CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 32518 Samuel Ladino trejos. PAGE Casación Inadmite N° 32518 Samuel Ladino Trejos. Proceso No 32518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 331. Bogotá, D. C., octubre veintiuno (21) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Samuel Ladino Trejos, quien fuera condenado por la conducta punible de rebelión, en sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira al revocar la absolutoria dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron consignados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: La noticia criminal tiene origen en la investigación adelantada por los hechos que tuvieron ocurrencia el 2 de mayo de 2003 en el municipio de Quinchía, Risaralda, cuando personal policial perteneciente al Escuadrón de Carabineros salió desde el casco urbano hacia la vereda San José transportándose en un vehículo Toyota Hilux, doble cabina, con el fin de patrullar dicho sector, y a eso de las 17:30 horas, cuando regresaban hacia el poblado, fueron emboscados por integrantes del grupo subversivo Ejército Popular de Liberación -EPL-, Frente Óscar William Calvo, al mando de Berlaín de Jesús Chiquito Becerra, alias “Leyton” o “Leytor”, quienes apostados al margen derecho de la vía sobre un barranco sembrado de café, abrieron fuego en forma indiscriminada contra el vehículo oficial utilizando armas de largo y corto alcance, así como granadas de fragmentación, ocasionando la muerte de los patrulleros José Suárez, Juan Carlos Mejía Pineda y Jhon Germaín Rojas García, y lesiones al subintendente Marcos Orduz, al dragoneante Raúl García García y a los agentes Carlos Alberto Badillo Hoyos y Orlando Arias Gómez, lo que originó la correspondiente investigación en la cual se pudo establecer la identidad de algunos de los rebeldes integrantes de la acotada organización, entre ellos, Jhon Jairo Colorado Ramírez, Rodrigo Ladino Largo, Fabio Nelson Largo Ladino, Mesías de Jesús Ladino Trejos y Samuel Ladino Trejos, quienes actuaban como auxiliadores o colaboradores. 2.
Por los anteriores episodios, una vez vinculados legalmente definida su situación jurídica y cerrada la investigación, la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación contra los procesados, así: 2.1. En proveído del 23 de julio de 2004 acusó a Samuel Ladino Trejos, Fabio Nelson Largo Ladino y Jhon Jairo Colorado Ramírez como coautores del delito de rebelión, decisión recurrida por el defensor del primero y el Ministerio Público fue confirmada en segunda instancia el 28 de julio de 2005. 2.2.
En decisión del 27 de septiembre de 2004 acusó a Mesías de Jesús Ladino Trejos por la conducta punible de rebelión, pronunciamiento recurrido por el representante del Ministerio Público fue confirmado el 28 de julio de 2005. Y, 2.3. El 22 de marzo de 2005 acusó a Rodrigo Ladino Largo como presunto autor del delito de rebelión. 3. Correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 8 de junio de 2006 absolvió a los procesados de los cargos imputados en la acusación. 4.
Ese fallo fue recurrido por la Fiscalía y el Tribunal Superior de Pereira el 19 de diciembre de 2008 lo revocó y, en su lugar, condenó a los procesados a las penas de seis (6) años de prisión, multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigente, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como coautores responsable del delito de rebelión. 5.
Contra la sentencia de segunda instancia los procesados Mesías de Jesús Ladino Trejos, Samuel Ladino Trejos, Rodrigo Ladino Largo y Fabio Nelson Largo Ladino interpusieron el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem en auto del 11 de febrero de 2009. En el traslado correspondiente el defensor de Samuel Ladino Trejos presentó libelo en nombre de su defendido y también lo hizo a favor de Mesías de Jesús Ladino Trejos.
El Tribunal en auto del 12 de agosto siguiente declaró desierta la impugnación extraordinaria interpuesta por los acusados Rodrigo Ladino Largo y Fabio Nelson Largo Ladino por falta de sustentación, y dispuso no darle trámite a la demanda presentada en nombre de Mesías de Jesús Ladino Trejos porque la misma no fue presentada por su apoderada y sí lo hizo el defensor de Samuel Ladino Trejos quien carece de legitimidad debido a que no presentó el respectivo poder.
El 25 de agosto del presente año el proceso fue remitido a la Corte a donde llegó el 28 de los mismos mes y año. LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante formuló un cargo único contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusa de haber sido dictada en actuación viciada por transgresión a las garantías fundamentales del debido proceso y a la no reformatio in pejus.
