CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32522 RODRIGO GRAJALES GUTIÉRREZ Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32522 Acta No. 42 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO GRAJALES GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES RODRIGO GRAJALES GUTIÉRREZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condene a pagarle la " Pensión de Invalidez ", desde el 31 de diciembre de 1994, indexada y a las costas del proceso. En sustento de su pretensiones afirmó que fue declarado inválido en un 51.66%, desde el 31 de diciembre de 1994, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, según dictamen confirmado el 30 de marzo del año 2004; que al solicitar la pensión, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 004304 del 24 de agosto 2004, la negó por no tener 26 semanas cotizadas en el último año anterior a la invalidez, por lo que la recurrió en reposición, pero fue confirmada por Resolución 6182 del 30 de diciembre de 2004, sin resolverle la apelación; que la norma a aplicar en, su caso, en virtud de la condición más beneficiosa, es el literal b) del artículo 6º del Acuerdo 49 de 1990, por cuanto tenía más de 300 semanas cotizadas.
El Instituto accionado se opuso a las pretensiones, (folios 23 a 25) pero aceptó los supuestos de hecho invocados en la demanda, con excepción del referente a la norma aplicable, por cuanto consideró que más que hechos eran apreciaciones jurídicas. Precisó “ que en materia de pensión de invalidez, la Ley 100 de 1993 no estableció Régimen de Transición y que la norma que se aplica en tales eventos es la que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez ”.
Propuso las excepciones de prescripción de mesadas pensionales, la genérica de prescripción, y la ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2006, (Folios 40 a 51) declaró probada la excepción de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior de Manizales, en sentencia del 30 de abril de 2007, (folios 10 a 21 cuaderno del Tribunal) confirmó la del a quo y condenó en costas al demandante. El ad quem encontró probada la afiliación al ISS del demandante “ en materia de pensiones de origen común, contabilizando un total de 382 semanas aportadas… que el actor sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 51.66%, estructurada el 31 de diciembre de 1994… que a esa fecha el accionante no cotizaba al ISS y entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1993, no efectuó cotización alguna al régimen pensional a cargo de la demandada. ” Advirtió no desconocer la existencia de los pronunciamientos jurisprudenciales indicados por el demandante, pero que, “ en ejercicio de la autonomía e independencia que como juez Colegiado le reconoce y garantiza el artículo 228 superior, respetuosamente se separa de las decisiones mayoritarias que ha adoptado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en punto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para la solución de conflictos jurídicos como el presente.
Ello, por las siguientes razones:” “ Si como no se discute la condición de invalidez del accionante se estructuró el 31 de diciembre de 1994, no puede haber lugar a discusión en torno a que la ley vigente en ese momento para determinar si este tiene derecho a la prestación económica que depreca es la Ley 100 de 1993, que entronizó en Colombia el sistema de seguridad social integral.
“Dicha nueva normativa, a partir de su vigencia, regula de manera suficiente el tema de la pensión de invalidez de todas aquellas personas que adquieran esta condición con posterioridad a 1 de abril de 1994, desde cuando fue incorporada al derecho positivo de la seguridad social. “Esa regulación normativa suficiente, como que establece la totalidad de los requisitos para acceder a una pensión de invalidez cuando este estado se consolida después del 01 de abril de 1994, es la ínsita en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuya literalidad vigente para el 31 de diciembre de 1994 contemplaba dos (2) hipótesis condicionantes precisas para que un afiliado pudiera reclamar del sistema general de pensiones una prestación económica como la que se discute en este contencioso.
“La primera es la del literal a) del precepto y se desata cuando el afiliado se encuentra cotizando al régimen pensional y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez. “La segunda es la del litera b) de la disposición en comento y se desata cuando el afiliado ha dejado de cotizar al sistema, pero ha efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
“Esas son las limitantes que perentoriamente estableció el legislador para que una persona afiliada al régimen de pensiones accediera a una pensión de invalidez de origen no profesional, cuando, se itera, esta condición de incapacidad se presenta a partir del 1º de abril de 1994. “El caso del demandante, por ende, ineludiblemente debe ser dilucidado con sujeción a lo que dispone el literal b) del artículo 39 ib., pues aparte de ser incontrastable que su condición de invalidez es posterior al 1 de abril de 1994, tampoco se cuestiona que cuando ésta se configuró no estaba realizando cotizaciones al subsistema de pensiones, ni tenía por lo menos 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al de estructuración del estado de invalidez.
