CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32517 Octavio de Jesús Quintero Agudelo vs. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32517 Acta No. 73 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de OCTAVIO DE JESÚS QUINTERO AGUDELO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de marzo de 2007, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES OCTAVIO DE JESÚS QUINTERO AGUDELO convocó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de invalidez de origen profesional desde que se suspendió su pago, las mesadas adicionales, sanción por no pago o indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la entidad demandada le suspendió el pago de la pensión de invalidez de origen profesional, al momento de reconocerle la de vejez por medio de la Resolución 6912 de 1996, por ser supuestamente incompatibles.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 17 - 19), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó, aunque adujo que las pensiones de invalidez y de vejez eran incompatibles entre sí. Propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de septiembre de 2006 (fls. 28 - 32), absolvió a la entidad demandada de todas pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 1 de marzo de 2007 (fls. 39 - 48), confirmo el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que las normas que regulan el sistema integral de seguridad social en pensiones contienen una clara disposición sobre la imposibilidad de que algún afiliado pueda recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez (Ley 100, art. 13, literal j); que si bien es cierto la norma no vislumbra el tipo de invalidez a que hace referencia, no lo es menos que sin haber distinguido el legislador no cabe distinguir al interprete; que tan ello es así que el artículo 61, literal a) de la Ley 100 de 1993, dispuso que los pensionados por invalidez del régimen de prima media no podían afiliarse al régimen de ahorro individual y la Ley 776 de 2002, en su artículo 10, parágrafo 2, dispuso que no podía haber pensiones otorgadas por los sistemas de pensiones y de riesgos que sean originadas en el mismo evento.
Por otra parte, señaló que, recurriendo a jurisprudencia de esta Sala de la Corte, se concluía que las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles entre sí, porque tienen, en últimas, el mismo fin, cual es el de asegurar la subsistencia al individuo. Apoyó la mayor parte de sus consideraciones en lo expuesto por esta Corporación, en la sentencia del 27 de abril de 2005 (rad. 22907), que reprodujo parcialmente.
Terminó concluyendo que: “En consecuencia, está claro que la entidad demandada obró conforme a derecho al negar las pretensiones, consistentes en el pago de la pensión de invalidez de origen profesional, cuyo pago le fue suspendido al otorgarle la pensión de vejez, conforme las razones de índole legal y jurisprudencial citadas, por lo que en la alzada tampoco dichas pretensiones tienen éxito, pues no están acompañadas de ningún sustento legal, debiéndose confirmar el fallo que se revisa en vía de apelación.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acoja las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, dado que tienen el mismo alcance, denuncian la violación de un mismo cuerpo normativo y su sustentación es similar.
PRIMER CARGO Acusa el fallo recurrido de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 2, literales b) y e) ibídem; 61, literal a), de la Ley 100 de 1993; 10, parágrafo 2, de la Ley 776 de 2002; 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por el Decreto 758 de 1990); 1, 5, 6, 12 y 16 del Acuerdo 155 de 1963 (Decreto 3170 de 1964); 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 10 de 1972; y 6 de la Ley 4 de 1976.
En el desarrollo del cargo sostiene el censor que, no es afortunada la interpretación del Tribunal respecto de incompatibilidad de recibir dos pensiones simultáneas, dado que la prohibición opera para dos prestaciones que se reciban en el sistema general de pensiones, mas no en el de pensiones y en el de riesgos profesionales, pues, ambas tienen reglamentaciones y requisitos disímiles, ya que su origen es diferente.
Explica que “(…) la de invalidez de origen profesional cuando se cause la contingencia que –dicho sea de paso no requiere de periodos de cotización a la luz del decreto 3170 de 1964 -, y la de vejez luego de haber servido a empleadores por el término de muchos años aportando para el riesgo de I.V.M. que, se insiste, tiene origen, naturaleza y reglamentación diferentes.” En cuanto a la hermenéutica del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y del 10 parágrafo 2 de la Ley 776 de 2002, afirma que, refiriéndose al cobro simultáneo de incapacidades y mesadas pensionales, la norma enuncia “(…) tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regimenes común y profesional originada en el mismo evento (…)”, es decir, que se refiere a las pensiones que penden del evento de un accidente o enfermedad, mas no de las pensiones de vejez, respecto de las de invalidez de origen profesional, como es el caso.
Así mismo, señala que al acudir a la aplicación del articulo 61, literal a), de la Ley 100 de 1993, que establece que, dentro de los excluidos del régimen de ahorro individual con solidaridad están los pensionados por invalidez del Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público, se incurre en error puesto que sólo abriga “(…) una exclusión de afiliación para el régimen de ahorro individual y para el de prima media con prestación definida que es el que está a cargo del ISS y puede reconocer pensión de invalidez profesional en concurrencia con una de vejez.” SEGUNDO CARGO Acusa el fallo recurrido de aplicar indebidamente los artículos 13, literal j), de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 2, literales b) y e), ibídem; 61, literal a), de la Ley 100 de 1993; 10, parágrafo 2, de la Ley 776 de 2002; 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por el Decreto 758 de 1990); 1, 5, 6, 12 y 16 del Acuerdo 155 de 1963 (Decreto 3170 de 1964); 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 10 de 1972; y 6 de la Ley 4 de 1976.
