CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32517. Casación P/ JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32517. Casación P/ JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 321 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS, en contra del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Florencia. H E C H O S El ad-quem los relató de la siguiente manera: “ Con base en múltiples actividades de inteligencia, desarrolladas por el Departamento de Policía ‘Caquetá’ y otros organismos gubernamentales especializados, así como en razón a las informaciones confidenciales suministradas por algunos integrantes de grupos armados ilegales instalados en esta región del país, particularmente las denominadas ‘Autodefensas Unidas de Colombia, AUC’, que operaban principalmente en los municipios de Morelia, Belén de los Andaquíes, Curillo y Valparaíso, entre otros, el 25 de julio de 2003 la Dirección Nacional de Fiscalías comisionó a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario –DIH- de la ciudad de Bogotá, para que adelantara las averiguaciones penales que fueran del caso, en orden a dilucidar la comisión de múltiples conductas punibles cometidas por dicha organización, entre ellas homicidios, tráfico de estupefacientes, extorsiones, secuestros extorsivos, etc. y la presunta vinculación con dicho colectivo de varias personas de diferentes estamentos de la sociedad caqueteña, como comerciantes, miembros de la fuerza pública, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Aeronáutica Civil ”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los hechos anteriormente referidos, a través de resolución del 7 de octubre de 2004, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Santa Marta, acusó a EDUARDO EVANGELISTA BAYONA ZÚÑIGA, ÁNDERSON EDUARDO MORENO MONROY, CÉSAR AUGUSTO GUERRA VARGAS, JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO, JOSÉ LUIS LOZADA BENAVIDES, EDWIN FABIÁN ORTEGA MORA, HERNANDO LUGO MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA CASTAÑO ESCANDÓN, LUIS CARLOS CASTILLO MOLINA, CARLOS ROJAS TIERRADENTRO, NORBERTO CHAVARRO AROS, VERNEY AUGUSTO PARRA, ISMAEL CASTAÑO ESCANDÓN, MIGUEL ÁNGEL MATEUS MORALES, CÉSAR TULIO NOGUERA, ARTURO SEGUNDO SÁNCHEZ OSORIO y CÉSAR ARTURO MILLÁN como coautores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado; la imputación jurídica en contra de los cinco primeros se formuló según el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, en concordancia con el 342 del mismo código; respecto de los últimos, la imputación normativa fue la misma, sin la agravación del artículo 342.
Así mismo, llamó a responder en juicio a SEGUNDO EDILBERTO MORA ALVARADO y GRATINIANO BUSTOS VARGAS como cómplices del mismo comportamiento (artículo 340, inciso 2º, en asocio con el 30 del Código Penal); a LUIS ALBERTO SIERRA LÓPEZ como coautor de concierto para delinquir en concurso con “ porte ilegal de armas ” (artículo 340, inciso 2º, 365 del Código Penal) y a ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR como autor de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículos 340, inciso 2º y 382 de la Ley 599 de 2000).
El 20 de octubre de 2004, la misma Unidad de Fiscalías acusó a ALAYN ALEJANDRO MUNIVE ÁLVAREZ y JULIÁN SIERRA CASTRILLÓN por el comportamiento punible de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2º, del Código Penal, agravado por el 342); a JAVIER RICARDO CABRERA CRUZ, PAULO CÉSAR MURCIA y JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS, así: a los dos primeros por concierto para delinquir (artículo 340, inciso 2º) y al último por concierto para delinquir agravado, concusión, cohecho y falsedad ideológica en documento público (artículos 340, inciso 2º, 342, 404, 405 y 286 de la Ley 599 de 2000 ).
Las anteriores resoluciones de acusación fueron apeladas, así: la del 7 de octubre 2004 por el defensor común de CÉSAR ARTURO MILLÁN SÁNCHEZ, ARTURO SEGUNDO SÁNCHEZ OSORIO y JOSÉ LUIS LOAIZA BENAVIDES. Por su parte, la decisión del 20 de octubre de 2004 fue recurrida por los apoderados de JULIÁN SIERRA CASTRILLÓN y ALAYN MUNIVE ÁLVAREZ. Así, al desatar la impugnación, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de segunda instancia del 30 de diciembre de 2004 -fecha en la cual cobraron ejecutoria- resolvió confirmar integralmente las providencias impugnadas (cuaderno de 2ª instancia, Fiscalía). 2.
