SDS República de Colombia CASACIÓN 32516 DARÍO DE JESUS QUINTERO NARANJO Y OTROS Corte Suprema de Justicia 1 19 República de Colombia CASACIÓN 32516 DARÍO DE JESUS QUINTERO NARANJO Y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso No 32516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 353.
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de DARÍO DE JESÚS QUINTERO NARANJO contra la sentencia del 7 de octubre de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo adoptado el 8 de mayo del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad, que condenó al mencionado procesado, así como a Hernán Darío Roldán Velásquez y Carlos Alberto Escobar Yepes a las penas principales de 236 meses de prisión y multa equivalente a 3.118 salarios mínimos legales mensuales, al igual que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores penalmente responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
HECHOS En reporte fechado 22 de noviembre de 2002, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional transmitió a la Fiscalía Especializada la información proveniente de la Agencia antidrogas y narcóticos de los Estados Unidos –DEA- con sede en Bogotá, acerca de la existencia de una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes desde la ciudad de Medellín hacia el país Norteamericano en mención. La información condujo a la interceptación de abonados telefónicos fijos y celulares, que acompañada de labores de vigilancia, verificación y seguimiento realizadas por el Grupo Proceso Heroína de la Policía Antinarcóticos, sirvió de base para ordenar diligencias de allanamiento y registro a varios inmuebles ubicados en la Capital del departamento de Antioquia, así como en los municipios del Retiro y la Tablaza.
De esa forma, se logró identificar como integrantes de dicha organización a DARÍO DE JESUS QUINTERO NARANJO, Hernán Darío Roldán Velásquez, Carlos Alberto Escobar Yepes y María Elena Valencia Sánchez, contra quienes se libró órdenes de captura que se hicieron efectivas el 2 de octubre de 2003. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Inicialmente, la Fiscalía Especializada adelantó investigación previa, al término de la cual dispuso, en resolución del 29 de septiembre de 2003, la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a María Elena Valencia Sánchez, Hernán Darío Roldán Velásquez, Carlos Alberto Escobar Yepes y DARÍO DE JESUS QUINTERO NARANJO. 2.
Mediante proveído del 10 de octubre del precitado año, el fiscal resolvió la situación jurídica de los indagados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. 3. En decisión del 27 de abril de 2004, el instructor clausuró parcialmente la investigación, por cuya vía profirió, por separado, resolución de acusación contra María Elena Valencia Sánchez. 4.
El 20 de septiembre siguiente dispuso nuevamente el cierre de la instrucción, procediendo mediante providencia del 3 de marzo a calificar el mérito del sumario respecto de Carlos Alberto Escobar Yepes, Hernán Darío Roldán Velásquez y DARÍO DE JESUS QUINTERO NARANJO, a quienes profirió resolución de acusación por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Esta decisión obtuvo confirmación de la Fiscalía delegada ante el Tribunal el 1º de septiembre de 2005. 5. La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual profirió la sentencia de primera instancia, confirmada luego por el Tribunal Superior de la misma sede en virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados. 6.
Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, la representante judicial de QUINTERO NARANJO acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA La impugnante formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros al amparo de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000 y el tercero bajo el auspicio de la causal tercera ibídem.
En el primer cargo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de convicción, señalando que se trata de un yerro de valoración proveniente de la transgresión ostensible de “ los principios de la sana crítica en el proceso de inferencia lógica del hecho indicador del medio de prueba, que sirvió de sustento para la sentencia condenatoria”.
Al desarrollar el reproche empieza censurando al fiscal por no realizar una investigación integral, en cuanto dejó de practicar pruebas como un dictamen fonoaudiológico (sic) con las voces captadas en las interceptaciones telefónicas, o un allanamiento a la casa de QUINTERO NARANJO con el fin de establecer si allí se elaboraban maletas. En ese sentido, sostiene que en este caso no existe plena prueba sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, habiéndose proferido la sentencia condenatoria “ con nada”.
De otro lado, aduce que el error de derecho ocurrió porque los funcionarios se equivocaron respecto de las normas reguladoras del valor de las pruebas, al asignarse a éstas uno no contemplado en la ley, vulnerándose los principios mínimos de apreciación probatoria. Esto por cuanto la sentencia se fundamentó en las interceptaciones telefónicas, a las cuales se les otorgó el carácter de hecho indicador, sin contarse en la actuación con otras circunstancias que le sirvieran de respaldo.
