CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Expediente 32516 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 32516 Acta No. 018 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO THOWINSON LINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2006, en el proceso instaurado en contra de LA NACION- MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó a LA NACION- MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-, para que se declare sin efecto la Resolución No. 00264 de 3 de mayo de 2002 y, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la suma de $6.180.000 para el año 2002, $6.640.000 para el 2003, $7.160.00 para el 2004 y así sucesivamente de acuerdo a la variación que sufra el salario mínimo legal para cada año; que se ordene a la demandada reintegrarle la diferencia que existe entre lo recibido y lo que legalmente le correspondía, debidamente indexada o, en subsidio, para que le pague la suma equivalente a 17,5 salario mínimos legales vigentes; y las costas del proceso (folio 3, cuaderno 1).
Fundó sus pretensiones en que trabajó para la empresa Puertos de Colombia, entidad que le reconoció pensión de jubilación, con el tope establecido en la convención colectiva de trabajo, esto fue, 17,5 salarios mínimos legales mensuales; que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, expidió la Resolución número 00264 de 3 de mayo de 2002, por medio de la cual le redujo la pensión, acto administrativo que empezó a ejecutarse a partir del mismo mes; y que en dicha resolución se dispuso que contra ella no procede recurso alguno quedando agotada la vía gubernativa (folio 2, cuaderno 1).
De acuerdo con el informe secretarial de folio 35 del cuaderno principal, la demandada no contestó la demanda. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de 15 de agosto de 2006 (folios 119 a 124, cuaderno 1), absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas por el actor, a quien le impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolver la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó la sentencia del A quo (folios 56 a 68, cuaderno2). Sin costas. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario el juez de la alzada, asentó que “no se puede desconocer que en Colombia la Seguridad Social, así la preste directamente el empleador, corresponde a un régimen de aportes, y el valor de la pensión esta determinado ya sea por la cotización o por el salario devengado por el trabajador en los términos de ley.
Por lo que demostrado que los valores por concepto de salarios y otros derechos laborales, que conllevaron al reajuste de la pensión del demandante, no corresponden a derechos laborales debidos al trabajador, la entidad demandada tenía la facultad para revocar directamente la resolución que ordenó el incremento de la pensión del demandante.
Y esto fue lo que consagró posteriormente, la Ley 797 de 2003 en el art. 19 que facultó a las entidades administrativas para revisar las pensiones cuando existan motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.
Y es que la Resolución No. 00264 del 3 de marzo de 2002, que ordenó rebajar las pensiones a 192 pensionados, responde a la intervención del Grupo Interno de Trabajo, Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ordenando por la Delegada de Asunto Laborales y que arrojó una pensión en el año de 2002, para el demandante de $5.407.500” (folio 66, cuaderno 2).
Por último, sostuvo el Tribunal que “teniendo en cuenta los incrementos legales que han tenido las pensiones, a partir de 1994, año siguiente al reconocimiento de la pensión, 1993, en el que el IBL del actor fue de $1.755.079, es decir, 21.532 salarios mínimos legales, con un monto del 80% lo que arrojó una pensión de $1.404.663, la pensión para el año 2002 sería de $5.333.002, suma ligeramente inferior a la reconocida en la Resolución No. 000204 y que se solicita dejar sin efecto.
Y siguiendo la secuencia en el año 2005 la mesada pensional sería de $6.410.267, año en el cual, según lo informado por el Coordinador del Área de Pensiones de la demandada (folio 60), se le pagó una mesada pensional de $6.499815. Por lo que la mesada pensional que se le está cancelando al demandante equivale a 20 salarios mínimos legales del año 1993.
Por lo que la absolución decretada en primera instancia no merece objeciones” (folio 67, cuaderno 2). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 6 a 9, cuaderno 3), que fue replicado (folios 22 y 23, ibídem), y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del A quo y, en su lugar, “declare sin efectos las disposiciones de la resolución No. 00264 de 2002, que se pague el tope máximo pensional de 20 salarios mínimos legales mensuales, se pague la diferencia existente a su favor entre lo recibido y lo que legalmente le corresponda” ( folios 7 y 8, ibídem).
Para ello le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto, junto con la réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “29 y 53 de la Constitución Nacional, artículo 19 de la Ley 797” (folio 8, cuaderno 3). Asevera, en síntesis, que “la sentencia acusada manifiesta que la demandada tenía la facultad de revocar directamente un acto administrativo sin el consentimiento del titular.
Ninguno de estos dos requisitos se le comprobó al demandante por eso el procedimiento si existió de verdad, lo cual es poco probable, fue irregular violando de esta manera el debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 29 de nuestra Carta Magna y el artículo 53 de la misma norma superior, que establece el derecho al pago oportuno, y completo, de las pensiones” (folio 8, cuaderno 3).