En la fundamentación del reparo sostuvo que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política se consagra el derecho a impugnar el fallo siempre que éste sea condenatorio, es decir desde el punto de vista del debido proceso sólo tendría lugar la apelación de este tipo de sentencias. Esto en concordancia con el numeral 5° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que establece que “ toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley ” La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en su artículo 8°, sobre garantías judiciales, en el numeral 2.h, prevé que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a las siguientes garantías mínimas: “ h) derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior.” El derecho de apelación a la luz del bloque de constitucionalidad, corresponde a la persona condenada por un delito y a la cual se le impuso una pena como sanción por la conducta punible perpetrada.
De otra parte, el artículo 31 de la Constitución Política establece en su inciso segundo: “ El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” Con base en el anterior marco normativo, afirmó el libelista que el Tribunal Superior de Pereira no podía revocar la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, a favor de su defendido, y mucho menos imponer un fallo de condena por la conducta punible de rebelión, porque la decisión de primer grado implicaba la prevalencia de la presunción de inocencia que no fue desvirtuada en el plenario, por tanto, su asistido nunca adquirió el estatus de condenado de manera que la Fiscalía recurrente carecía de legitimidad para reclamar una sentencia adversa.
Agregó que tradicionalmente en Colombia se viene de manera sistemática violando el precepto constitucional de la prohibición de la reformatio in pejus, con el argumento del derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, y el principio oportunista, según el cual, lo que no está prohibido está permitido, es decir, si la ley no prohíbe expresamente a la fiscalía y la víctima impugnar la sentencia absolutoria, perfectamente se puede ejercer este derecho por tratarse de intervinientes, equiparando el procedimiento penal al civil donde cualquiera de las partes puede apelar el fallo contrario a sus intereses.
La tesis según la cual lo que no está prohibido está permitido, -precisa el demandante- constituye una falacia violatoria de los derechos y garantías fundamentales de los procesados, porque por esta vía se estaría ante la posibilidad que el derecho de apelación para la fiscalía y la víctima, fuera un derecho absoluto, es decir, sin límites, contrariando lo preceptuado en los artículos 29 y 31 constitucionales, según los cuales solamente se apela la sentencia condenatoria, y si esto ocurre, la fiscalía sólo podrá hacerlo de una manera limitada respecto de la pena impuesta para buscar su agravación, pero no lo puede hacer en relación con un fallo absolutorio.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la misma devolviendo la actuación al Tribunal para que efectúe los correctivos que impone el bloque de constitucionalidad de rechazar por ilegítima la pretensión de la fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem, se inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen. 2.
En relación con el cargo único formulado por el demandante, el libelo ofrece serias fallas de argumentación y de los requisitos de precisión y claridad en la proposición del reparo, así: 2.1. En relación con yerros propuestos al amparo de la causal tercera de casación del artículo 207 del cpp de 2000, el demandante no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aun cuando se admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, no es de libre alegación porque la naturaleza y especialidad de la impugnación extraordinaria hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas y jurídicas que gobiernan a este amparo constitucional.
Es así como el impugnante en una propuesta de tal naturaleza debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura) o desconoce las garantías fundamentales de los sujetos procesales (irregularidades de garantía), proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios (principio de trascendencia), señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la anomalía repercute en el trámite y cómo ella trasciende al fallo impugnado conduciendo a su anulación. También será necesario indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien propone una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas), demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia), acreditar que el sujeto procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular (principio de protección) o lo haya convalidado con su consentimiento (principio de convalidación), siempre que se observen las garantías fundamentales.
Frente al principio de trascendencia la Sala ha dicho que significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.
Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja. 2.2. De conformidad con lo planteado por el libelista, corresponde a la Sala definir (i) si de acuerdo con el bloque de constitucionalidad, la Carta Política y la ley, el recurso de apelación sólo procede contra sentencias condenatorias, (ii) los derechos de las víctimas en el proceso penal estarían limitados por aquella excepción, (iii) si la Fiscalía General de la Nación tiene legitimidad e interés jurídico en recurrir un fallo cuando es adverso a sus pretensiones, y (iv) si en el presente asunto el Tribunal tenía competencia para resolver la impugnación interpuesta por el ente acusador contra la sentencia de primer grado. 2.3.
