Micelio
3252Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Guillermo Dávila Muñoz

Ley 30 de 1986

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. GUILLERMO DAVILA MUÑOZ Radicación 3252 Aprobado Acta No. 59 (septiembre 20 de 1988) Bogotá D. E., tres de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS Se procede a resolver de plano el impedimento manifestado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Manizales presidida por el Magistrado Uriel Buitrago Alzate, para conocer del proceso adelantado por infracción a la Ley 30 de 1986 contra la procesada Fanny Zuloaga Quintero, con fundamento en lo previsto en el inciso 2° artículo 535 del Código de Procedimiento Penal.

La causal alegada no fue aceptada por la Sala que le sigue en turno presidida por el doctor Uriel Gómez Ceballos, ordenándose la remisión del asunto a esta Corporación para los efectos legales.

ANTECEDENTES Contra Fanny Zuloaga Quintero y Juan Ramón García Alvarez se tramitó en el Juzgado 16 de Instrucción radicado en Viterbo (Caldas) investigación por infracción a la Ley 30 de 1986, dictándose en su contra auto de detención, el cual fue recurrido por el defensor del segundo de los procesados y que fue revocado por el Tribunal en auto de 3 de julio de 1987 con ponencia del doctor Uriel Buitrago Alzate.

Asumido el conocimiento por el Juzgado Especializado de Manizales y cumplido el procedimiento del caso se dictó sentencia condenatoria para la procesada (julio 16 de 1988) y habiendo correspondido en apelación el asunto a la Sala presidida por el doctor Buitrago Alzate -por cuanto ya había proferido decisión- manifestó su impedimento en atención a lo previsto en el artículo ya referido.

La ponencia del doctor Uriel Gómez Ceballos cita jurisprudencia de la Corte y anota para rechazar el impedimento que el proceso fue fallado conforme al procedimiento de la Ley 2ª de 1984, en atención a la competencia conferida a los Jueces Especializados mediante los Decretos 468 y 1203 de 1987. Observa además que: “El rito procesal referido, ubica en un mismo juez las facul�tades de investigar y fallar, por lo cual aparece claro, que el procedimiento dentro de cuyos linderos se condujo este expediente, es� diverso al dispuesto en el Código Procesal para los punibles cuyo juzgamiento corresponde a los jueces superiores y penales del circuito, único en el que opera el impedimento especial conteni�do en el precepto 535 del elenco ritual ” SE CONSIDERA El impedimento se plantea con base en el motivo especial de separación de los funcionarios del conocimiento, es decir, los Magis�trados que deben resolver en segunda instancia cuando estos hubieren intervenido en la etapa de instrucción, caso en el cual quedan impedidos para c�onocer de cualquier providencia en la etapa de juzga�miento acuerdo al numeral 2° del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal.

La Sala que manifiesta el impedimento señala esta norma como motivo de u separación; criterio que tendría apoyo en el texto de la disposición en cuanto consagra esta causal en términos generales, en forma que resultaría aplicable a todos los procesos en que el Magistrado o la Sala �hayan decidido en apelación en la etapa de instrucción y posteriormente le corresponda el mismo asunto para decidir la alzada en la etapa de juzgamiento.

Sin embargo como lo anota la providencia de la Sala que declaró inadmisible el impedimento, esta causal específica opera sólo en los casos en que se sigue el procedimiento señalado en el Código en que se separan totalmente las funciones instructora y falladora, lo que no sucede en procesos como el examinado en los cuales corresponde al juez especializado instruir y dictar sentencia. De manera que mientras s�e aplique el ritual previsto en la Ley 2ª de 1984 conforme a lo expresado, no hay lugar a la separación del funcionario por haber conocido la Sala respectiva de apelación en la etapa de instrucción, ya que se trata de trámites diferentes y por tanto no tiene efecto dicha norma relacionada claramente con el procedimiento respecto al cual se dictó y aplicable únicamente en relación con el mismo.

Este ha sido el criterio de la Sala Penal de la Corte, expresado reiteradamente en varias providencias, entre estas la que aparece citada en el proceso para desechar el impedimento (octubre 27 de 1987). Y en fecha más reciente esta Corporación en cuanto al mismo punto dijo: “Este motivo de impedimento (que, por tanto, configura también causal de recusación) no estaba previsto en el Código de Procedimiento Penal de 1971, y debe su existencia a la ‘separación’� que el nuevo estatuto procedimental establece, para determinados� casos, entre las etapas de investigación y de juzgamiento, las cuales quedan a cargo de distintos funcionarios entre quienes no se da nexo de subordinación funcional ninguno: De ahí las notas preponderantes de dichos segmentos del proceso, sea la autonomía y la independencia. Siendo ello así, resulta obvio que esta causal de impedimento no tiene cabida en los casos en que la resolución de acusación (antes auto de proceder) es proferida por el funcionario de conocimiento propiamente dicho, es decir el encargado por ministerio de la ley para adelantar el juicio y dictar sentencia. Esta hegemonía procesal, por así decirlo, gobernaba sin distingos todo el procedimiento penal de 1971, y continúa rigiendo en el actual para los juzgados municipales, algunos de instrucción criminal (Especializados y de Orden Público, Tribunales Superiores y Corte Suprema).

Baste decir que el caso que aquí se afronta es uno de estos, por la sencilla razón de que sigue el rito del estatuto anterior, y en estas condiciones desde mayo de 1985 el Tribunal confirmó el auto de proceder y luego revisó por apelación otros proveídos; es decir, que ya dentro de la etapa del juicio ha venido pronunciándose la Sala recusada, factor este suficiente suyo para que su capacidad para emitir la sentencia respectiva se mantenga incólume”.

“En este orden de ideas, resulta claro que la disposición en examen (art. 535, inciso 2° del C. de P. P.) se limita a consagrar un trámite especial en la segunda instancia en casos igualmente especiales (procesos de que conocen los Juzgados Superiores y de Circuito), pero repítese, preservar durante todo el proceso la tajante separación que el nuevo ordenamiento marca para dichos eventos, y que, en últimas, se traduce en un factor de competencia, al señalar la propia ley que invariablemente,