CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 32521 VIOLETH MARTÍNEZ GUERRERO PAGE 23 CASACIÓN 32521 VIOLETH MARTÍNEZ GUERRERO Proceso No 32521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 324. Bogotá D.C., octubre catorce (14) de dos mil nueve (2009). VISTOS De conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a la “ calificación de la demanda ” casacional presentada por el defensor de la acusada VIOLETH MARTÍNEZ GUERRERO, en cuanto se refiere a constatar el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, al impugnar el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Neiva el 19 de marzo de 2009, confirmatorio del proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 31 de enero de 2006, por medio del cual condenó a la mencionada ciudadana como determinadora del delito de homicidio agravado en Magdalena Cometta Bonilla.
HECHOS En la noche del 16 de enero de 2005, en el municipio de Algeciras, a instancia de los hermanos Harrison y Luis Sierra, quienes a su vez habían sido contratados por VIOLETH MARTÍNEZ GUERRERO para causar la muerte a Magdalena Cometta, la cual laboraba como meretriz y estaba embarazada de Albeiro Silva Sánchez, compañero de aquella, el menor XXX propinó múltiples heridas con un cuchillo a su víctima, causándole la muerte.
En la necropsia pudo constatarse que tenía 7 meses de embarazo y que la criatura también recibió una herida a nivel del tórax pulmonar izquierdo. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Ibagué declaró abierta la instrucción, en curso de la cual vinculó mediante indagatoria a VIOLETH MARTÍNEZ y Yohana Polanía, definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles autoras del delito de homicidio.
Clausurada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 20 de mayo de 2005 con resolución de acusación en contra de las vinculadas, como presuntas autoras del delito de homicidio agravado (numerales 4º y 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000), providencia que al ser impugnada por la defensa fue objeto de confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva mediante proveído del 25 de julio de 2005.
El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, despacho que una vez realizado el rito dispuesto por el legislador, profirió sentencia el 31 de enero de 2006, a través de la cual condenó a VIOLETH MARTÍNEZ GUERRERO a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, amén del pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como determinadora penalmente responsable del delito por el que fue acusada.
En la misma decisión le fue negado tanto el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria. A su vez, se dispuso la absolución de Yohana Polanía Escobar. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la acusada, el Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo condenatorio mediante sentencia del 19 de marzo de 2009, la cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria propuesta por la defensa.
EL LIBELO El defensor propone dos cargos, los cuales postula y sustenta en los siguientes términos: 1. Primer reproche: Violación del debido proceso Con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante aduce que con el fallo atacado se vulneró el derecho al debido proceso de su asistida establecido en el artículo 29 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 9º de la Ley 599 de 2000, “ 300 del derogado C.P.P. (Indicio), remitido al art. 284 del actual C.P.P. (Prueba anticipada) ”.
Advera que desde el inicio de la investigación la fiscalía no dio aplicación al principio de presunción de inocencia, con mayor razón si “ ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse a favor del acusado ”. De otra parte señala que los indicios o la causalidad no bastan para efectuar la imputación jurídica del resultado.
Luego de transcribir apartes del fallo objeto de impugnación, asevera que se dio aplicación indebida al artíulo 284 de la ley 600 de 2000, pues “ no puede ser que por meros indicios se condene a una persona y no se aplique en este caso el principio in dubio pro reo, porque siempre un indicio no es prueba ”. Agrega que no tuvieron en cuenta los falladores que según el artículo 286 de la citada legislación procesal el hecho indicador en los indicios debe estar probado.
De lo anterior concluye que los “ indicios que tiene en cuenta el Tribunal no constituyen prueba alguna que demuestre que mi representada fue la determinadora del homicidio de Magdalena Cometta Bonilla, y simplemente deduce sin prueba alguna que fue un homicidio netamente pasional ”. También dice que no se tuvo en cuenta lo expuesto por el condenado Harrison Sierra Delgado, quien pese a aceptar su responsabilidad en el crimen, no señala de manera alguna a VIOLETH MARTÍNEZ como relacionada con el mismo, y por el contrario, en el trámite que en su contra adelanta la Fiscalía de Justicia y Paz, ha señalado que dicho delito fue cometido por la Columna Teófilo Forero de las FARC, en cuanto aquella hurtó un dinero en efectivo, una pistola y una grabadora a un miembro de dicha organización. Afirma que su procurada no contó con una debida asistencia técnica, motivo por el cual el Tribunal la condenó por el delito investigado. 2.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley Con base en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente afirma que los sentenciadores violaron indirectamente la ley al incurrir en errores de hecho, pues: (i) Dieron por demostrado sin estarlo, que la acusada determinó el homicidio de Magdalena Cometta, basándose para ello en indicios, los cuales no constituyen prueba.