El derecho a los recursos y a la tutela efectiva 2.3.1. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Ley 74 de 1968, establece en el artículo 14-5 que “ Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.” El derecho a la tutela judicial efectiva está previsto en el artículo 2, numeral 3, liberal a) del mismo PIDCP, al determinar que “ Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidas en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo ”. 2.3.2.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, ley 16 de 1972, en el artículo 8-1-h) tiene prevista como garantía judicial el “ Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” La misma CADH, en relación con todo tipo de procedimientos de manera genérica, determina que: “ Artículo 25. Protección judicial. 1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 1.
Los Estados partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 2.3.3.
El artículo 29 de la Constitución Política al referirse al debido proceso y al derecho de defensa en materia penal, establece que “ Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” Al consagrar el principio de la doble instancia, el artículo 31 de la Carta señala que “ Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.” 2.3.4.
El artículo 185 de la ley 600 de 2000, en cuyo imperio se adelantó el presente asunto, establece: “ Contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.” Y, en relación con la procedencia de la apelación, el artículo 191 fijó: “ Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia.” 2.3.5.
La tutela judicial efectiva es el derecho de todas las personas en condiciones de igualdad de tener acceso al sistema judicial, y a obtener de los jueces una solución pronta al caso sometido a su definición a través de una providencia motivada e impugnable, en los casos previstos por la ley. Esta garantía tiene su fundamento constitucional en el derecho de las personas a la protección estatal “…, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades …”, y del “ cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2 CP); en el derecho de igualdad ante la ley y las autoridades, recibir la misma protección y trato y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (art. 13 CP); el derecho de todas las personas a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ” (art. 23 CP); en el derecho de todas las personas de instaurar la acción de tutela “… para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, …, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públicas ” (art. 86 CP); en el derecho de todas las personas a “… acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo ” (art. 87 CP); y en el derecho de todas las personas a “… acceder a la administración de justicia” (art. 229 CP). 2.3.6.
En relación con el alcance y sentido del principio de la doble instancia, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se han pronunciado en varias oportunidades, sin que de los mismos pueda inferirse como lo entiende el demandante que la impugnación de los fallos solamente está prevista a favor del procesado y tratándose de sentencias condenatorias, sino que, por el contrario, la interpretación sistemática de esos instrumentos internacionales busca proteger los derechos fundamentales de todos los intervinientes del proceso penal, incluidos por supuesto tanto al propio sindicado, como a las víctimas, al fiscal, al ministerio público y al tercero civilmente responsable.
Tanto la Convención Americana de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que consagran son un mínimo de garantías que deben ser observadas por los Estados que adopten éstos instrumentos, lo que no impide que los ordenamientos internos establezcan mayores garantías a favor de los distintos protagonistas del proceso, tal como sucede en Colombia, en cuyo caso el legislador, salvo las excepciones que consagre la ley (art. 31 CP), ha establecido mecanismos de impugnación de todas las sentencias (condenatorias y absolutorias), con el fin de garantizar los fines de verdad y justicia dentro de la actuación penal, sin que por ello se pueda excluir alguna de las partes porque de ser así se sacrificarían principios como el de un orden justo, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia. 2.3.7.
El recurso de apelación contra todas las sentencias, salvo disposición en contrario, no es novedoso en nuestro país en la medida que para no ir tan lejos así lo establecía el artículo 202 del decreto 2700 de 1991, precepto del mismo tenor del artículo 191de la ley 600 de 2000, en cuya vigencia se adelantó el presente asunto, norma aquella que en relación con la expresión “salvo disposición en contrario” fue declarada exequible en el entendido que las excepciones indicadas, “ todas las sentencias dictadas en el procesos penales son apelables.” 2.3.8.
Consecuente con la cobertura de las garantías fundamentales de todos los intervinientes dentro del proceso penal, los artículos 176 y 177 de la ley 906 de 2004 establecen el recurso de apelación “ contra la sentencia condenatoria o absolutoria ” y el efecto en que se ha de conceder, expresión en negrillas que fuera demandada por inconstitucional, entre otras razones, porque según el actor al hacer referencia al artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al artículo 8, numeral 2°, literal h, del Pacto de San José, el derecho a la impugnación es exclusivo del procesado, toda vez que, someter el fallo absolutorio a una segunda instancia constituye una nueva oportunidad para que el acusado pueda ser condenado, lo que, en su concepto, comporta una violación al principio del non bis in dem.