En su criterio, por tanto, no hay prueba en el plenario para condenar. A este respecto, sostiene que ni la lógica ni la experiencia permiten inferir que unas llamadas sean suficientes para afirmar la responsabilidad penal del procesado en los delitos objeto de juzgamiento. Por eso, considera que no reúne los requisitos de plena prueba, calificándola de ser meramente especulativa.
Señala como normas violadas los artículos 6, 7, 9, 10, 20, 23, 24, 174 y 178 del Código de Procedimiento Penal, la última de las disposiciones citadas porque la sentencia de primera instancia no se notificó en forma personal a la Fiscalía, incurriéndose en vía de hecho por violación al debido proceso. En el segundo cargo acusa la sentencia de violar el artículo 232 del estatuto procesal penal, el cual regula lo relacionado con la necesidad de la prueba.
Según la demandante, se trata de una norma rectora, por cuya razón “ tiene su aplicación principialista (sic) del derecho procesal penal y no tiene que apoyarse en otra norma, sola y por si (sic) sola tiene valor en el proceso penal”. En el tercer cargo aduce que la decisión impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad, por falta de motivación. Sustenta la censura señalando que la sentencia no hace referencia a la responsabilidad individual de los procesados, omitiendo entonces indicar cuál fue el acuerdo previo realizado, cómo se dividieron las funciones y, en fin, qué hizo cada uno, en qué participó y cuál fue su aporte en los hechos.
En su criterio, las razones ofrecidas por el juzgador son tan confusas, que dificultan exponer los motivos objeto de censura. No obstante, sostiene que el ad quem incurrió en falso raciocinio, porque desconoció las reglas aplicables a las técnicas de persuasión racional. Insistió en que el fallo carece de motivación, pues en la misma se efectuó únicamente una enunciación fáctica, en cuanto “ se llegó a la conclusión que los procesados eran coautores de los delitos por los que se condenan, sin precisar las razones probatorias que sustentan dicha afirmación”.
En su opinión, de otra parte, la estructura de la sentencia del Tribunal “ está cimentada únicamente en el análisis de comunicaciones telefónicas interceptadas a los encartados sin que mediara una prueba de perito fonoaudiológico (sic) peritos que se pudo (sic) conseguir en las instituciones del estado, y que debió haberse ordenado por el ente acusador”.
Tras remembrar apartes de decisión precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, atinente a los defectos de motivación de la sentencia, la recurrente solicitó revocar el fallo condenatorio proferido en contra de su prohijado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Acorde con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto, corresponde a la Corte calificar la demanda de casación para determinar si reúne o no los requisitos contemplados en la ley.
Uno de esos presupuestos está establecido en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, conforme al cual en el libelo se debe enunciar la causal y formular el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime infringidas. Según criterio reiterado de la Sala, el cumplimiento de dicho presupuesto impone al actor la carga de efectuar una labor de fundamentación lógica y coherente, en tal forma que los cargos formulados correspondan a la causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando, de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria la satisfacción de las pautas de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros demandables por la vía extraordinaria en mención. Precisado lo anterior, la Sala observa que la presentación de los tres reproches formulados por la actora no atiende el principio de prioridad que gobierna el recurso de casación, pues primero denunció la violación de la ley y luego adujo la existencia de causal de nulidad, olvidando que los cargos orientados a obtener la invalidación de la actuación se postulan con prelación de aquellos que solamente pretenden quebrar el fallo de segunda instancia. El fundamento de dicha exigencia radica en el hecho de tornarse innecesario, de prosperar la nulidad, abordar el estudio de las demás censuras.
Al anterior defecto, que cobija las tres censuras, se suman las falencias advertidas en el desarrollo de cada una de ellas, conforme se analiza a continuación. En el primer cargo la libelista desatiende el principio de autonomía que rige también este recurso extraordinario, conforme al cual los fundamentos expuestos para cimentar la censura deben corresponder con el motivo de casación invocado, ello porque a pesar de postular la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, incluye en su sustentación argumentos encaminados a obtener la nulidad de la actuación, afirmando al efecto el desconocimiento del principio de investigación integral por la no práctica de algunas pruebas, así como la indebida notificación de la sentencia de primera instancia. De esa forma, la impugnante termina presentando en la misma censura ataques contradictorios.