La etapa de la causa fue adelantada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), el cual, en decisión de primer grado del 20 de octubre de 2006, condenó a JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS a las penas principales de 108 meses de prisión, multa equivalente a 62,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de concusión y falsedad ideológica en documento público, al tiempo que lo absolvió de los comportamientos punibles de cohecho y concierto para delinquir agravado, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Los siguientes procesados fueron condenados por los comportamientos punibles por los que fueron acusados, así: MIGUEL ÁNGEL MATEUS MORALES a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; LUIS CARLOS CASTILLO MOLINA, LUIS ALBERTO SIERRA LÓPEZ y HERNANDO LUGO MARTÍNEZ a 45 meses de prisión;
CÉSAR AUGUSTO GUERRA VARGAS, JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO y ALAYN ALEJANDRO MUNIVE ÁLVAREZ a la pena corporal de 60 meses de prisión y pecuniaria de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y SEGUNDO EDILBERTO MORA ALVARADO a 24 meses de prisión. Todos ellos fueron afectados con pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad.
Al mismo tiempo, fueron absueltos de los comportamientos punibles por los que fueron llamados a juicio: JOSÉ MARÍA CASTAÑO ESCANDÓN, CARLOS ROJAS TIERRADENTRO, CÉSAR TULIO NOGUERA FLÓREZ, EDUARDO EVANGELISTA BAYONA ZÚÑIGA, ÁNDERSON EDUARDO MORENO MONROY, VERNEY AUGUSTO PARRA RICO, CÉSAR AUGUSTO MILLÁN SÁNCHEZ, GRATINIANO BUSTOS VARGAS, ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR, JAVIER RICARDO CABRERA CRUZ, PAULO CÉSAR MURCIA MEJÍA y JULIÁN SIERRA CALDERÓN. El fallo de primer grado fue apelado por JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS, MIGUEL ÁNGEL MATEUS MORALES, LUIS CARLOS CASTILLO MOLINA y HERNANDO LUGO MARTÍNEZ, a través de sus defensores, y a nombre propio por los procesados CÉSAR AUGUSTO GUERRA VARGAS, JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO, ALAYN ALEJANDRO MUNIVE ÁLVAREZ, JULIÁN ALBERTO SIERRA CASTRILLÓN y SEGUNDO EDILBERTO SIERRA ALVARADO.
Por su parte, el Tribunal Superior de Florencia, a través de sentencia de segunda instancia del 16 de enero de 2009, modificó parcialmente la de primer grado, de la siguiente manera: absolvió a JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS del comportamiento punible de concusión y mantuvo la condena por el de falsedad ideológica en documento público, motivo por el cual redosificó las penas principales de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para fijarla definitivamente en 48 meses.
Al mismo tiempo, la Corporación de instancia absolvió a MIGUEL ÁNGEL MATEUS MORALES, JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO y CÉSAR AUGUSTO GUERRA VALENCIA del comportamiento punible de concierto para delinquir por el que fueran condenados, y confirmó el fallo del juzgado en todo lo demás. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, a través del instituto de la casación discrecional, plantea un cargo principal de nulidad, fundado en la incompetencia de la jurisdicción ordinaria para juzgar al sentenciado en su condición de militar, y dos subsidiarios, así: el primero por violación directa de la ley sustancial por error de derecho, a través del cual argumenta la atipicidad del comportamiento del procesado y, el último, por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falso juicio de existencia. Con ellos aspira a proteger las garantías del procesado al juez natural y a la presunción de inocencia, así como a que la Corte desarrolle la jurisprudencia en torno a la falsedad que tiene lugar en los casos de clonación de formatos preimpresos.