El Tribunal Constitucional declaró exequible la expresión “ absolutoria ”, contenida en el inciso 3° del artículo 176 y en el numeral 1° del artículo 177 del cpp de 2004, y frente a la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal en relación con las previsiones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos, que es el eje central de lo aquí afirmado por el recurrente, dijo lo siguiente: (…) De acuerdo con la demanda, en la medida en que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos el derecho a impugnar el fallo en el proceso penal se ha previsto exclusivamente a favor del sindicado, se desprende que tales instrumentos internacionales proscriben la posibilidad de que los ordenamientos penales de los Estados establezcan la apelación de las sentencias absolutorias, prohibición que encontraría fundamento en el hecho de que someter la absolución a una nueva consideración en la segunda instancia “… implica repetir la posibilidad de que el acusado sea objeto de una condena, lo que implica de alguna manera la violación del principio del non bis in idem.” El anterior planteamiento del demandante puede descomponerse en dos: Por un lado, sería preciso establecer si de los artículos 14, numeral 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º, numeral 2º, literal h) de la Convención Americana de Derechos Humanos se desprende la prohibición de que los Estados parte incluyan en su legislación interna la posibilidad de apelar las sentencias absolutorias en materia penal; por otro lado, si, aunque el actor no los cita expresamente, se desconocen los artículos 8º, numeral 4º de la Convención y 14 numeral 7º del Pacto que consagran el principio del non bis in idem, cuando la legislación de los Estados parte establece la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal.
Para abordar esos problemas es preciso, de manera previa, hacer unas consideraciones en torno al bloque de constitucionalidad. (…) Tal como de manera reiterada se ha expresado por la Corte, la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, debe realizarse no sólo frente al articulado de la Carta, sino también a partir de su comparación con otras disposiciones que de acuerdo con la Constitución tienen jerarquía constitucional (bloque de constitucionalidad stricto sensu), o a partir de otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros para analizar la validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control (bloque de constitucionalidad lato sensu ) Así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas y, (v) en algunas ocasiones, las leyes estatutarias.
En relación con los tratados, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa de normas superiores, sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción. (…) En ese contexto, encuentra la Corte que ni el derecho a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal, ni la garantía del non bis in idem están previstos expresamente entre aquellos derechos no susceptibles de suspenderse durante los estados de excepción, ni en la Convención Americana de Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Tampoco se incluyeron esas garantías en el enunciado de los derechos que se califican como intangibles en la Ley 137 de 1994. No obstante lo anterior, observa la Corte que, por un lado, tanto el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, como la garantía del non bis in idem, están previstos de manera expresa en la Constitución y son, por consiguiente, un parámetro obligado del control de constitucionalidad y, por otro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución, la interpretación de ese derecho y de esa garantía, debe hacerse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia y en particular, para este caso, con lo que sobre la materia se dispone en el Pacto de San José y el PIDCP.
Desde esa perspectiva puede señalarse que, ni la Convención, ni el Pacto, contienen la prohibición de que los ordenamientos jurídicos de los estados parte establezcan la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal, ni de esos instrumentos se desprende una interpretación de la garantía del non bis in idem que sea contraria a la que se ha plasmando en el apartado precedente de esta providencia. Por el contrario, ambos instrumentos son explícitos al señalar que la garantía del non bis in idem procede frente a sentencias ejecutoriadas y si bien el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se ha establecido a favor del sindicado, nada de lo dispuesto en esos tratados se opone a que los Estados establezcan, además, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, eventualidad que, por otra parte, encuadra dentro de la concepción de lo dispuesto en esas convenciones internacionales como garantías mínimas, que no pueden desconocerse, pero si ampliarse y extenderse a otros supuestos, para el desarrollo de valores y principios que, contenidos en los ordenamientos internos, son expresión, también, del ordenamiento internacional.
Esa posibilidad, finalmente, no solo, entonces, no resulta contraria al tenor literal de los tratados invocados por el demandante, sino que, además, obedece a postulados que los mismos instrumentos consagran y que hacen parte de un amplio consenso internacional orientado a la consecución de la verdad, la justicia y la reparación. De este modo, ni de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se deprede una prohibición para los Estados parte de establecer la posibilidad de apelar sentencia absolutoria en materia penal, posibilidad que tampoco resulta contraria a la garantía del non bis in idem consagrada en la Constitución e interpretada a la luz de los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano. En consecuencia habrá de declarase la exequibilidad de las expresiones acusadas, por los cargos estudiados en esta providencia. 2.4.
