CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 32515 Oscar Fernando Salazar Gutiérrez y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 32515 Oscar Fernando Salazar Gutiérrez y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 295 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala define la competencia para conocer del proceso según impugnación propuesta por el defensor de Oscar Fernando Salazar Gutiérrez dentro del trámite que cursa en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, por los delitos de administración de recursos relacionados con actividades terroristas, extorsión, desaparición forzada, secuestro extorsivo, homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. De acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento se sabe que Oscar Fernando Salazar Gutiérrez formaba parte de la llamada Oficina de Envigado, motivo por el cual participó en la comisión de varias conductas punibles, entre otros, administración de recursos relacionadas con actividades terroristas, extorsión, desaparición forzada, secuestro extorsivo, homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Según el escrito de acusación, Salazar Gutiérrez era uno de los líderes de la citada agrupación, participando de manera activa en las extorsiones y secuestros de Rodrigo Zapata y Margarita Socarrás Baquero. Así mismo, en la desaparición del patrullero de la Sijin José Adrián Arboleda Rendón y en los homicidios de Juan Guillermo Álvarez Ramírez y Elkin Vladimir Rivera González.
Y, por último, también se le acusa de haber participado en el tráfico de cocaína respecto a hechos ocurridos en la ciudad de Medellín y Santa Marta. Luego de una investigación donde, entre otras, se realizaron interceptaciones telefónicas y allanamientos de morada, cumplida la audiencia de formulación de imputación y presentado el escrito de acusación, el 12 de junio y el 6 de julio de 2009, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, acto en el cual la defensa técnica de Salazar Gutiérrez, de acuerdo con el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, impugnó la competencia del Juzgado, en la medida en que considera que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes “en cantidad de cuatrocientos cincuenta kilos incautados en Santa Marta”, el 17 de abril de 2007, el funcionario competente para juzgar este comportamiento radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esta ciudad y no el de Medellín. Insiste en que conforme al artículo 43 de la citada Ley 906 de 2004, el competente para juzgar ese ilícito es un Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Santa Marta.
No obstante la manifestación de la defensa, el juez dispuso la remisión del diligenciamiento al Tribunal Superior, quien luego de advertir que se trataba de una definición de competencias entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín con otro de la misma especialidad de Santa Marta, por competencia, ordenó, enviar la actuación a la Corte para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver el presente asunto de conformidad con el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, por cuanto se discute la posible competencia de un funcionario de diferente distrito judicial, así la impugnación haya sido postulada por la defensa técnica. En efecto, como lo tiene precisado la Corte, en el marco de la Ley 906 de 2004 la competencia puede ser cuestionada bien por el director de la actuación, ora por iniciativa de alguno de los sujetos procesales, porque: “1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión”.
En ambas eventualidades, según lo previsto en los artículos 32.4, 33.5, 34.5 y 341 de la Ley 906 de 2004, corresponde definir la competencia al superior común de los jueces involucrados en la discusión, de manera que cuando se trata, como acontece en el presente caso, de funcionarios judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales, la función de definir la controversia recae en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 ibídem. 3.
Tratándose de la competencia por el factor territorial, la regla general prescribe que será competente el juez del lugar en donde ocurrieron los hechos, pero que “ cuando se procede por una conducta punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de éstos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios ”, tal como se desprende del artículo 43, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación” (Subrayado fuera del texto). 4.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corporación, resulta oportuno resaltar que el escrito de acusación que presentó la Fiscal 22 de Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima ante el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, se sustenta bajo el entendido que los acusados, entre ellos, Salazar Gutiérrez formaban parte de la asociación criminal conocida como la Oficina de Envigado que tenía sede en esa ciudad, agrupación delincuencial que cometía pluralidad de conductas punibles.
En virtud a las labores de investigación, se fueron individualizando cada uno de sus miembros, lográndose establecer que José Leonardo Muñoz Martínez y Oscar Fernando Salazar Gutiérrez eran los cabecillas de la banda y que en esa condición promovían, organizaban y cometían actividades relacionadas con el tráfico de narcóticos, de armas, extorsiones, secuestros y homicidios.
Así mismo, de acuerdo con los elementos materiales probatorios recaudados, la citada funcionaria judicial consideró que habían las suficientes evidencias para imputar y acusar a los procesados por la comisión de varios delitos cometidos en la ciudad de Medellín y en el departamento de Antioquia, esto es, la desaparición de un patrullero de la Sijin de nombre José Adrián Arboleda Rendón (Medellín), los homicidios de Juan Guillermo Álvarez Ramírez, (Envigado) y Elkin Vladimir Rivera González (Medellín), extorsión (Municipio de Maceo) y el secuestro de la señora Margarita Socarrás Baquero que si bien su retención ilegal ocurrió en la ciudad de Barranquilla, también lo es que fue trasladada a Medellín lugar donde se agotó el citado ilícito.
Y, por último, también la investigación arrojó que los acusados habían participado en el tráfico de cuatrocientos cincuenta kilos de cocaína incautados en la ciudad de Santa Marta. De tal manera, si bien la defensa técnica cuestiona la competencia del Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín para conocer de la acusación que la fiscalía presentó, entre otros, contra Salazar Gutiérrez con el argumento que la droga fue incautada en la ciudad de Santa Marta, de todos modos advierte la Corte que de acuerdo con la regla de competencia establecida en el artículo 43, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, la mayoría de las conductas punibles atribuidas a los procesados se cometieron en la ciudad de Medellín, en los municipios de Maceo, Envigado (ambos del departamento de Antioquia) situación que llevó a la fiscalía a formular la acusación en esa ciudad.
Sin embargo, la selección de la fiscal no fue un acto arbitrario, puesto que, además que los acusados se encuentran retenidos en la ciudad de Medellín, revisado el escrito de acusación se concluye que los elementos en que se fundó se hayan allí. Precisamente, en la capital del departamento de Antioquia se realizaron las interceptaciones telefónicas y otro tipo de diligencias que llevaron al ente acusador a concluir que los procesados habían participado en los delitos tanta veces citados.
En otras palabras, la ciudad de Medellín y su área metropolitana fue la base central de operaciones de la agrupación delincuencial conocida como la O ficina de Envigado, razón por la cual las autoridades judiciales desplegaron en esta zona todas las averiguaciones tendientes a establecer la identificación de sus miembros y a verificar las conductas punibles en que éstos habían podido incurrir, siendo esta localidad en donde se recogió la evidencia y se hayan, entre otros, la mayoría de los testigos.
Así las cosas, no le asiste razón a la defensa técnica de Oscar Fernando Salazar Gutiérrez al impugnar la competencia del Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, habida cuenta que es en esta ciudad donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación, lugar que se ajusta a la regla de competencia establecida en el artículo 43, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, se reitera que la competencia para adelantar el juzgamiento de los procesados radica en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho judicial a donde se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DEFINIR la competencia para conocer del proceso seguido en contra, entre otros, de Oscar Fernando Salazar Gutiérrez en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín, a donde se remitirán las diligencias.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 12 de diciembre de 2006, radicación 26556.