Sus argumentos se sintetizan así: Primer cargo: nulidad por falta de competencia de la justicia ordinaria. A través de la causal de casación que describe el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia que el fallo fue proferido dentro de un juicio viciado de nulidad, según el motivo de que trata el artículo 306-1 del mismo Estatuto, por ausencia de competencia del funcionario que lo emitió. En apoyo del reparo, el casacionista precisa que el comportamiento punible de falsedad ideológica en documento público, de admitirse su configuración, fue cometido en ejercicio de funciones como oficial del Ejército Nacional y, por ello, la competencia para su investigación y juzgamiento corresponde a la Justicia Penal Militar.
El recurrente agrega que el delito imputado –falsedad ideológica en documento público- permite deducir que su comisión tuvo lugar en relación con el mismo servicio, es decir, con la finalidad primordial de la defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional y del orden constitucional que le corresponde a las fuerzas militares.
Reitera que la función que cumplía el procesado de controlar el transporte y venta de sustancias como la gasolina y el cemento, consideradas precursoras para la elaboración de la cocaína, obedecía a la finalidad de “ la guarda del orden constitucional, amenazado por los narcoterroristas de las FARC y el orden público también alterado por ellas y por otras organizaciones criminales armadas ”, pues el narcotráfico es tenido como factor de alteración del orden público.
El oficial CARREÑO VARGAS –dice el impugnante- cumplía su función “ mediante un formulario que debía ser llenado por el comprador, en el que se indicaba el nombre del transportador y el lugar de destino de ese material. En el trayecto ese documento debía ser presentado para su firma, ante el responsable o la persona al mando de cada retén fijo o permanente instalado para el efecto, firma que estampaban en el espacio destinado para tal efecto dejado por un sello que llevaba el nombre del retén militar.
Para cumplir con ese servicio debía disponer de unos formularios impresos, según modelo elaborado por el Consejo Nacional de Estupefacientes, que contenían la información ” antes referida. Al decir del recurrente, el procesado JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS fue condenado como consecuencia de haber adoptado el juzgador una percepción falsa de las circunstancias, esto es, por el hecho de haber clonado el militar los aludidos formularios al ordenar su impresión en una tipografía diferente, tras notar que su existencia se agotaba, en lugar de solicitar que fueran remitidos del Consejo Nacional de Estupefacientes, “ como si los formularios que estaban en uso antes de la impresión de los ordenados por mi poderdante, fueran los impresos por ese ente administrativo y ninguna otra autoridad, al terminarse ellos, pudiera legítimamente reproducir el modelo ”.
Agrega que la sentencia no especifica si el contenido de los formularios correspondía en realidad con lo que ellos hacen constar, “ es decir, nunca se indagó sobre si éstos eran mentirosos por amparar, por ejemplo, la venta y transporte de cantidades diferentes de las que en ellos se hace constar y que los retenes militares revisaron ”. Así las cosas, afirma el impugnante, la relación entre la conducta que se le imputa al procesado y el servicio “ no puede ser más estrech a”, pues si acaso la conducta imputada constituyese delito, el procesado la habría cometido como consecuencia y con el fin de cumplir la función de guarda del orden constitucional y el orden público; de lo contrario, asegura, no hubiera podido incurrir en el delito de falsedad ideológica en documento público, sino en falsedad material.
En consecuencia, JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS, tras ser absuelto de la comisión de otras conductas que efectivamente debían ser juzgadas por la justicia ordinaria, fue condenado por un delito que es de competencia de la justicia penal militar, toda vez que el servidor público incurre en falsedad ideológica en documento público cuando se desempeña “ en ejercicio de sus funciones ” y no existe ninguna atribución legal o funcional del oficial CARREÑO VARGAS que no tenga relación con el servicio encomendado a las Fuerza Militares.
De manera que si la conducta del procesado no estaba ligada al servicio, no podría incurrir en falsedad ideológica en documento público. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el demandante estima violados los artículos 252, 217, 221 y 29 de la Constitución Política; 1º, 5º, 7º, 11 y 92-1 de la Ley 600 de 2000; 1º, 2º, 6º 16, 195 y 196 de la Ley 522 de 1999 y 286 de la Ley 599 de 2000, motivo por el cual, a su vez, solicita a la Sala declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación, con el fin de que se remita la actuación al competente para que éste rehaga el trámite invalidado.