Los derechos de las víctimas en el proceso penal 2.4.1. Sobre este particular la jurisprudencia de esta Corporación con base en los cpp de 1991, 2000 y 2004, expresó: (…) En un Estado Social de Derecho los derechos de las víctimas de una conducta punible emergen constitucionalmente relevantes, al punto que el Constituyente elevó a rango superior el concepto de víctima.
Es así como el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución Política, antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, señalaba que el Fiscal General de la Nación debía “ velar por la protección de las víctimas.” El numeral 1° del mismo artículo en su regulación primigenia expresa que deberá “t omar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito ”.
Actualmente en el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002 se señala que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia del imputado al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
En el numeral 6 le impone el deber de Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. Y en el numeral 7 se establece que deberá: Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
(…) En el decreto 2700 de 1991 (…) se elevó a norma rectora (art. 11) la protección de víctimas y testigos, y el restablecimiento del derecho (art. 14), normatividad frente a la cual esta Corporación se pronunció sobre algunos de los mecanismos para la protección y defensa de las víctimas de la conducta punible: “son plurales los mecanismos que la Constitución como la ley emplean para la protección y defensa de las víctimas de un delito, sin que queden reducidos al solo ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, acción útil e importante si se quiere, pero tan solo contingente y meramente alternativa.
Lo primero que puede resaltarse es que en protección de la persona ofendida o perjudicada con el hecho punible se instituye toda una pluralidad de medios y medidas como sucede, por vía de ejemplo, desde la necesaria protección de víctimas y testigos por parte de la fiscalía (C.N., art. 250-4) “para garantizar el restablecimiento del derecho y la cooperación plena judicial” (CPP., art. 11) y la erección del restablecimiento del derecho como norma rectora de este estatuto (art. 14 ibídem) encaminada a hacer cesar los nocivos efectos del delito y procurar que las cosas vuelvan a su situación primera (CPP., art. 120, nums. 3° y 6°), hasta la toma de medidas procesales de consideración por la persona del ofendido a fin de que el proceso concluya sin dilaciones indebidas y su colaboración con la justicia no llegue a constituirse en ocasión de zaherirle, ridiculizarle o hacerle más doloroso el recuerdo de su tragedia personal.
En vía paralela el legislador incluye toda una serie de opciones y garantías como el principio mismo de la gratuidad que facilita el acceso de los ofendidos a los estrados judiciales (CPP., art. 19), la prohibición temporal de enajenar sus bienes por parte del procesado (art. 59), el comiso y la extinción del derecho de dominio (CPP., arts. 338, 339 y 340), la restitución del objeto material de libre comercio a quien sumariamente prueba su derecho (art. 60), el embargo especial y la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente (arts. 341 y 61), las medidas de embargo y secuestro preventivo y las atinentes sobre remate de bienes encaminadas a la efectividad de la indemnización (CPP., arts. 52, 56 y 58), la supeditación de la condena de ejecución condicional al pago de perjuicios, etc.
Haciendo parte de todas estas medidas aparece, es cierto, la posibilidad de que la persona ofendida o perjudicada con la infracción haga ejercicio de la acción civil de resarcimiento dentro del proceso penal constituyéndose en parte, y que obtenido ese reconocimiento quede habilitada para intervenir en solicitud y contradicción de pruebas, presentación de alegaciones e interposición de los recursos”.
(…) En la ley 600 de 2000 se elevó a normas rectoras los principios de dignidad humana (art. 1°), igualdad (art. 5°), acceso a la administración de justicia (art. 10), finalidad del procedimiento (art. 16) y el de restablecimiento del derecho (art. 21), deber este de todo funcionario judicial de adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del delito, procurar que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con la conducta punible.
Y, (…) Ahora: en la ley 906 de 2004, en los principios rectores y las garantías procesales, se establecen los derechos de las víctimas (art. 11): a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno. b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor. c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este Código. d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas. e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este Código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas. f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto. g) A ser informadas sobre la decisión relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar. h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio. i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley.
Y, j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos. (…) La protección que el ordenamiento jurídico nacional reconoce a las víctimas no se refiere exclusivamente a la reparación de los daños que les ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a la justicia para garantizar el principio de la dignidad humana.