“Por tanto, razón tuvo la juez de primer conocimiento en no acceder al pedimento del demandante que le fuera reconocida, en las condiciones anotadas, una pensión de invalidez por riesgo común de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues esta última normativa no podía regular una situación pensional por invalidez común consolidada el 31 de diciembre de 1994, cuando ya estaba vigente a plenitud el nuevo sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 39 literal b) es el aplicable al caso, según lo explicado.
“Para esta Colegiatura, en casos como el que se examina, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, en el que tiene cimiento la demanda (Fl. 14), quedó derogado por el artículo 39 literal b) de la Ley 100 de 1993, pues la primera normativa es contraria a esta última y el artículo 289 ib, perentoriamente dispone que " La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga TODAS las disposiciones que le sean contrarías " (Subrayas y mayúsculas fuera del texto).
“Así se afirma, pues el primer inciso del artículo 230 constitucional es puntual y tajante en referir que los jueces, incluidos obviamente los laborales, están sometidos al imperio de la ley, mientras la equidad, referida por el constituyente en e! segundo inciso ib., es solamente un criterio auxiliar que,- como tal,- no puede suplantar a la primera hasta llegar a desconocer su literalidad, máxime en un derecho legislado como el colombiano. “De otra parte,- el legislador de 1993 únicamente fijó un mecanismo para que aiiende (sic) la vigencia del nuevo sistema de seguridad social pensional, se aplicara el régimen anterior al cual los usuarios se hallaren afiliados.
Se trata del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya exégesis no deja espacio para duda en cuanto que únicamente se aplica para pensiones de vejez, pues por parte alguna se posibilita que el esquema protectivo de la transición legislativa de un régimen pensional a otro cobije a la pensión de invalidez de raigambre común. “De lo anterior se desprende que por voluntad del legislador de 1993, no empece la vigencia de la Ley 100 en materia pensional el Acuerdo 049 de 1990 única y exclusivamente puede ser aplicado a las pensiones de vejez,- pero en las precisas condiciones del articulo 36 ib.
“Con la debida deferencia, afirma esta Colegiatura que ningún juez laboral en Colombia puede crear un régimen de transición para la pensión de invalidez de origen no profesional y extender los efectos del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, a casos de afiliados al sistema de (sic) general de pensiones, cuya condición de invalidez común se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993. ” RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case el fallo dictado por el Tribunal, y “ en instancia, revoque la sentencia fallada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que declaró probada la excepción propuesta por el Instituto de Seguros Sociales, decidiendo no condenar al mismo ente a pagar a mi poderdante la pensión de invalidez desde el día 31 de diciembre de 1994, fecha en la cual fue estructurada la invalidez que dio origen a este proceso. ” Formula un cargo en los siguientes términos: “La sentencia violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 6, literal b) y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y también el artículo 39 de la ley 100 de 1993.” En la sustentación del cargo manifiesta que el literal b) del artículo 6, del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece como requisito para tener derecho a la pensión de invalidez, el “ haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez ”.
Por lo que considera que el Tribunal “ infringió directamente el mencionado precepto, por cuanto no le dio aplicación en su debida forma al momento de su interpretación el principio mínimo fundamental instituido en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, referente a la prevalencia de la favorabilidad o condición más beneficiosa en beneficio del trabajador.” Argumenta que no se tuvo en cuenta, que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, el afiliado ya tenía asegurado el amparo que le permitiera sobrellevar la invalidez que acaeció con escasa posterioridad, aplicando “ una posición extremadamente exegética el fallador, al considerar que el único parámetro para dilucidar el reconocimiento o no de la pensión de invalidez aquí pedida, sea la fecha de estructuración de la misma, olvidando que durante su vida laboral el afiliado ya había adquirido el seguro que le protegiera de la contingencia que ahora sufre y no le permite laborar desde el 31 de diciembre de 1994, impidiéndole sobrellevar su subsistencia y la de su familia con mediana dignidad. ” Finalmente indica que “ Yerra de igual forma el Tribunal al apartarse por completo de la posición clara y concluyente que en reiterada Jurisprudencia despliega la Corte Suprema de Justicia sobre el mismo asunto; sentencias como la N° 15760 del 26 de julio de 2001 (Magistrado ponente Dr. FRANCISCO ESCOBAR ENRIQUEZ), la N° 24280 del 5 de julio de 2005 y sentencia N° 25224 del 18 de octubre de 2005 (Magistrado Ponente Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO), han manifestado que en casos como este debe primar el Derecho a la Seguridad Social como derecho de raigambre superior que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo, ni la justicia y la equidad permiten desconocer, razón por la cual son precedente justo y suficiente para que se unifique en el país la jurisprudencia sobre controversias como la que ahora nos ocupa. ” LA REPLICA Expone que se debe desestimar el ataque, por cuanto la censura no dice cuál fue la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 6° y 25 del acuerdo 029 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, y tampoco dice cuál es el entendimiento correcto que debe dársele a tales preceptivas, sin que se haya referido a todos los soportes que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado; que aunque es cierto que la Corte “ en varias oportunidades se ha pronunciado respecto a la condición más beneficiosa respecto a las pensiones de invalidez, ello no es óbice para que la censura deje aún lado los pilares del Tribunal y no los desvirtúe, pues por más prevalencia del derecho sustancial que se pregone, es un deber legal desvirtuar todos y cada uno de los soportes del fallador de segundo grado, pues de lo contrario, tales fundamentos, tendrán la virtualidad de mantener inalterable la decisión atacada, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad que amparan a las mismas. ” Finalmente, en el evento de que la Corte encuentre fundado el cargo, solicita, declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de febrero del 2003, y que se ordene el descuento de las mesadas pensionales el valor de $932.642, pagado como indemnización sustitutiva al actor.