Segundo cargo, subsidiario del anterior: violación directa de la ley sustancial. Al amparo de la causal de casación prevista en el cuerpo primero del numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor reprocha que el sentenciador violó, por aplicación indebida, el artículo 286 del Código Penal. Lo anterior, afirma, por cuanto la falsedad que recae en formatos impresos no constituye la conducta punible descrita en el artículo 286 del Código Penal.
El casacionista acude al argumento de imputación del fallador, según el cual el procesado CARREÑO VARGAS se asoció con el particular Eliud Jaramillo Martínez para deformar la verdad contenida en 100 formularios de permisos para transporte de combustible y sustancias controladas, los cuales fueron elaborados, o ‘ clonados ’, de manera espuria, con el fin de agredir el bien jurídico de la fe pública, obviando el número consecutivo de los formularios del Consejo Nacional de Estupefacientes, sin que fuera admisible la autorización que diera el superior jerárquico –quien no tenía facultad para ello- o la necesidad de evitar traumas en la prestación del servicio, pues lo exigible –al decir del juzgador- era que acudiera al aludido organismo para obtener su autorización a fin de conseguir los formularios.
Enseguida, tras repasar el significado del vocablo clonación, el impugnante señala que ni los formularios, como tampoco sus clones, son documentos públicos, pues no se ajustan a lo preceptuado por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y no pasan de ser un papel preimpreso que exige ser llenado por un interviniente con sus atestaciones, en este caso, por las del oficial CARREÑO VARGAS en cumplimiento de funciones oficiales, atestaciones que bien hubiera podido plasmar por fuera del formato preestablecido.
Por manera que, insiste, dichos instrumentos públicos, ni sus reproducciones mecánicas, constituyen falsedad ideológica en documento público. Con apoyo en los anteriores razonamientos, el demandante estima que el fallador violó, por indebida aplicación, el artículo 286 del Código Penal, como también sus artículos 9,10, 11 y 12, al tiempo que excluyó el 251 del Código de Procedimiento Civil y el 39 de la Ley 600 de 2000, por cuanto debió declarar la atipicidad de la conducta del procesado.
En conclusión, el censor pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, profiera la decisión absolutoria de reemplazo. Tercer cargo, subsidiario del anterior: falsos juicios de existencia Al tenor de la causal de casación de que trata el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente censura que el sentenciador violó, por indebida aplicación, los artículos 286, 9º y 7º, del Código Penal, como consecuencia de incurrir en falsos juicios de existencia. Indica, en apoyo de su inconformidad, que el comportamiento punible de falsedad ideológica en documento público se configuraría siempre y cuando la Fiscalía hubiese demostrado que el oficial CARREÑO VARGAS consignara en los formatos datos que no correspondieran a la cantidad de gasolina autorizada a vender, o bien la identidad de la persona natural o jurídica que la expendía o transportaba, la naturaleza del medio de transporte o lugar de destino. No obstante lo anterior, no existe en la actuación prueba de que la información que se hizo constar por el procesado en los formularios no correspondiera a la realidad.
Por el contrario, el sentenciador sí dio por existente –sin estarlo- la prueba de la falsedad de las atestaciones consignadas por aquél, yerro que, de no haberse cometido, habría permitido la sentencia absolutoria. Por otra parte, aduce que el sentenciador omitió el testimonio de Víctor Isidro Ramírez Loaiza, dueño de la tipografía donde se elaboraron los formularios, quien aseguró que eran frecuentes los pedidos urgentes de los militares para elaborar los formatos, y que en el mes de julio estuvo en la ciudad de Neiva por un lapso de 15 días.
De no haber ignorado esa prueba, el juzgador habría advertido, por una parte, que las órdenes verbales para la elaboración de los formularios en la tipografía era un procedimiento normal y, por lo tanto, no hubiese afirmado que el oficial CARREÑO VARGAS ha debido dirigirse al Consejo Nacional de Estupefacientes para obtener una autorización para elaborar los talonarios; y, por la otra, habría hallado justificación para que el oficial acudiera a una tipografía diferente a la usual.