A este respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que “Colombia es un Estado Social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana”, las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.
Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor.
El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón de la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica.” Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93 de la Carta Política, según el cual “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, esa misma corporación admitió que múltiples instrumentos internacionales reconocen el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo, y que la comunidad internacional rechaza los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de lo ocurrido.
Es así como frente a la protección integral de las víctimas, en ese mismo pronunciamiento, concluyó: “De lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia –no restringida exclusivamente a una reparación económica- fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible.
Ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos. De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: 1.
El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de derechos humanos. 2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. 3.
El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.” (…) En el contexto anterior es claro que el debido proceso se predica no solamente respecto del imputado o acusado, sino también de las víctimas y perjudicados con el delito, en orden a proteger sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la verdad, a la justicia y al resarcimiento del daño ocasionado con el injusto.
Y en este último punto la labor del funcionario judicial ha de encaminarse a que efectivamente se cumpla la reparación del agravio inferido. 2.4.2. Los derechos de las víctimas en el proceso penal acusatorio se han acentuado aún más, así: La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de las siguientes disposiciones de la ley 906 de 2004: 1.
El numeral 2 del artículo 284, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías. 2. El artículo 284, en el entendido de que la víctima también puede estar presente en la audiencia de formulación de la imputación. 3. El artículo 333, en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal. 4.
El artículo 344, en el entendido de que la víctima también puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica. 5. El artículo 356, en el entendido de que la víctima puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral. 6.
El artículo 358, en el entendido de que la víctima también puede hacer dicha solicitud -exhibición de elementos materiales de prueba-. 7. El inciso primero del artículo 359, en el entendido de que la víctima puede solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba. 8. Los artículos 306, 316 y 342, en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente. 9.
El artículo 339, en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades. 10. Los artículos 348, 350, 351 y 352, en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo.
De acuerdo, entonces, con el bloque de constitucionalidad, la constitución, la ley y la jurisprudencia, no le asiste razón en la fundamentación del casacionista porque si bien la impugnación de la sentencia condenatoria es un derecho expresamente consagrado a favor del sindicado, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresión de derechos de similar entidad de las víctimas y de los demás sujetos procesales con legitimidad e interés jurídico para ello y así materializa el deber de la judicatura de asegurar la vigencia de un orden justo e igualitario que de igual conduzca a la verdad, la reparación y la justicia. 2.5.
Legitimidad e interés jurídico de la Fiscalía General de la Nación para recurrir un fallo adverso a sus pretensiones 2.5.1. En relación con el tema de los presupuestos procesales de legitimidad e interés jurídico, la Sala expresó: (…) Sobre estas figuras la Corte comentó lo siguiente en sentencia de casación del 23 de febrero de 2005: “La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar.
Adicional al anterior también se encuentra la legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen.
Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico’”. La diferencia entre las dos figuras estriba en que mientras en la primera el recurrente carece en absoluto de la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación, en la segunda sí ostenta esas condiciones sólo que, por no haber sufrido un perjuicio concreto con el fallo, no está autorizado para interponer el recurso. 2.5.2.
De acuerdo con el artículo 186 de la ley 600 de 2000, conjunto normativo que rige el presente asunto, están legitimidades para recurrir las providencias judiciales los sujetos procesales reconocidos en ese estatuto: el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, el procesado y su defensor, la parte civil y el llamado como tercero civilmente responsable. 2.5.3.
En relación con la calidad de parte dentro del proceso penal de la Fiscalía General de la Nación a través de su representante y el derecho que le asiste de recurrir las decisiones de los jueces, la Sala ha sostenido lo que aquí se reitera: Los Fiscales Delegados ante los Jueces de la República, en tanto adquieren la calidad de sujeto procesal con la ejecutoria de la resolución de acusación y actúan como tal en la fase del juzgamiento, están legitimados para interponer impugnaciones ordinarias y extraordinarias, cuando hubiere lugar.
La intervención de la Fiscalía en la audiencia pública es imprescindible y esa participación permitirá establecer si en un caso concreto cuenta o no con interés para recurrir. Mas, si bien se está ejerciendo la función acusadora, en el régimen procesal penal mixto acogido por la preceptiva colombiana, no necesariamente está obligada a sostenerla y nada impide que el Fiscal, como sujeto procesal, haga peticiones a favor del procesado, incluso solicitando su absolución, si así lo determinan objetivamente los medios de prueba que hayan sido acopiados e impongan una conclusión diferente a la que motivó la acusación, siendo además de cabal certeza el grado de convicción sobre la responsabilidad penal que se exige para condenar.
