CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 32521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32521 Acta No. 14 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S. A.” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 28 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por MARÍA NELLY CANO RESTREPO.
I.
ANTECEDENTES María Nelly Cano Restrepo demandó a Protección para obtener la pensión de sobrevivientes desde el 12 de abril de 2003, con los incrementos legales y las mesadas adicionales. Fundamentó esas súplicas en que su hijo, Byron Sánchez Cano, cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en el municipio de Caldas, por espacio de varios años, y en los últimos 3 años sufragó 116 semanas; que dependía económicamente de su hijo, el cual falleció el 12 de abril de 2003, por causas de origen no profesional, estaba soltero, no tenía descendencia y convivía con ella.
Protección S. A. se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación del trabajador en los 3 últimos años antes de su muerte, las 116 semanas cotizadas y la fecha de su deceso; manifestó que no le consta el estado civil ni la descendencia del afiliado; negó que la demandante dependiera económicamente de aquél y aseveró que los demás no son hechos sino pretensiones de la actora.
Invocó las excepciones de buena fe, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 22 de septiembre de 2006, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocerle y pagarle a la demandante, la pensión a que tiene derecho por el fallecimiento de su hijo, a partir del 12 de abril de 2003, incluidos los incrementos legales mas las mesadas adicionales de junio y diciembre.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem se apoyó en los testimonios de Rubiela Ester Martínez Aristizábal, Alicia del Socorro Sepúlveda Atehortúa, Gloria Ayde Rodas, Beatriz Elena Montes Arbeláez, Mónica María Estrada Velásquez y Mauricio Botero Jaramillo, de los que concluyó que “efectivamente la madre dependía de su hijo, aunque como bien lo dice la trabajadora social de la demandada tenía algunos ahorros, los cuales cuando ella fue a la visita se le habían terminado, y sobrevivía con la ayuda de su madre, de su hermana y del padre de su hija.
Recordemos que la visita es posterior a la muerte de BYRON. Los testimonios aportados por la demandante dan fe, de que para el momento de la muerte del afiliado la demandante dependía económicamente de él, dependencia que juzga la apelante debe ser total.” (Folio 109 y 110). Analizó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, del que añadió que su última parte, que textualmente expresaba que “Serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este”, fue declarada inexequible, y arguyó que Protección no desvirtuó la dependencia económica, porque “se limitó a allegar los dos testimonios relacionados, a uno de los testigos nada le costa (sic) directamente, y la otra no infirma para nada el dicho de los testigos aportados por la demandante, y es por ello que esta Sala encuentra que el fallo se fundó en las pruebas legal y oportunamente apoyadas, las que demostraron suficientemente la dependencia económica.” Reprodujo algunos fragmentos de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 27 de marzo de 2003, radicación 19867, en la que consideró “que la dependencia económica no tiene que ser total”, y de la Corte Constitucional, de 22 de febrero de 2006, que declaró parcialmente inexequible el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13-d de la Ley 797 de 2003, y esgrimió que “la demandante para proveer a su subsistencia requería de los medios económicos que le proporcionaba su hijo fallecido, y en estos términos entonces se encuentra demostrada la dependencia económica.” (Folio 116).
III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones impetradas en su contra. Con ese fin propuso un cargo que no replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los artículos 46, 47-c, 48, 73 y 74-c de la Ley 100 de 1993, 13-d de la Ley 797 de 2003, 230 de la Constitución Política, 28 y 31 del Código Civil, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que el día de la muerte de Byron Sánchez, e incluso antes, aquél no contaba con ingresos ni patrimonio propios para atender las necesidades de su madre. 2.-Dar por cierto, sin serlo, que María Nelly Cano Restrepo dependía económicamente de su hijo en el momento de su defunción. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que María Nelly Cano era legítima acreedora del derecho a la pensión de sobrevivientes.
Sostiene que el fallador apreció mal la “Visita Domiciliaria” (folios 67 a 70), los testimonios de Rubiela Ester Martínez Aristizábal (folio 84), Alicia del Socorro Sepúlveda Atehortúa (folio 86), Gloria Aydé Rodas (folio 90), Beatriz Helena Montes Arbeláez (folios 89 y 91), Mónica María Estrada Velásquez (folio 90) y Mauricio Botero Jaramillo (folios 84 y 85), la demanda inicial, especialmente el hecho primero (folios 2 a 5) y la contestación (folios 39 a 46, en especial al hecho primero (folio 39).
Asevera que ese juzgador dejó de apreciar la Resolución 344 de 2002 del Hospital San Vicente de Paúl (folio 13), el documento de 2 de abril de 2003 expedido por el Departamento de Recursos Humanos de Dogger S. A. (folio 14), el certificado de María Nelly Cano de 12 de mayo de 2003 (folio 62), el documento suscrito por Byron Sánchez el 2 de marzo de 2000 (folio 80), la “Investigación causal del fallecimiento pensión obligatoria” (folios 63 a 66) y el formulario de afiliación a Protección (folio 79).