El yerro aludido condujo al sentenciador a fundar el juicio de condena en apreciaciones subjetivas, carentes de soporte probatorio. Por último, el libelista hace notar que en el expediente no existe prueba acerca de cómo debía procederse ante el Consejo Nacional de Estupefacientes cuando se agotaran los formularios, como tampoco indica que ese organismo debía proveer los formularios a solicitud de los funcionarios militares, o que la resolución 003 que se menciona en la sentencia prohibiera la reproducción de los formularios.
Así las cosas, la suposición de prueba que en realidad no existe fue la que condujo al juzgador a predicar la ilegalidad de la actuación del procesado y, de allí, a violar el artículo 286 del Código Penal. Con fundamento en los anteriores argumentos, el censor solicita a la Sala que case el fallo recurrido y, en su lugar, absuelva al Mayor JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa. Conforme a lo antecedentes procesales consignados al inicio de esta providencia, no cabe duda alguna que aquí procede la casación común y no la discrecional, como lo sugiere el demandante. Así, teniendo en cuenta que el procesado CARREÑO VARGAS, a la vez que fue condenado por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, también fue absuelto de los demás comportamientos punibles por los que fue llamado a juicio - concusión, cohecho propio y concierto para delinquir agravado -, se hace necesario reiterar lo que ha precisado la Sala respecto de la conexidad procesal y sus consecuencias frente a la procedibilidad del recurso extraordinario de casación. Al respecto dijo: “ Un replanteamiento del fenómeno de la conexidad procesal y de sus expresiones legales en términos del artículo 90 de la Ley 600 de 2.000 dentro de un ámbito mucho más amplio de garantías de los derechos fundamentales, conduce sin embargo a que la Sala reconsidere el criterio hasta ahora expuesto máxime que en presencia de aquél no de otra manera sería entendible y materializable el principio de igualdad de los sujetos procesales, salvedad hecha de las excepciones que la propia legislación señala de manera explícita.
“ En efecto, produciéndose la conexidad -según la precitada norma- ‘ cuando: 1. La conducta punible haya sido cometida en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de una conducta punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varias conductas punibles, cuando unas se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otras; o con ocasión o como consecuencia de otra. 4.
Se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra ’, es incuestionable que se trata de un fenómeno que si bien tiene por supuesto la actividad de los sujetos activos de la acción penal y también la que se surta en la actuación (pues hace igualmente referencia a la prueba), debe siempre analizarse en función del proceso de que se trate y no del sujeto o sujetos a él vinculados toda vez que la conexidad como excepción a la unidad procesal liga para efectos de su investigación y juzgamiento en un mismo ámbito los diversos delitos que han de someterse a su decurso.
“ Eso implica que los sujetos y más específicamente los procesados, vinculados como se encuentran en un mismo asunto, esto es, normalmente concurriendo en una conexidad subjetiva, deben someterse -en aras del principio de igualdad derivado no de su delincuencia sino del proceso en sí- a idénticas cargas y deberes procesales, de modo que entratándose del recurso extraordinario de casación no se entendería que a aquellos a quienes se imputa un ilícito de menor punibilidad les sea exigible una mayor carga y una menor a quienes se acusa o condena por delitos de mayor sanción. “ Así, en este caso de sostenerse el criterio hasta ahora expuesto por la Sala y para efectos de la demanda de casación se estaría exigiendo al condenado por el delito de peculado culposo la reunión de más requisitos de los que se exigirían a los demás sindicados que sentenciados por delitos dolosos conllevaron una sanción superior a la impuesta al primero, lo que implica indudablemente una afectación al principio de igualdad en tanto investigados y juzgados todos los acusados en un mismo asunto se le estarían imponiendo cargas diferentes y mayores a quien ejecutó un delito de punibilidad cuyo máximo es inferior a 8 años y menores a quien cometió uno cuya sanción excede dicho límite.