Si la pretensión del Fiscal es plenamente satisfecha por el Juez, no cuenta con interés para impugnar la sentencia de primer grado; en caso contrario, tendrá que apreciar las razones expuestas por el a quo y está en el deber de alzarse contra el fallo de primer grado si hay discrepancia sustancial, en desmedro de las facultades públicas que constitucional y legalmente está llamada a cumplir la institución prosecutora.” 2.6.
Competencia del Tribunal para resolver la impugnación interpuesta por la fiscalía contra la sentencia absolutoria dictada en primera instancia. 2.6.1. En el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación formuló recusación de acusación, entre otros, contra el procesado Samuel Ladino Trejos como presunto coautor de la conducta punible de rebelión. 2.6.2.
En su intervención en la audiencia de juzgamiento el Fiscal 29 Seccional de Quinchía, Risaralda, solicitó al juez de conocimiento que dictara sentencia de condena contra todos los procesados, incluido Samuel Ladino Trejos, al considerar que la prueba acopiada arrojaba certeza sobre el delito y la responsabilidad del acusado a título de dolo. 2.6.3.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía se apartó de la petición formulada por el representante del ente acusador y, en su lugar, absolvió a los acusados de los cargos imputados. 2.6.4. Contra el fallo de primer grado, el fiscal interpuso y sustentó el recurso de apelación reclamando de la segunda instancia su revocatoria y pidió que en su lugar se dictara fallo de condena. 2.6.5.
El Tribunal Superior de Pereira el 19 de diciembre de 2008 resolvió la impugnación interpuesta oportunamente y sustentada en debida forma por el Fiscal 29 Seccional y revocó la providencia de primer grado para en su lugar condenar a los acusados en la forma como quedó inicialmente consignado. 2.6.6. Lo anterior deja en claro que la fiscalía tenía legitimidad e interés jurídico para recurrir el fallo de primera instancia porque el mismo fue adverso a sus pretensiones de condena, y el ad quem estaba facultado para decidir la apelación de la manera como lo hizo sin que frente a su decisión en los aspectos jurídicos y probatorios el demandante mostrara inconformidad de modo que ninguna irregularidad se presentó con incidencia en los derechos al debido proceso y a la doble instancia a los cuales se refirió el libelista. 5.
Así, pues, y en consideración a que la demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas para abrir paso a la casación, y la Sala no advierte violación de garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa, se inadmitirá. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado Samuel Ladino Trejos. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sent. 26 de noviembre de 2003, rad. 11135. � Ver Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso 11.137, INFORME 57/97, pronunciamiento en el cual se señaló lo siguiente: Derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h) 250.
El artículo 8 de la Convención Americana establece los requisitos que deben observarse en las diversas etapas procesales, para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales. Según la jurisprudencia sentada por la Corte, el mencionado artículo: �reconoce el llamado "debido proceso legal", que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. 251.
La razón por la cual tanto en el sistema interamericano como en el europeo, la existencia de una disposición que desarrolla las garantías procesales consagradas en beneficio del acusado, reside en el convencimiento de los Estados en el sentido que una eficaz protección de los derechos humanos requiere, además de la debida observancia de derechos sustanciales, la consagración de garantías procesales que aseguren la salvaguardia de los mismos. 252.
Un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal. El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia adversa. �253.
El artículo 8.2.h de la Convención Americana establece que: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
(….) 261. La Comisión observa que el articulo 8.2.h se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la corrección del fallo tanto material como formal. En este sentido, desde un punto de vista formal, el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se refiere la Convención Americana, debe en primer lugar proceder contra toda sentencia de primera instancia, con la finalidad de examinar la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación, de normas de Derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia. La Comisión considera, además, que para garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas 262.
De lo expuesto surge que el derecho previsto en el articulo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes. Dicha revisión resulta especialmente relevante realidad (sic) de la prueba. El recurso debería constituir igualmente un medio relativamente sencillo para que el tribunal de revisión pueda examinar la validez de la sentencia recurrida en general, e igualmente controlar el respeto a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el debido proceso. � Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en relación con la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, párrafos 121-123, en donde se señaló lo siguiente: “b) Doble instancia y recurso efectivo” ║ 121.