SE CONSIDERA Si bien en la proposición jurídica la censura acusa el artículo 6º literal b) del Acuerdo 049 de 1990, por interpretación errónea, del desarrollo del cargo, se desprende que en verdad, lo que cuestiona es que el Tribunal no lo hubiera aplicado, al afirmar luego de transcribirlo que “ la sala del Tribunal Superior infringió directamente el mencionado precepto… ” Asentado lo anterior, y dado que no se discute que el actor antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones previsto por la Ley 100 de 1993, tenía 382 semanas cotizadas, resulta aplicable el criterio expuesto en la sentencia del 18 de octubre de 2005 con Rad. 25224 en la que se precisó: “ En asuntos como el presente, no cabe duda alguna que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez, puesto que, pese a sólo haber cotizado 8 semanas en el último año anterior a la estructuración del estado de invalidez, aquel cotizó un abundante número de semanas que le dan ese derecho.
“En verdad, como lo alega la censura, no resulta lógico ni acorde con los principios que gobiernan la seguridad social que una persona que cotizó mas de 300 semanas durante su vida laboral, no pueda acceder a su pensión de invalidez, únicamente por el hecho de no haber aportado las 26 semanas en el último año antes de la estructuración de tal estado.
De suerte que, acorde con ello, surge de obligatoria aplicación el principio de la condición mas beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política para reconocer la pensión de jubilación con arreglo a lo dispuesto por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. “Para abundar en razones, importa reproducir lo considerado por esta Sala mayoritariamente en asunto semejante, Radicación 24280 de 5 de julio de 2005, cuyos términos son los siguientes: ‘Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros.
De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. ‘Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.
Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.
(…) ‘Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado. ‘Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer.
Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad. ‘Aún cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo -hecho determinable-, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición. ‘Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte.’ Por consiguiente, el Tribunal incurrió en la infracción legal alegada, pues tal como se dejó consignado al estudiar el cargo, es evidente que el actor aportó 382 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.
Por tanto, se casará la sentencia, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Según la resolución de folio 5, el demandante acredita aportes que sumaron 382 semanas. En ese orden, atendidas las consideraciones expuestas en sede de casación, indefectiblemente se impone la revocatoria de la decisión del a quo, que absolvió de la prestación impetrada.
En su lugar, se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CALDAS, a pagar al demandante RODRIGO GRAJALES GUTIERREZ, la pensión de invalidez, desde el 31 de diciembre de 1994, no inferior al salario mínimo legal mensual, con las mesadas de junio y diciembre de cada año e incrementos de ley. En la demanda inicial se pidió la sanción por no pago de la pensión y como fundamento de derecho se invocó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto se observa que son procedentes los intereses allí previstos, toda vez que así lo tiene establecido la Sala. Por ejemplo en la sentencia 23159 del 20 de octubre de 2004, se dijo lo siguiente: “Tanto el Juzgado como el Tribunal estimaron que la pensión de vejez reclamada por el demandante cumplía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, frente a lo cual afirma el recurrente que no proceden los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no proceder respecto de pensiones de regímenes diversos al de esta ley, como las correspondientes al referido acuerdo.
“De ser cierto que la pensión del actor no es propia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, tendría razón la entidad recurrente en lo que argumenta en los dos cargos, porque es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones.
Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada ley, no tendría derecho a los intereses moratorios de su artículo 141. “Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
“Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.” Procede, por consiguiente, la imposición de los aludidos intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, como la petición de la pensión la formuló el 30 de diciembre de 1995, e inició el proceso el 2 de febrero de 2006, y dado que la demandada propuso la excepción de prescripción, los intereses moratorios se causan a partir del 3 de febrero de 2003 y hasta que se produzca el pago de las mesadas pensionales, a la tasa máxima vigente.
Conforme a lo dicho también en ese aspecto se infirmará la decisión absolutoria del a quo, y en su lugar, se condenará en la forma señalada. Respecto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en la oposición al recurso, observa la Sala, que el demandante fue declarado invalido a partir del 31 de diciembre de 1994 (folio 5), que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión el 30 de diciembre de 1995, que fue resuelta negativamente el 24 de agosto de 2004, y que el proceso lo inició el 2 de febrero de 2006.
En tales condiciones, se encuentran prescritas las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad al 2 de febrero de 2003. Igualmente, como el Instituto demandado pagó $932.642 por indemnización sustitutiva, el 1 de octubre de 2004, se ordenará que de las mesadas causadas, se descuente debidamente actualizada esta suma cancelada al actor.
No hay lugar a costas en casación, dada su prosperidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de del 30 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que promovió RODRIGO GRAJALES GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, revoca la sentencia absolutoria proferida por el a quo. En su lugar condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CALDAS, a pagar al demandante, RODRIGO GRAJALES GUTIÉRREZ la pensión de invalidez, desde el 31 de diciembre de 1994, en las cuantías señaladas en la parte motiva, junto con las mesadas adicionales, incrementos de ley, y los interese moratorios, también reseñados.
Declara prescritas las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con anterioridad al 2 de febrero de 2003. Ordena que de las mesadas pensionales causadas, se descuente la suma de $932.642, actualizada con el índice de precios al consumidor, desde el 1 de octubre de 2004. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 32522 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Parte demandada: I.S.S. Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia, por cuanto otorga una pensión de invalidez al afiliado durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, aceptando para el efecto que el requisito de cotizaciones sea el establecido en el Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, tomando por sustento el que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente vigentes. 1.
Es inobjetable que la jurisprudencia sobre las normas del sistema de seguridad social consulten continuadamente sus principios, pero siempre que sea buscando el sentido o alcance de la norma que garantice la realización de éstos, pero no como sucede en la sentencia, para, simplemente, sustituir la regla según la cual el momento en el que se cause el derecho pensional es el mismo para determinar la legislación que los rige y a nombre de unos principios cuyo significado se desvirtúa, como se señala adelante. 2.
El argumento sustancial en que se funda la decisión de conceder pensión, aquel por el cual como el afiliado inválido que cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -994- que de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior del infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. En buen romance lo anterior entraña la aplicación, sin invocación, del principio de la favorabilidad, más no aquel propio de la seguridad social contenido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, sino el que rige para el mundo laboral.
El principio de la favorabilidad en la seguridad social, de origen legal, tiene su propio contenido, que para el efecto prescribe el que para ser aplicado debe serlo bajo la condición de que la situación se “ someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley ”. El enfoque laboral de los temas de la seguridad social, en el que persiste la Sala con esta decisión, no es compatible con la clara regulación autónoma que el constituyente de 1991 hizo de la seguridad social, -que bien puntualiza la providencia en sus párrafos iniciales-, separada de la protección del trabajo, ni con la precisa concepción del sistema de seguridad social plasmada en la Ley 100 de 1993, la que superó normativamente la transitoriedad de los mecanismos pensionales previstos en la Ley 90 de 1946.
Habiendo quedado el afiliado inválido en vigencia de la Ley 100 de 1993, - y es la fecha de la estructuración la que señala el régimen que regula la pensión respectiva- se debió cumplir con el requisito de densidad de cotizaciones previsto en el artículo 39 de la mencionada ley; y faltando éste no es posible acceder a la pensión que se reclama, aplicando silenciosamente, la condición más beneficiosa. 3.
La decisión que aquí reprocho no guarda coherencia con la posición que la Sala ha fijado en procesos recientes, cuando ha sostenido la siguiente tesis: “ La seguridad social es materia autónoma, cuya institucionalización constitucional se encuentra en el artículo 48 de la Carta, que si bien no consagra el principio de favorabilidad reclamado por el recurrente, si fue contemplado por el legislador con unas características propias para la seguridad social en pensiones.
