas, si el texto del contrato que vincula a la compañía aseguradora con el tercero civilmente responsable, descarta la posibilidad de que aquella responda por el pago de perjuicio morales, y si solo estos se impusieron en la sentencia, no se advierte la razón por la cual el demandante asegura que la absolución dispuesta por el Tribunal en favor de Seguros Colpatria, afecta los derechos y garantías de la entidad a nombre de la cual presenta la demanda, si la póliza y los anexos que la integran relevan a la aseguradora de asumir el pago de perjuicios morales.
Lo expuesto pone de presente que el escrito de casación adolece de graves defectos de lógica que no puede superar la Corte, por respeto al principio de limitación que orienta el recurso y, como del estudio del libelo no surge la necesidad de acudir al trámite oficioso en orden a asegurar garantías fundamentales o a cumplir con los fines de este medio de impugnación extraordinario, se impone inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Transmilenium 2021 Ltda., sociedad que actúa como tercero civilmente responsable en el proceso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fols. 149 a 153 � Fol. 145 � Sentencia del 7 de noviembre de 2002.
Radicación 16994. � Auto del 20-10-05 Rad. 24164 y Sentencia del 8-10-08 Rad. 26905. � El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala que el recurso extraordinario procede contra las sentencias que allí se determinan “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes…” � C-1075-02 � Aportado por el apoderado judicial de Colpatria con la contestación de la demanda y al llamamiento en garantía que le hizo Transmilenium 2021 Ltda. (fols. 20 a 27 del cuaderno respectivo).
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