Sostiene que el fallo se fundó en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, “cuando la realidad es que al momento de dictarse la resolución que redujo el monto de la mesada pensional (la 00264 de 2002), esta norma no tenía vida jurídica, y lo que establece es un procedimiento donde se le da al interesado la oportunidad de intervenir y aportar las pruebas que estime conveniente.
La referida resolución 00264 de mayo 3 de 2002 en su artículo SEPTIMO de las resoluciones visible a folio 44 establece que contra ella no procede recurso alguno y que queda agotada la vía gubernativa, lo cual es una violación flagrante a los derechos de defensa y al debido proceso a que ya hemos hecho referencia, sobre todo si tenemos en cuenta que no se realizó la notificación personal que ordenan los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo” (ibídem).
LA REPLICA Refuta el cargo arguyendo que es inestimable porque aunque se “señalan como quebrantados los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional, el primero de los cuales consagra el derecho fundamental al debido proceso y el segundo relaciona los principios fundamentales mínimos que debe regular el Estatuto del Trabajo, que el Congreso ha sido incapaz y moroso en dictar, no son disposiciones legales sustantivas consagratorias del derecho al reajuste pensional que reclama o por el cual acciona el trabajador demandante” (folio 22, cuaderno 3) IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado sostuvo que “no se puede desconocer que en Colombia la Seguridad Social, así la preste directamente el empleador, corresponde a un régimen de aportes, y el valor de la pensión esta determinado ya sea por la cotización o por el salario devengado por el trabajador en los términos de ley.
Por lo que demostrado que los valores por concepto de salarios y otros derechos laborales, que conllevaron al reajuste de la pensión del demandante, no corresponden a derechos laborales debidos al trabajador, la entidad demandada tenía la facultad para revocar directamente la resolución que ordenó el incremento de la pensión del demandante.
Y esto fue lo que consagró posteriormente, la Ley 797 de 2003 en el art. 19 que facultó a las entidades administrativas para revisar las pensiones cuando existan motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.
Y es que la Resolución No. 00264 del 3 de marzo de 2002, que ordenó rebajar las pensiones a 192 pensionados, responde a la intervención del Grupo Interno de Trabajo, Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ordenando por la Delegada de Asunto Laborales y que arrojó una pensión en el año de 2002, para el demandante de $5.407.500” (folio 66, cuaderno 2).
Pues bien, en puridad, el soporte de la decisión del juez de segunda instancia lo constituyó el argumento en virtud del cual “ demostrado que los valores por concepto de salarios y otros derechos laborales, que conllevaron al reajuste de la pensión del demandante, no corresponden a derechos laborales debidos al trabajador, la entidad demandada tenía la facultad para revocar directamente la resolución que ordenó el incremento de la pensión del demandante” y no el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, como parece entenderlo el recurrente, toda vez que el Tribunal se refirió a él únicamente para indicar que en dicha ley también se consagró la posibilidad para el empleador de echar mano de la revocatoria directa, en los eventos allí instituidos.
Por manera que, al no haberse atacado en el cargo tales consideraciones del juez de la alzada, que fueron las que lo condujeron a confirmar la absolución declarada por el juez de primer grado, permanecen incólumes y, por ende, otorgan firmeza a la decisión impugnada. Por ello, se hace necesario reiterar que para el éxito del recurso de casación no basta que la censura acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es menester que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como sucedió en el presente caso.
Con todo, se impone traer a colación la sentencia del pasado 14 de agosto, radicación 30418, en donde la Corte en torno al tema de la revocatoria directa de los actos administrativos, razonó: “La verdad es que puede afirmarse que la revocatoria tiene el mismo efecto de la suspensión del derecho prestacional en principio reconocido, en la medida en que el afectado puede accionar para que se defina si el acto objeto de revocatoria es válido o no, como ocurrió en el asunto de marras.
No sobra agregar que aquí se trata de derechos de la seguridad social, que indistintamente legitiman a trabajadores del sector público y privado para buscar la tutela jurídica efectiva ante la jurisdicción ordinaria. De tal modo que, jurisprudencialmente se ha venido aceptando la revocatoria directa del acto administrativo relativo a una pensión concedida irregularmente, aún sin el consentimiento del interesado, y ahora con mayor razón, por expreso mandato legal, pues el artículo 19 de la ley 797 de enero 29 de 2003, reguló esta situación y corroboró dicha potestad a las instituciones de seguridad social o a quienes respondan por el pago o hayan reconocido u otorguen prestaciones económicas, cuando se compruebe “el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa”.