Ni más ni menos, pues al postular la violación indirecta de la ley acepta que la actuación se tramitó debidamente. Esa situación, sin embargo, la desconoce cuando aduce la existencia de los mencionados vicios procesales, pues ello supone negar lo inicialmente admitido. De cualquier forma, se observa que la censora no atina a estructurar adecuadamente ninguno de los ataques postulados en el primer cargo.
En efecto, denuncia la violación indirecta de la ley por error de derecho derivado de falso juicio de convicción, señalando que el juzgador fundamentó la sentencia exclusivamente con las grabaciones telefónicas interceptadas, las cuales no constituyen plena prueba. Debe recordarse, al respecto, que el falso juicio de convicción se estructura cuando el fallador desconoce el valor tarifado que la ley asigna a los medios probatorios, por cuya razón para su demostración el actor debe identificar el elemento sobre el cual recae el desacierto e indicar el precepto legal que establece el valor probatorio del medio.
Ese último presupuesto no lo cumple la casacionista, pues a pesar de mencionar varias disposiciones legales, ninguna de ellas contempla la tasación persuasiva referida en la demanda. Es más, la actora desde la misma enunciación del reproche desvía el discurso hacia los terrenos del error de hecho, al controvertir la apreciación efectuada por el fallador a las pruebas, señalando que transgredió los principios de la sana crítica.
Es decir, resultó insinuando la presencia de un falso raciocinio, aun cuando sin desarrollarlo debidamente, pues para ello le correspondía señalar los postulados de la persuasión racional desconocidos por el sentenciador y explicar la trascendencia del yerro. El ataque relativo a la falta de una investigación integral, a su turno, lo dejó inconcluso, pues se circunscribió a indicar los medios probatorios echados de menos, sin esforzarse por hacer una aproximación concreta de su contenido, ni por fundamentar la pertinencia, conducencia y utilidad de esas probanzas, así como su factible práctica; tampoco explicó la trascendencia del yerro para demostrarle a la Corte que de efectuarse el recaudo de esos elementos de prueba el sentido de la decisión sería diametralmente diferente, exigencias a cumplir cuando en sede de casación se postula un vicio de esa naturaleza.
Finalmente, sobre la falta de notificación al fiscal delegado de la sentencia de primera instancia, aparte de no acreditar la legitimación para su alegación, se advierte que dicha omisión no corresponde a la realidad, pues el acto de publicidad en mención ocurrió el 9 de junio de 2008, conforme consta al folio 76 del cuaderno original # 5.
En el segundo cargo la demandante se limita a denunciar la violación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, sin precisar el sentido de la violación, es decir, si directa o indirecta, erigiéndose como obstáculo para entender que acudió al primero de esos sentidos el hecho de que el fundamento normativo invocado, en realidad, no constituye ley sustancial, por cuanto ni define conductas delictivas ni hace referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo sirve como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas.
La impugnante, por tanto, se desentiende del mandato contenido en el numeral 1º del artículo 207 de la referida legislación, según la cual la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 C. de P. P. de 2000).
El reproche, por lo demás, apenas lo enunció, pues aduce la vulneración del artículo 323 del estatuto procesal penal, señalando que se trata de una norma rectora que por sí sola tiene valor en el proceso penal, sin explicar en qué consistió el yerro atribuido al Tribunal. Finalmente, en el tercer cargo la libelista también desconoce el principio de autonomía de los motivos de casación, pues aun cuando empieza predicando la existencia de nulidad por falta de motivación, al desarrollar el cargo entremezcla otro tipo de ataques.
Es así como aduce que el ad quem incurrió en falso raciocinio, porque desconoció las reglas aplicables a las técnicas de persuasión racional e insiste, de otra parte, en denunciar la falta de recaudo de una prueba, afirmando nuevamente el desconocimiento del principio de investigación integral, reproches que, de todas maneras, omite desarrollar conforme a las exigencias de fundamentación propias del recurso de casación. Ahora bien, respecto a la afirmada falta de motivación, la Corte ha sido reiterativa en referir que cuando, con ese fundamento, se denuncia la existencia de nulidad, al demandante le corresponde demostrar la presencia de uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación;
(ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; o (iv) que la motivación es aparente o sofística. En el caso objeto de estudio, la impugnante omite precisar el vicio de sustentación en el cual enmarca el reproche. Sea como fuere, encuentra la Sala que, en realidad, su inconformidad con el fallo surge no por presentar defectos de motivación, sino porque no comparte los razonamientos probatorios con los cuales el juzgador sustentó la condena.