Explica que a manera de introducción, y sin pretender cambiar el sendero escogido, es un hecho no controvertido que Byron Sánchez Cano falleció el 12 de abril de 2003, por lo que la norma rectora de la pensión de sobrevivientes era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y no el 47 de la Ley 100 de 1993, como equivocadamente lo asumió el Tribunal, precepto que transcribió. Arguye que al comparar la redacción original de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en particular los literales c), con la nueva versión del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en especial los literales d), brota una diferencia radical entre esos textos, porque mientras los primitivos sólo exigían la dependencia económica de los padres frente a los hijos fallecidos para ser acreedores de la pensión de sobrevivientes, esas normas, ya modificadas por la referida ley, “determinaban que esa pluricitada dependencia económica debía ser TOTAL Y ABSOLUTA.” Define el alcance de los vocablos “depender”, “total” y “absoluto” y dice que “el artículo 31 del Código Civil advierte que lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación y el artículo 230 obliga a los jueces a someterse forzosamente al imperio de la Ley”, por lo que un Juez no “estaría facultado para cambiar a su antojo los contenidos legales rectores de la materia pues, ya desde antiguo, los pretores romanos dieron vida legal al aforismo “Dura lex, sed lex”, bajo el entendido de que la aplicación de la ley debía primar sobre cualquier sentimiento…” Expresa que el documento de folio 14 demuestra que el nexo laboral con el de cujus terminó más de un mes antes de su defunción, el cual no fue examinado por el Tribunal, lo que igual sucedió con el documento de folio 62 en el que la demandante reconoció que su hijo no tuvo vínculo laboral alguno entre el 10 de marzo de 2003 y el 12 de abril de 2003, día de su fallecimiento; que a folios 63 a 66 milita el documento “Investigación causal del fallecimiento pensión obligatoria”, que también pasó por alto el Tribunal, en el que la accionante advirtió que su hijo “no tenía contrato con empresas estaba apenas haciendo el curso para vigilancia”, y que a folios 79 y 80 existe un documento de 2 de marzo de 2000, suscrito por Byron Sánchez, en el que confiesa a Protección que a la fecha de su afiliación “no tenía derecho a bono pensional por no reunir los requisitos legales para tener acceso a él”, que igualmente soslayó ese juzgador, lo que estima demuestra que a su fallecimiento no se encontraba trabajando, Indica que a ello se suma que para el año 2000 el causante no tenía aportes al sistema de seguridad social que justificaran la expedición de un bono pensional, según el documento de folio 80, y que entre el 2 de marzo de 2000, fecha de su afiliación a Protección, y el 12 de abril de 2003, sólo acreditó 116 semanas de cotizaciones, como se colige de la demanda inicial, hecho primero, y de la contestación, mal apreciadas por el juzgador.
Argumenta que la demandante laboró en el Hospital San Vicente de Paúl hasta el 4 de octubre de 2002 y percibía un salario de $750.450,oo, según la Resolución 344 (folio 13), no examinada por el Tribunal, por lo que si el afiliado fallecido laboró 84 días de 190 comprendidos entre el 4 de octubre de 2002 y el 12 de abril de 2003, equivalente a un 44% de ese período, ello permite inferir que Byron Sánchez estaba subordinado a la ayuda de su progenitora, porque el día de su muerte no estaba trabajando ni devengando dinero alguno, por lo que la señora Cano Restrepo no era dependiente económica de su hijo, y menos en forma total y absoluta como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Alude a lo que dijeron los testigos como Rubiela Ester Martínez Aristizábal (folio 84), Alicia del Socorro Sepúlveda Atehortúa (folio 86), Mónica María Estrada Velásquez (folio 89), Gloria Aydé Rodas (folio 90), Beatriz Helena Montes Arbeláez (folios 90 y 91) y Mauricio Botero Jaramillo (folios 84 y 85), y aduce que “no sobra comentar que teniendo en cuenta la edad actual de la señora Cano y su larga vinculación al Hospital San Vicente de Paúl de Caldas (23 años) en un futuro no muy lejano ella podrá reclamar bien a una entidad del sistema de seguridad social o bien a su antiguo patrono (si éste no cumplió con su deber de afiliarla a dicho sistema) la pensión de jubilación o de vejez a la que legalmente tuviera derecho.” IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que afirma no pretender cambiar el sendero de ataque elegido, es lo cierto que la recurrente en el prolegómeno de su argumentación le endilga al Tribunal un desacierto jurídico en la escogencia del precepto legal pertinente para resolver el asunto jurídico debatido, en cuanto afirma que la norma que debió utilizarse es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reformó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, de los que, equivocadamente en su sentir, echó mano el juzgador, por lo que no tuvo en cuenta que aquel exige que la dependencia económica del padre que aspire a acceder a una pensión de sobrevivientes debe ser total y absoluta.