(ii) No otorgaron credibilidad a lo dicho por Harrison Sierra Delgado, quien señala a la Columna Teófilo Forero de las FARC como la responsable del referido delito contra la vida, y (iii) No tuvieron en cuenta que dicho ciudadano se ha sometido al proceso de justicia y paz, en cuyo desarrollo ha confesado que el móvil del homicidio no fue otro que el hurto de un dinero, una pistola y una granada de propiedad de un miembro de la citada organización delictiva por parte de Magdalena Commetta.
Con fundamento en lo anterior, el defensor solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para que en su lugar se profiera sentencia absolutoria a favor de VIOLETH MARTÍNEZ GUERRERO; además, allega un clip del video de la audiencia de versión libre rendida por Harrison Sierra ante un Fiscal de la Unidad de Justicia y Paz. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para comenzar observa la Sala que el demandante invoca de manera impropia el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 como fundamento de los reproches planteados, precepto que si bien es similar al contenido en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el artículo 553 de aquella legislación sólo rige para “ los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005 ” en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira (artículo 530 ibídem ), salvo, desde luego, las situaciones en las cuales se imponga aplicar la nueva ley en virtud del principio de favorabilidad.
Por tanto, si la conducta aquí investigada aconteció el 16 de enero de 2005 y para el distrito judicial de Neiva, lugar donde ocurrieron los hechos, la Ley 906 de 2004 entró a regir desde el 1º de enero de 2007, sin que se advierta que tal legislación brinde a la acusada un tratamiento más benéfico en comparación con la Ley 600 de 2000 respecto del recurso interpuesto a través de su defensor, es claro que el trámite de este diligenciamiento se encuentra gobernado por esta última normatividad.
Puntualizado lo anterior se tiene que de tiempo atrás ha señalado la Sala que en la calificación de las demandas de casación es del resorte de la Sala constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”. En el asunto que concita la atención de la Colegiatura se consigue verificar que si bien el defensor plantea la violación del debido proceso (artículo 29 de la Carta Política), en realidad orienta el desarrollo de los dos cargos propuestos a deplorar la apreciación de los medios de convicción, centrando su crítica en la prueba indiciaria con fundamento en la cual se dio por demostrada la responsabilidad penal de VIOLETH MARTÍNEZ como determinadora del delito contra la vida por el cual fue acusada, temática propia de la causal primera de casación, cuerpo segundo, que tímidamente sugiere en el segundo reparo, pero sin adentrarse a precisar su disentimiento.
En efecto, si la pretensión era denunciar errores en la ponderación de los medios probatorios por parte de los falladores, debía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurada, actividad no emprendida por el casacionista.
Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representada, proceder no asumido por el censor.
Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, tenía la obligación de demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió. Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma desordenada y sincrónica toda suerte de situaciones que en su criterio resultan irregulares, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación. Adicional a lo dicho, si bien hace explícito su interés por atacar la prueba indiciaria, no se percata que para emprender tal cometido debía identificar con claridad si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Tampoco tiene en cuenta que si el error recayó en la apreciación del hecho indicador, dado que debe acreditarse necesariamente con otro medio de prueba, imprescindible le resultaba establecer si se trató de un yerro de hecho o de derecho, a qué especie corresponde y cómo se acredita su ocurrencia en el asunto. Ahora, olvida que si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en su apreciación se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, para acto seguido señalar en qué consiste y cuál es su aplicación correcta, así como su trascendencia en la decisión impugnada.
Igualmente, no atiende que si lo pretendido es denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura de conformidad con las reglas de la experiencia, para ahí sí, poner de presente su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba.
En punto de los yerros respecto de la prueba indiciaria se tiene, que el demandante omite precisar si estos se presentan en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, circunstancia que permite advertir serias incorrecciones lógicas y de acreditación en el libelo. También se advierte que el recurrente afirma, sin más, que el indicio no es un medio de prueba, sin tener en cuenta que el artículo 233 de la Ley 600 de 2000 dispone: “ Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio ” (subrayas fuera de texto).