“ Por tanto, observada la conexidad en función del proceso y no del sujeto activo del delito, la casación ordinaria resulta procedente en tanto su objeto lo constituya un ilícito que se sancione con pena máxima que exceda de ocho años de prisión, independientemente de que siendo juzgados varios punibles éstos se imputen o no a uno, a varios o a todos los enjuiciados.
“ En este asunto los delitos objeto de investigación fueron el de peculado por apropiación doloso imputado a un procesado en condición de autor y a otro en calidad de cómplice, así como el de peculado culposo atribuido a un tercer acusado, lo que -frente al criterio de la Sala que ahora se recoge- llevaría a sostener que por aquéllos en una inadmisible discriminación sería procedente la casación ordinaria y por éste sólo la discrecional con las cargas que su interposición implica.
“ Frente al nuevo planteamiento, por el contrario y dada la observación del fenómeno de la conexidad desde el punto de vista del proceso y no excluyentemente del encausado, a todos los vinculados se les demandan las mismas cargas procesales de modo que, sin importar si a éste o a aquél procesado le fue imputado exclusivamente el punible sancionado con pena cuyo máximo no excede de 8 años, procedería la casación ordinaria a condición obviamente que algún delito sancionado con prisión cuyo máximo exceda de 8 años haya sido parte del objeto del proceso.
“ En este evento -por ende- así Mendoza Gaona haya sido condenado exclusivamente por un delito cuyo máximo de pena es inferior a 8 años, le es posible ejercer -como lo hizo su defensor- el recurso de casación ordinaria toda vez que, dada la conexidad -aquí además de subjetiva, procesal- de ésta hizo parte un punible que sí se sanciona con pena máxima que supera ese límite ”.
Significa lo anterior que, en virtud del fenómeno de la conexidad de comportamientos punibles y el principio de igualdad, debe entenderse que aquellos comportamientos punibles por los cuales el procesado fue investigado, independientemente de que por ellos hubiese sido condenado o absuelto, son los que determinan la naturaleza, común u ordinaria, a través de la cual ha de enfocarse el recurso extraordinario de casación. De allí se sigue que si uno o algunos de los delitos sobre los cuales se pronunció la sentencia –de primera o segunda instancia, en cualquiera de los dos sentidos posibles- son de aquellos que permiten la casación ordinaria, entonces será esa vía a través de la cual se debe recurrir en casación, y no a través de la excepcional, aún cuando la conducta punible que motive la impugnación en casación sea de aquellas que, por su pena privativa de la libertad igual o inferior a los 8 años, solamente pueda acceder, en principio, a esta sede extraordinaria por la vía discrecional.
Así, entonces, teniendo en cuenta los anteriores lineamientos frente al fenómeno de la conexidad procesal, la Sala concluye que, en el caso que ocupa su atención, resulta procedente el recurso extraordinario de casación por la vía ordinaria, toda vez que si bien es cierto CARREÑO VARGAS fue condenado por un delito que, como la falsedad ideológica en documento público, solamente puede acceder a esta sede extraordinaria por la vía discrecional, también lo es que, además, fue investigado y absuelto por un conjunto de conductas conexas, siendo una de ellas el concierto para delinquir agravado (inciso 2º del artículo 340, en asocio con el 342 del Código Penal), el cual tiene legalmente asignada una pena superior a los 8 años de prisión y, por ello, accede a la casación por la vía ordinaria que, como ya se indicó, es la que se impone.
Al escoger el demandante la vía discrecional, con fundamento en que el delito que motiva la demanda, por el monto de la pena de prisión que legalmente tiene asignada, no cumple los presupuestos de la casación común, introduce un elemento de desigualdad –como ya lo precisó la Corte en el precedente reseñado-, toda vez que, según aquella interpretación, quienes fueron condenados por conductas punibles que permitirían la casación común se verían beneficiados frente a aquellos procesados que lo fueron por delitos que solamente permiten la vía discrecional, la cual, dicho sea de paso, es más exigente en sus presupuestos que la ordinaria.