Empero, como en realidad en el cargo se le atribuyen al Tribunal errores de valoración probatoria con incidencia en las normas que aplicó, la argumentación inicial no afecta el estudio del cargo que, así las cosas, debe entenderse correctamente propuesto. Se duele la impugnante de que el ad quem haya confirmado la sentencia condenatoria del a quo, pese a que a la fecha de la muerte de Byron Sánchez, y antes del siniestro, no contaba con ingresos propios ni patrimonio para atender las necesidades económicas de su madre y que, por lo tanto, la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido, para lo cual se deberá establecer si con el examen de las pruebas que señala la recurrente, equivocadamente apreciadas o no valoradas, se evidencia que el juzgador de alzada incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye.
El Tribunal apoyó la decisión recurrida en los testimonios que rindieron Rubiela Ester Martínez Aristizábal, Alicia del Socorro Sepúlveda Atehortúa, Gloria Aydé Rodas, Beatriz Helena Montes Arbeláez y Mónica María Estrada Velásquez, los cuales son contestes en que el afiliado fallecido vivía con su madre y una hermana menor de edad; que la demandante no trabajaba y dependía económicamente de su hijo fallecido, aunque tenía algunos ahorros que cuando la trabajadora social la visitó ya se le habían terminado y sobrevivía con la ayuda de su madre, una hermana y el padre de su hija, todo lo cual lo llevó a concluir la existencia de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.
Del examen objetivo de los medios de convicción que se citan en el cargo, no encuentra la Corte que se demuestre un desacierto ostensible que deje sin piso la conclusión soportada en la prueba testimonial, como pasa a verse: 1.-El certificado del empleador, de folio 14, informa que el trabajador fallecido prestó sus servicios entre el 16 de diciembre de 2002 y el 10 de marzo de 2003, es decir, antes de su defunción que ocurrió el 12 de abril de 2003 (folio 9), pero de su texto no puede inferirse que la demandante no dependiera económicamente de su hijo fallecido, pues el hecho de que este no estuviese empleado para cuando su óbito se produjo, no significa necesariamente que no pudiese darle apoyo económico a su progenitora, tanto más en cuanto que, de ser cierto que estuvo desempleado un mes, ello no implica que careciera de recursos, en tanto resulta dable entender que los pudo obtener de otras fuentes diferentes al empleo, o, precisamente, por razón de la reciente extinción de su vínculo laboral, como, por ejemplo, a través del pago de prestaciones sociales. 2.- Lo anteriormente explicado puede igualmente predicarse de los documentos de folios 62 y 63 a 66 que también demuestran que el afiliado no estaba trabajando cuando murió. 3.-La Resolución No. 344 de 2002 acredita que la actora fue retirada del servicio del Hospital San Vicente de Paúl el 4 de octubre de 2002 y que devengaba un salario de $750.450,oo, pero de allí no surge la conclusión que pregona la censura sobre la suficiencia económica de aquélla, pues lo que en realidad acredita es que para la fecha del fallecimiento de su hijo, no tenía ninguna fuente de ingresos. 4.-El documento de folio 80 acredita que el señor Byron Sánchez para el 2 de marzo de 2000 no reunía los requisitos para tener derecho a un bono pensional, mas ello no conduce a concluir que para cuando falleció no tuviera ingresos suficientes para darle respaldo económico a la actora, como quiera que es apenas lógico concluir que en tres años su situación económica pudo cambiar, como lo demuestra el hecho de que el 16 de diciembre de 2002 comenzó a trabajar en una panadería. No debe perderse de vista que para efectos de establecer la dependencia económica del padre respecto de su hijo fallecido a fin de establecer el derecho a una pensión de sobrevivientes, debe tenerse en cuenta la relación que exista al momento de la muerte del afiliado, sin que su situación económica de años anteriores resulte determinante.
Cumple precisar que respecto de la dependencia económica de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esta Sala de la Corte, en sentencia de 8 de abril de 2003, radicación 19772, expresó lo que a continuación se transcribe: “Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal." De ese modo, no puede pregonarse que el Tribunal se haya equivocado en la evaluación de los medios de convicción que relaciona la impugnante, o respecto de los que singulariza como no apreciados, pues, como arriba se dijo, no se desvirtúa la conclusión de ese juzgador derivada del análisis de la prueba testimonial recaudada.
Por consiguiente, el cargo no prospera. Como no hubo oposición no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 28 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA NELLY CANO RESTREPO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10