En desarrollo del cargo, sostiene el censor que la incompatibilidad que arguye el ad quem, está prevista para las pensiones otorgadas al sistema general de pensiones y no las reconocidas en éste y en el de riesgos profesionales, porque está regulado en un capítulo distinto de la Ley 100 de 1993. Recalca que el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 hace referencia a la imposibilidad del cobro simultáneo de incapacidades y mesadas pensionales, así como de las pensiones otorgadas por los regimenes común y profesional originadas en el mismo evento, no así de las pensiones de invalidez profesional respecto de la de vejez.
LA RÉPLICA Para ambos cargos transcribe apartes de jurisprudencia de esta Corporación, a fin de respaldar los argumentos de defensa esgrimidos en el trámite de las instancias, en los que arguye que ambas pensiones se encuentran instituidas para facilitar el modus vivendi de carácter económico de quienes no están en condiciones de proporcionárselo, por lo que resulta improcedente el pago simultáneo de las mismas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto planteado por el censor en ambos ataques, ya ha sido dilucidado por la jurisprudencia de esta Sala, en varias oportunidades, como lo es la sentencia del 22 de abril de 2008 (radicación 32286), en donde se dijo lo siguiente, que para el caso resulta pertinente: “(…) Adicionalmente, la incompatibilidad entre la pensión de vejez y de invalidez, de suyo lógica, natural y obvia en un sistema de seguridad social que se tilde de integral, en tanto que comporta una articulación de políticas, de normas, de procedimientos, de administración y de prestaciones, tiene hoy consagración legal expresa en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Si bien es cierto ese precepto hace parte de la norma que señala las características del sistema general de pensiones, ello no significa que su mandato deba considerarse circunscrito a las pensiones de ese sistema y que, por lo tanto, no pueda comprender prestaciones otorgadas por cuenta de otro de los que integran el sistema integral de seguridad social, como lo es el de riesgos profesionales, pues desde luego que debe ser interpretado de conformidad con los principios orientadores de ese sistema y, dentro de ellos el de unidad.
Bien vale la pena precisar, de otra parte, que esa calidad de antitéticas de las pensiones de vejez y de invalidez no sufre crisis alguna frente al hecho de que la segunda sea de origen profesional, con reglamentación, financiación y administración diferentes de aquélla, porque tales circunstancias no les hace perder la igualdad en sus miras protectoras, independientemente de su origen: la atención de la congrua subsistencia de la persona imposibilitada para trabajar.
Esta que se ha dejado expuesta ha sido la orientación doctrinaria, por demás reiterada y pacífica, de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que está llamada a mantenerse inalterable, en atención a que no existen razones nuevas que aconsejen su variación y, por el contrario, encuentran respaldo en las normas de la Ley 100 de 1993 de las que echó mano el Tribunal.
Tal orientación aparece vertida, entre muchísimas otras, en las sentencias de 14 de marzo de 2003 (Rad. 19.458) y de 4 de septiembre de 2007 (Rad. 30.758), invocadas por el ad quem y por el opositor, en su orden. Así, en la del 26 de agosto de 1997, que a pesar de haber sido dictada al amparo de una normatividad que no se halla vigente estuvo fundada en principios de la seguridad social que se han mantenido inalterables y hoy cuentan con consagración constitucional y legal, como se ha visto, se dijo: " la Ley 90 de 1946, estatuto básico de la seguridad social, estableció el sistema de subrogación por el seguro social de las prestaciones que estaban a cargo del patrono, [y] consagró el principio de universalidad y unidad de las prestaciones a cargo del seguro social.
"Este principio regula el régimen de cotizaciones y el de reconocimiento de prestaciones que hace el seguro, de suerte que las normas generales de sus reglamentos han de ser interpretadas desde ese ángulo, con esa filosofía. "Ahora bien, si es cierto que los riesgos de invalidez y vejez tienen causas diferentes, también lo es que fueron instituidos con el propósito de atender la congrua subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad.
Se concluye, entonces, que ambas clases de pensiones persiguen proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo. "Siendo esto así, las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes.
Así lo ha entendido la Corte y en sentencia de 12 de marzo de 1997, reiterativa de otras anteriores, dijo: "'Observa la Sala que de las sucintas motivaciones del Tribunal Superior, es dable desprender la inconsistencia jurídica denunciada en el ataque, dado que el ad-quem admite sin mayor explicación la viabilidad de que se perciba al propio tiempo la pensión de invalidez con la de jubilación, siendo que por regla general tal posibilidad se excluye en razón a la naturaleza misma de las prestaciones.
Acerca de este tema la jurisprudencia ha explicado que en principio las pensiones de invalidez y de jubilación o de vejez resultan incompatibles en idéntica persona, por atender unas y otras la misma situación del trabajador: la merma de su capacidad laboral, por obra de la invalidez o del avance de la edad biológica (ver por ejemplo el fallo de julio 25 de 1985, radicación 11.435)'.” La anterior es la actual posición de la Sala y como quiera que el censor no plantea elementos nuevos que permitan variarla, son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que lo acusa la censura.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral promovido por OCTAVIO DE JESÚS QUINTERO AGUDELO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2