El censor únicamente procedió a plasmar su criterio personal y afirmó sin demostración alguna que existen dudas que imposibilitaban un fallo de condena en contra de su patrocinada, sin adentrarse a especificar, como era su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad de aquella.
Ahora, aunque el recurrente considera vulnerados indirectamente los artículos “ 300 del derogado C.P.P. (Indicio), remitido al art. 284 del actual C.P.P. (Prueba anticipada) ”, sin dificultad se advierte, de una parte, que la cita de tales preceptos resulta confusa, pues el primero trata de la “ Devolución de correspondencia ”, mientras que el segundo se ocupa de la “ prueba anticipada ”, figura no aplicable a este diligenciamiento, pues corresponde a un instituto del sistema penal acusatorio.
Y de otra, que si la referencia es al artículo 284 del estatuto procesal penal del 2000, encuentra la Sala que tal disposición no cuenta con el carácter de norma sustancial, dado que no define conductas delictivas o hace referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo presta su servicio como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida legislación, según la cual, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación de los reparos.
Así las cosas, concluye la Sala que si el defensor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Impera señalar que como de tiempo atrás lo ha definido la Sala, en el trámite del recurso de casación el legislador no estableció un periodo probatorio en cuanto se trata de una impugnación extraordinaria ulterior al curso de las instancias, resulta manifiestamente impertinente que adjunto al libelo casacional el defensor allegue un video en supuesto apoyo de sus planteamientos, circunstancia que impone ordenar su devolución al recurrente.
Casación oficiosa Con anterioridad al proferimiento del auto del 12 de septiembre de 2007 dentro del radicado 29967, la Sala consideraba que al inadmitir un libelo casacional, pero constatar la vulneración de derechos o garantías fundamentales que determinaran su corrección, se imponía surtir traslado de ello al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre el particular.
No obstante, mediante la referida decisión se varió tal postura, en el sentido de señalar: “ Encuentra la Sala que en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es que advertida la irregularidad que atenta contra las garantías de los derechos fundamentales, se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley imponen a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material ”.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala en el asunto objeto de estudio que en la parte considerativa de la sentencia de primer grado, luego de efectuarse el ejercicio de tasación de la pena principal, dispuso el a quo que la procesada sería sometida a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, esto es, por veintiocho (28) años, sanción que efectivamente incluyó en la parte resolutiva del aludido fallo.
A su vez, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal confirmó integralmente lo decidido en el fallo de primera instancia, incluido claro está, el quantum de la mencionada pena accesoria. Ahora bien, como la comisión del delito tuvo lugar el 16 de enero de 2005, no hay duda que para la dosificación de la pena accesoria el juzgador debió tener en cuenta no sólo el inciso 3º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, sino que le correspondía integrar su texto con lo dispuesto en el artículo 51 del mismo estatuto, el cual señala que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración máxima de veinte (20) años.
Así las cosas, advierte la Sala que la pena de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas que por veintiocho (28) años impuesta a VIOLETH MARTÍNEZ mediante el fallo de primera instancia, a la postre confirmado por el Tribunal, desborda el límite máximo establecido por el legislador para esa sanción, pues si bien el artículo 52 del estatuto penal dispone que tendrá la misma duración de la pena de prisión a la cual accede y hasta una tercera parte más, a continuación dicho precepto señala que en todo caso no podrá “ exceder el máximo que fija la ley ”, es decir, los veinte (20) años establecidos en el artículo 51 ejusdem.
De lo expuesto resulta razonable concluir que el fallador no dio aplicación al artículo 51 de la Ley 599 de 2000, pese a ser el precepto llamado a regular la imposición de tal sanción accesoria, con lo cual quebrantó el principio de legalidad de la pena, pues impuso una sanción que desborda los límites cuantitativos dispuestos por el legislador en la codificación vigente.
Considera entonces la Colegiatura, que se impone casar de manera oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, en cuanto se refiere al quantum de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para fijarla en veinte (20) años, conforme las previsiones del artículo 51 de la Ley 599 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de VIOLETH MARTÍNEZ GUERRERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, para tasar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta VIOLETH MARTÍNEZ GUERRERO. 3.
DEVOLVER al impugnante el video y los documentos que allegó en el curso de este trámite extraordinario. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No se registra el nombre del menor infractor de conformidad con el numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. � Providencias del 15 de junio de 2005.
Rad. 22571 y del 26 de enero de 2006. Rad. 24715, entre otras.