Como para la época de la revocatoria de la pensión de sobrevivientes cuestionada y la suspensión inmediata del pago de las mesadas, todavía no había entrado en vigor el citado artículo 19 de la Ley 797 de 2003, se ha de seguir las directrices del pronunciamiento jurisprudencial trascrito, que resulta posterior a la sentencia que invoca la censura con radicado 8333 que es del 19 de julio de 1996 y no de “1994”, y conforme a sus enseñanzas, es del caso arribar a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales sí estaba facultado para revocar la resolución de reconocimiento con la consecuente suspensión de la cancelación de la prestación económica, ello sin la necesidad de obtener previamente el consentimiento del beneficiario, cuando estimara que se otorgó por error, equivocación o en contravía de la ley, eso sí como se advirtió asumiendo la entidad las consecuencias del caso, en el evento de que ante un ulterior litigio de esta naturaleza, se defina judicialmente que su proceder fue contrario a la ley”.
Lo discurrido conduce, en consecuencia, a rechazar el cargo. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia de violar la ley sustancial “de modo indirecto, por materialización de errores de hecho en la apreciación de las pruebas que condujeron al Tribunal a quebrantar por falta de aplicación el artículo 18 y el parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993” (folio 8, cuaderno 3).
El recurrente acota que “el Tribunal pasó por alto la prueba que obra a folios 6 al 13 del cuaderno uno, donde se expresa clara y tajantemente que el motivo por el cual se reduce al monto de la pensión de las personas que allí se mencionan es que debe aplicare el tope máximo convencional que corresponde a 17,5 salarios mínimos legales mensuales y no a los 20 salarios como venía pagándose.
Lo que se prueba en la resolución No. 00264 de mayo 3 de 2000 es que el demandante venía devengado $6.083.390,08 en ese año y le fue rebajado a la suma de $5.407.500, no porque tuviera el promedio necesario para ello, sino porque consideró la entidad demandada que debía aplicarse el tope máximo convencional de 17,5 salarios mínimos legales mensuales, nunca alegó y mucho menos probó que el demandante no tenía el promedio para ser beneficiario del nuevo tope máximo de pensión” (folio 9, cuaderno 3).
Para el impugnante “El supuesto de hecho que debía probar el demandante es que era beneficiario de la ley 100 de 1993 que establece un tope máximo para las pensiones superior al convencional, lo que fue reconocido por el Tribunal y que su monto pensional fue rebajado desde el mes de mayo de 2002, sin que existiría razón válida para hacerlo” (ibídem).
LA REPLICA Dice, en suma, que el ataque “ni por asomo acredita el requisito de ser evidentes u ostensibles los errores de hecho que le endilga a la sentencia acusada” (folio 23, ibídem). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal sostuvo que “teniendo en cuenta los incrementos legales que han tenido las pensiones, a partir de 1994, año siguiente al reconocimiento de la pensión, 1993, en el que el IBL del actor fue de $1.755.079, es decir, 21.532 salarios mínimos legales, con un monto del 80% lo que arrojó una pensión de $1.404.663, la pensión para el año 2002 sería de $5.333.002, suma ligeramente inferior a la reconocida en la Resolución No. 000204 y que se solicita dejar sin efecto.
Y siguiendo la secuencia en el año 2005 la mesada pensional sería de $6.410.267, año en el cual, según lo informado por el Coordinador del Área de Pensiones de la demandada (folio 60), se le pagó una mesada pensional de $6.499815. Por lo que la mesada pensional que se le está cancelando al demandante equivale a 20 salarios mínimos legales del año 1993.
Por lo que la absolución decretada en primera instancia no merece objeciones” (folio 67, cuaderno 2). El recurrente asevera que, “el Tribunal pasó por alto la prueba que obra a folios 6 al 13 del cuaderno uno, donde se expresa clara y tajantemente que el motivo por el cual se reduce al monto de la pensión de las personas que allí se mencionan es que debe aplicare el tope máximo convencional que corresponde a 17,5 salarios mínimos legales mensuales y no a los 20 salarios como venía pagándose.
Lo que se prueba en la resolución No. 00264 de mayo 3 de 2000 es que el demandante venía devengado $6.083.390,08 en ese año y le fue rebajado a la suma de $5.407.500, no porque tuviera el promedio necesario para ello, sino porque consideró la entidad demandada que debía aplicarse el tope máximo convencional de 17,5 salarios mínimos legales mensuales, nunca alegó y mucho menos probó que el demandante no tenía el promedio para ser beneficiario del nuevo tope máximo de pensión” (folio 9, cuaderno 3).
Pues bien, el censor incurre en los siguientes defectos que impiden el análisis del cargo. 1. La “falta de aplicación” es un concepto de vulneración no contemplado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada lo ha asimilado al denominado “infracción directa”, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia.