De la demanda de casación. 1. En estas condiciones, visto que la modalidad de casación que procede en este caso es la común, la Sala encuentra pertinente recordar que, como lo tiene dicho su jurisprudencia, el aludido recurso extraordinario no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal.
El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, estatuto al cual se sujetó la demanda.
El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, por una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual es exigible al demandante un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación. Esta última exigencia, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentra razón de ser en que, como ya se ha dicho, el fallo llega a este estadio amparado en esa doble presunción de acierto y legalidad, por manera que solamente un discurso apegado a la lógica y a la debida fundamentación es el mecanismo idóneo para derruir dicha presunción. Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en vaguedades o que se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario enunciar con toda claridad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia. Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo del cargo, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
Es así que a la Sala, al estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, le compete constatar que el recurrente formule el reparo con estricta sujeción a las exigencias de lógica y argumentación suficiente definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que esta herramienta extraordinaria se convierta en una instancia más dentro del proceso, o bien que se desnaturalice la finalidad del recurso casacional.
Los mencionados requerimientos están encaminados a que el desarrollo de los cargos de la demanda estén apoyados en unos mínimos parámetros de lógica y coherencia, de manera que resulten inteligibles en cuanto a precisión y claridad, pues de lo contrario, como ya se advirtió, no puede la Corte entrar a subsanar tales falencias, en atención al principio de limitación. 2.
Vistos los anteriores presupuestos de cara a los reproches que formula el demandante, la Sala adelanta su conclusión en el sentido de que inadmitirá el tercer cargo, postulado por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, y admitirá el primero y el segundo, planteados, respectivamente, como nulidad por incompetencia de la justicia penal ordinaria y violación directa de la ley sustancial.
La Corporación expresa enseguida las razones de la inadmisión del cargo anunciado. 3. A través del tercer cargo, el recurrente sostiene que el fallador supuso la existencia de la prueba que apunta a la falsedad de la información contenida en los formatos de permiso para el transporte de combustible, como también aquella sobre el procedimiento que debía agotarse ante el Consejo Nacional de Estupefacientes para obtener dichos formularios.
Además –critica el recurrente-, los funcionarios judiciales de instancia pasaron por alto el testimonio de Víctor Isidro Ramírez Loaiza, el cual demuestra que el procedimiento que cumplió el oficial para la impresión de las planillas era el usual y que su ausencia temporal del lugar habitual de trabajo justificó que aquél acudiera a una tipografía distinta.
Al respecto, la Sala debe recordar que se presenta el falso juicio de existencia cuando el juzgador, al momento de valorar de manera individual y conjunta las pruebas, supone la existencia de una que en realidad no obra en el proceso, y de allí lo que ella demuestra, o ignora una que sí existe en la actuación. La ilegalidad del fallo se produce, entonces, cuando debido al yerro de apreciación probatoria referido, el juez deja de aplicar una norma sustancial llamada a regular el caso, excluye la que debía aplicar, o bien aplica la correcta pero le concede un alcance que no tiene.
Es necesario reiterar, además, que “ si la falencia que se propone consiste en que el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso, una alegación correcta de este tipo de error exige sujetar la censura a una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración de la omisión, de modo que una vez acreditado tal aspecto se proceda al examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar el medio de convicción que obrando en el proceso de modo legal se dejó de analizar para así demostrar que el yerro evidenciado reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, pues no de otra manera se justificaría el proferimiento del fallo de sustitución que por esta vía se solicita ”.
Ahora bien, en lo referente a la incidencia del yerro, la Corporación tiene dicho que “ la estructuración de la censura propuesta en punto de su trascendencia no se cumple con la sola manifestación que al respecto haga el libelista como si de su opinión personal se tratara… La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto porque diverso era en consecuencia el supuesto fáctico que el acervo probatorio demostraba con los medios dejados de valorar ” También la Sala ha precisado que, tratándose del falso juicio de existencia, no basta con acreditar que el sentenciador omitió un particular medio probatorio sino que lo relevante es la omisión de aquello que la prueba demuestra; así lo ha expresado: “ El error de hecho por falso juicio de existencia no consiste solamente en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el absoluto desconocimiento de los contenidos probatorios que ellas suministran… lo determinante en esta clase de error no es que se deje de mencionar nominalmente la prueba, sino que el hecho que ella revela no es aprehendido en el ejercicio valorativo del funcionario judicial ”. 5.