Así, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, permite que el afiliado o beneficiario de una prestación pensional se acoja a la normatividad más favorable, bajo la condición de que se someta de manera íntegra a dicha regulación.” Sentencia de 25 de marzo de 2004, Rad.22060. 4. Con la decisión que adopta la Sala se instituye para las pensiones de invalidez el expediente de un régimen de transición que no existe para las pensiones de invalidez, - no preciso el fundamento de la aseveración de la Sala según la cual no puede darse transición frente a contingencias improbables-; la real razón es que se pretendía instaurar un nuevo concepto de cotizaciones, como se indicará adelante, bajo el supuesto de aportes permanentes e indefinidos que entrarían a operar de inmediato. 5.
Por lo demás, aquel argumento central de conceder pensiones de un sistema porque en otro se hicieron aportes en número tan suficiente o con abundancia de semanas se aleja de reglas básicas para definir si se cumple o no con los requisitos para acceder a la pensión. Porque la densidad de cotizaciones es un elemento que se mide cuantitativamente, y no cualitativamente.
Porque se hace una comparación por el número de cotizaciones, cuando, por corolario de cualquiera de los principios de favorabilidad, lo comparable es la totalidad del sistema, y no fragmentos de éste. Cuando se comparan dos conceptos de cotización diferentes, tomándolos por su elemento más aparente; no se trata de saber si son 150, 300 ó 26 cotizaciones; aquellas lo eran dentro de un sistema de aportes con un piso mínimo alto; y la última un piso bajo pero nunca mínimo; en aquél cuenta las cotizaciones efectuadas, en este se sancionan las que no se efectúen por cuanto lo más significativo de un sistema que obliga a un número reducido respecto a un evento incierto, es que se ha de estar en acto de permanente cotización. Efectivamente, desde esta perspectiva el número de cotizaciones tiene una trascendencia mayor que la de ser una cifra.
El dato numérico previsto en el Acuerdo 049 de 1990, guarismo elevado -300- cumplido en cualquier tiempo, significa un régimen de protección para un grupo de trabajadores restringido a los de una antigüedad de seis o más años, financiado con bases mínimas altas; y el previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con un guarismo bajo pero con la exigencia de ser cumplido en estricta oportunidad, -en el año inmediatamente anterior al hecho incierto de la muerte- significa un régimen con vocación de protección cercano a la universalidad – se excluye a los que no han cumplido seis meses de actividad- financiado por el universo de trabajadores, que de manera continuada y permanente –se admiten algunas intermitencias – deben realizar la solidaridad contributiva. 6.
Ciertamente, la vocación a la universalidad de la cobertura es uno de los principios de la Ley 100 de 1993, la cual puede ser alcanzada a condición de que actúe la solidaridad, otro de los principios rectores del Sistema de Seguridad Social. Ella se cumple si las personas contribuyen según su capacidad, como lo indica el artículo 2° de la misma Ley, -aquí como manifestación del principio de la integralidad.
De esta manera pese a que en la sentencia se invocan estos principios, desde mi aviso, se hace uso de ellos para su menoscabo. El que la seguridad social se haya ordenado como sistema impone que no se pueda invocar la universalidad prescindiendo de los mecanismos necesarios para realizarla. La decisión que adopta la Sala para acceder al otorgamiento de una pensión de invalidez para quien no reunió los requisitos conduce al desequilibrio financiero del sistema.
De hecho, la realización del propósito de universalizar la protección de la familia de los trabajadores –antiguos y principiantes- es posible bajo el presupuesto de que la obligación de cotizar sea igualmente universal; y cuando se afecta ésta se compromete aquella, como cuando se exonera de por vida al contingente de trabajadores que antes de 1994 hubieren cotizado 300 semanas; ciertamente, se les releva del deber de efectuar una cotización más, en cuanto no hacerlo no les priva del derecho a la pensión de invalidez. 7.
El respeto a los principios de la universalidad y de la solidaridad es condición para realizar el anhelo de una sociedad verdaderamente justa, en la que al tiempo que se proporcione seguridad a la generación presente, se garantice la viabilidad del sistema para la generación que sigue, esto es, en una justicia que no se agote en distribuir prestaciones a los que primero lleguen acreditando necesidades sin hacer lo propio con la densidad de cotizaciones, quedando para los que vienen un sistema contributivo en quiebra, y el deber de cubrir una deuda histórica y atender a sus propios riesgos.
Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 22