La garantía procesal anterior se complementa con la posibilidad de que exista un tribunal superior que pueda revisar las actuaciones del inferior. Esta facultad ha quedado plasmada en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana y en el artículo 40.b inciso v) de la Convención sobre los Derechos del Niño que manifiesta: ║ v) Si se considerare que (el niño( ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley (…(.” En el año 2004, en el caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre la conformidad de los juicios penales por difamación, por la condena penal impuesta a un periodista por cuatro publicaciones supuestamente difamatorias, en donde dijo lo siguiente: “161.
De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos (…), se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho.
Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos (…). ║ 162.
Con base en lo expuesto en los párrafos anteriores, la Corte pasa a resolver si el recurso de casación al que tuvo acceso el señor Mauricio Herrera Ulloa cumplió con los parámetros anteriormente establecidos y, por ende, si se trató de un recurso regulado y aplicado de conformidad con lo estipulado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana. ║163.
El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen. ║ 164. La posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. ║165.
Independientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida. (…) ║ 167. En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior.
Esta situación conlleva a que los recursos de casación interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de éste último y apoderado especial del periódico “La Nación”, respectivamente (supra párr. 95. w), contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado. ║ 168.
Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa.” � CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-142 de 1993. � Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 8. Garantías Judiciales (…) 4.
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. � PIDCP Artículo 14 (…) 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. � Ver, entre otras, las Sentencias C-191 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-200 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. � Sentencias C-600A de 1995, C-287 de 1997, C-337 de 1993. � Sentencias C-179 de 1994, C-578 de 1995. � Ver Sentencias C-358 de 1997 y C-191 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Ver Sentencia C-179 de 1994.
M.P. Carlos Gaviria Díaz. � En el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos se dispone: Artículo 27. Suspensión de Garantías // 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. // 2.
La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. // 3.
Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. // En el artículo 4º del PIDCP se señala que no serán susceptibles de suspensión los derechos contenidos en los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18: “Artículo 4. // 1.
En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. // 2.
La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. // 3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.” � En el artículo 4º de la Ley 137 de 1994 se enuncian, siguiendo lo dispuesto en la CADH, los derechos que se consideran intangibles durante los estados de excepción: “ARTÍCULO 4o.
DERECHOS INTANGIBLES. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.
Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.” � El numeral 7º del artículo 14 del PIDCP dispone que “[n]adie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.” A su vez, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[e]l inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.” (Subraya la Corte). � De manera expresa en el Pacto, que sobre el particular dispone que “[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.” En la Convención la garantía esta prevista de manera más amplia, porque se dispone que durante el proceso, “… toda persona tiene derecho, en plena igualdad, …” entre otras garantías mínimas, “… a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
Sin embargo esa disposición se ha interpretado como concebida principalmente a favor del sindicado, para permitirle proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa. Sobre ese particular la CIDH, en el caso La Tablada (1997), señaló que “[l]a Comisión considera que este recurso (el de apelación), establecido en favor del inculpado, le permite proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa.
El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectad por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley y a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal.” � Tales desarrollos han sido particularmente significativos en orden la lograr la plena vigencia de los derechos humanos y de las normas del derecho humanitario, evitando la impunidad y que, tal como se pone de presente en el documento “Los Derechos de las Víctimas en los Procesos de Justicia Transicional – Justicia, verdad y reparación-“, Fundación Social, Bogotá, 2005, en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se condensan en: a) el deber de investigar los asuntos relacionados con violaciones de los derechos humanos (Cfr. CIDH Caso Velásquez Rodríguez, 1988), b) el recurso de las víctimas a un recurso judicial adecuado y efectivo (Cfr. Idem) y c) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. � CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-047 de 2006. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.
Marzo 1°/1995, rad. 8608. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-209, marzo 21 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-209, marzo 21 de 2007. � Cfr., a la víctima en ejercicio de sus derechos no solamente se le debe entregar copia del escrito de acusación, sino que puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para hacerle observaciones a la imputación o manifestarse sobre recusaciones, impedimentos o nulidades. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.
C-228 de 2002. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sent., abril 18 de 2007, rad. 24829. � CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-209 de marzo 21 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-516 de julio 11 de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto diciembre 2 de 2008, rad. 30771. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia enero 17 de 2002, radicación 12106.
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