Por lo anterior, bien vale recordar aquí lo dicho por la Sala al respecto: “… no es lo mismo que una providencia judicial adolezca de defectos de motivación, por ausencia absoluta de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, a que la argumentación traída por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria.
“Sólo en la primera hipótesis el error será susceptible de ser atacado dentro del marco de la causal tercera, mientras que en el segundo el error es de juicio, caso en el cual debe ser ventilado en el ámbito de la causal primera, demostrando los errores de fundamentación fáctica, jurídica o probatoria que llevan a tildarla de inadecuada, desacertada o insuficiente”.
La censora, en efecto, sostiene que el fallador no precisó las razones con cuyo sustento arribó a la conclusión de que los procesados actuaron bajo la modalidad de coautoría, omitiendo indicar cuál fue el acuerdo previo realizado, cómo se dividieron éstos las funciones y, en fin, qué hizo cada uno, en qué participó y cuál fue su aporte en los hechos.
Sin embargo, el fallo de segunda instancia revela una realidad distinta a la apreciada por la demandante, como se observa a continuación. Inicialmente, sostuvo el ad quem: “ … las interceptaciones en las comunicaciones son en sí mismas cifradas, no obstante el incuestionable sentido delictual que le asignan los funcionarios de la policía nacional en sus informes, y las indagatorias en forma general expresan unos conocimientos y relaciones comerciales.
Pero es a partir de las dos incautaciones de droga que esas comunicaciones, pese al deliberado y premeditado esfuerzo de los interlocutores por ocultar el sentido y alcance de sus diálogos, adquieren un significado inequívoco en orden a sostener la existencia de ambos injustos y la responsabilidad de los acusados (destaca la Corte). Luego señaló: “ Entonces, unas comunicaciones telefónicas permanentes con lenguajes que no son propias (sic) de actividades lícitas y vinculados con transacciones con objetos de diferentes naturaleza y las relaciones de los acusados, entre ellos y con personas a las que les fueron incautada heroína, precisamente con un lenguaje indicativo de la participación en los envíos, nos permiten asegurar desde ahora que la declaración de responsabilidad penal de los acusados fue correctamente impartida.
Más adelante precisó: “ María Helena es una declarante de primera mano esencial para el caso. Trae al proceso, por haberlos escuchado directamente, los diálogos genuinos de los acusados y su incuestionable intervención en el tráfico de drogas. Nos expresó directamente que Carlos Escobar había participado en el envío de la droga, que Darío había colaborado (en) la confección de la maleta y que estos dos, junto con Hernán Darío, habían ayudado al mensajero de la droga en su estadía en la ciudad de Medellín con apartamento y plata ” (subraya la Sala).
Concluyó el Tribunal con la siguiente reflexión: “ Entonces, los envíos les pertenece y ellos revelan la existencia de una logística especial para el tráfico de droga, tales como, consecución de apartamento para el emisario de droga, localización de personas para la fabricación de maletas con ese diseño especial, obtención de dinero para colaborarle a esos mensajeros y para solucionarle sus conflictos de justicia. Todo indicativo de un grupo de personas que acordaron cometer delitos relacionados con el tráfico de drogas”.
Apareciendo así evidente que la sentencia sí contempla los fundamentos probatorios de la condena, se insiste entonces en señalar que el disenso de la actora recae sobre el acierto de tales argumentos, lo cual pone de manifiesto el equívoco del ataque seleccionado, pues lo correcto era denunciar la existencia de un vicio in iudicando mediante el cumplimiento, desde luego, de las exigencias de redacción propias del error invocado.
En consecuencia, por su inadecuada confección, la Sala inadmitirá la demanda instaurada por la defensora de DARÍO DE JESÚS QUINTERO NARANJO. Al margen de lo anotado, la Sala no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de DARÍO DE JESÚS QUINTERO NARANJO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 5 de diciembre de 2007, radicación 28613. � Sentencia del 18 de julio de 2007, radicación 26255. � Auto del 28 de febrero de 2006, radicación 24783. � Se refiere a quien fuese también procesada en esta actuación, es decir, María Elena Valencia Sánchez