Y ocurre que en principio la referida infracción directa se debe plantear cuando la controversia es de puro derecho y no cuando se cuestionan las pruebas que sirvieron o no de medio de convicción o los hechos que el juez de alzada dio por establecidos, como equivocadamente se propone en el cargo por la vía indirecta cuya violación tiene su origen en la prueba y en los supuestos fácticos que fundaron la decisión del Tribunal y que fue la que precisamente seleccionó el impugnante. 2.
Si se dejara de lado lo anterior y se admitiera que el cargo se enderezó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, dado el error expuesto, tampoco podría aprehenderse su análisis, pues como lo ha explicado repetidamente esta Sala de la Corte, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas, como aquí acontece, debe el impugnante, si quiere que su acusación sea próspera, exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que estructurará mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial. Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en el sub judice el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación y la Corte no puede suplir dicho deber. 3.
Fuera de lo que antecede, y esta es la razón realmente fundante de la decisión que habrá de adoptarse, ocurre que el meollo del asunto consiste en dilucidar si el tope de la pensión del actor es el señalado en la convención colectiva de trabajo, 17,5 salarios mínimos legales mensuales o, por el contrario, como lo asevera el impugnante, es el equivalente a 20 salarios mínimos, según lo instituido en la Ley 100 de 1993, y este tema, en estrictez, no es de índole fáctica sino que es cuestión primordialmente jurídica, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.
En efecto, partiendo del supuesto, no discutido por el recurrente y que el fallador de alzada dio por probado, que mediante Resolución No. 00264 de 3 de marzo de 2002, la demandada dispuso rebajar las pensiones a 192 personas, y en el evento del actor de 20 salarios mínimos a 17,5; la legalidad y eficacia de dicho acto es cuestión eminentemente jurídica, dado que el posible yerro no surgiría de la falta de valoración o indebida contemplación de un medio probatorio, puesto que el Tribunal infirió de tal probanza lo que de ella aflora.
Y se llega a la precedente conclusión habida cuenta de que si el actor en su demanda inicial (folio 2) acepta que la pensión reconocida por la demandada es de naturaleza convencional y que el tope allí establecido es de 17, 5 salarios mínimos legales mensuales, el pretender que se aplique un máximo diferente, esto es, el consagrado en la Ley 100 de 1993, se itera, constituye una discusión rigurosamente de puro derecho y no fáctica, como lo sugiere el cargo.
Con todo, para la Corte el juez plural no incurrió en yerro jurídico o probatorio alguno, ya que si los protagonistas sociales, en ejercicio del principio de autocomposición de las partes, crean una prestación extralegal (pensión de jubilación) pueden regular de manera expresa su tope máximo, sin que sea dable acudir a las disposiciones legales, en la medida en que no existe vacio para llenar.
En otras palabras, sólo cuando las partes celebrantes de una convención colectiva de trabajo, en desarrollo de la autonomía de la voluntad, guardan mutismo en torno al límite máximo de una pensión, debe estimarse conforme a la ley. Entonces, si el convenio colectivo dispuso que el tope máximo de las pensiones, allí creadas, es de 17,5 salarios mínimos legales, no es dable jurídicamente pregonar, como lo hace el recurrente, la aplicación de la Ley 100 de 1993 que instituye un límite de 20 salarios mínimos legales mensuales.
Ha sostenido esta Corporación de antaño que “ La introducción de topes máximos para las pensiones de jubilación es tema de especialísima importancia porque persigue que el patrimonio de las empresas no sufra mengua apreciable con el establecimiento de cargas prestacionales que a la postre hagan imposible el pago de las futuras prestaciones sociales, y entre ellas la pensión de jubilación, que es vital para la persona que por razón de su edad ya no puede procurarse con el trabajo un medio de subsistencia. Por ello, el criterio de la interpretación más favorable no puede reducirse al campo de lo ventajoso del caso concreto litigioso, pues no siempre lo que representa mejora en una situación particular resulta ser lo más favorable para el trabajador, tomada esta expresión en su concepto genérico y por lo que representa dentro de la sociedad y en la relación capital trabajo” (sentencia de 14 de agosto de 1996, radicación 8720).
Siendo consecuentes con lo dicho y con el alcance de la impugnación que pretende se “declare sin efectos las disposiciones de la resolución No. 00264 de 2002, que se pague el tope máximo pensional de 20 salarios mínimos legales mensuales, se pague la diferencia existente a su favor entre lo recibido y lo que legalmente le corresponda” (folios 7 y 8 del cuaderno 3), el cargo no sale avante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso instaurado por GUILLERMO THOWINSON LINERO en contra de LA NACION- MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y evuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA L UIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 3