Así plasmados los presupuestos de la vía de ataque escogida, la Corte encuentra que el reproche formulado, aunque en verdad atina al delimitar las pruebas sobre las que supuestamente recayó el yerro, pasa por alto que el contexto probatorio de la decisión impugnada permite apreciar que el sentenciador tomó en cuenta las exculpaciones del procesado –según las cuales ordenó la impresión de los formularios en una tipografía distinta para no afectar la continuidad del servicio- pero no les otorgó credibilidad, y fue por ello que las calificó como explicaciones pueriles y estimó que los desatinos en el proceder del oficial no fueron simples “ embarradas ” (fl. 101-102, cuaderno original No. 61).
Por ello, aún cuando en verdad la sentencia no detalla los procedimientos establecidos por el Consejo Nacional de Estupefacientes para el suministro de los formatos de autorización para el transporte de combustible ni precisa que el oficial hubiese consignado en ellos datos ajenos a la realidad, ello no tiene la relevancia que le asigna el demandante, pues lo cierto es que, para los funcionarios de instancia, el comportamiento del militar consistente en la reproducción o clonación de los mismos, además de ubicarse por fuera de los deberes funcionales que le fueron asignados, no halla justificación en las exculpaciones que aquél sustentó, es decir, en la necesidad de cumplir un servicio encomendado.
En particular, el sentenciador acotó que la inusual impresión de las planillas tuvo por objeto “ evitar el orden lógico que naturalmente se impondría con el consecutivo ”, control este último que sí exige la Resolución 003 de 2002, emitida por el Consejo Nacional de Estupefacientes. De modo que al afirmar el demandante que las pruebas omitidas poseen la idoneidad para determinar lo contrario, no hace cosa distinta a enfrentar la apreciación judicial, lo cual se sale de los presupuestos de la vía de censura seleccionada.
Significa lo anterior, que si bien es cierto el recurrente tiene razón al enunciar las omisiones probatorias, también lo es que ellas carecen de trascendencia frente a la orientación argumentativa de la decisión impugnada. 4. Por las razones detalladas en precedencia, la Corte habrá entonces de inadmitir el cargo tercero de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS. 5.
No es así, en lo referente a los cargos primero y segundo, a través de los cuales el libelista denuncia la incompetencia de la justicia penal ordinaria para investigar y fallar este caso y pregona, además, la necesidad de desarrollar la jurisprudencia en lo concerniente a la clase de falsedad que pudiera recaer sobre formatos preimpresos, y su incidencia en la situación del procesado, de cara a la posible atipicidad de la conducta por la que fue condenado.
Por lo tanto, como se anunciara, por cumplir los presupuestos de admisibilidad, la Corte admitirá los cargos primero y segundo de la demanda, y respecto de ellos correrá traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, para que emita el correspondiente concepto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR el tercer cargo de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS.
SEGUNDO: ADMITIR los cargos primero y segundo del libelo. En consecuencia, córrase traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, para lo de su cargo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ CITA MÉDICA COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS COMISIÓN DE SERVICIO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Delito consagrado en el artículo 286 del Código Penal (Ley 599 de 2000), cuya pena de prisión oscila entre un mínimo de 4 y un máximo de 8 años. � Artículo 404 del Código Penal de 2000: “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años (…)”. � Artículo 405 de la Ley 599 de 2000: “COHECHO PROPIO.
El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años (…)”. � Artículo 340, inciso 2º del Código Penal: “Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “ “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y (…)”.
Artículo 342: “CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION. Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.” � Casación 22693 del 18 de noviembre de 2004, casación 20091 del 10 de abril de 2005, reiterada en auto del 5 de agosto de 2009, radicación 31375. � Sentencia de 24 de noviembre de 2005, radicado: 23853 PAGE 3