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32511(31-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32511 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32511 Acta N° 04 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 3 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora GRACIELA GÓMEZ contra el MUNICIPIO DE QUÍPAMA (Boyacá).

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, que previa declaración de que estuvo vinculada al municipio demandado mediante un contrato de trabajo entre el 3 de marzo de 1991 y el 3 de enero de 2001, éste sea condenado a pagarle cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, horas extras, descanso remunerado por maternidad, salarios insolutos, subsidio familiar, aportes para pensión, e indemnizaciones: por no consignación de sus cesantías en un fondo destinado para tal fin, por despido sin justa causa, por no pago de intereses sobre las cesantías, y moratoria por la no cancelación de salarios y prestaciones.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios al Municipio de Quípama (Boyacá) entre el 3 de marzo de 1991 y el 3 de enero de 2001, vinculándose mediante contratos de prestación de servicios; que inicialmente se desempeñó como citadora de la Alcaldía, y posteriormente asumió otras funciones, tales como apoyo administrativo en archivo y controladora de ingreso y salida de pasajeros en el Aeropuerto Furatena; y que prestó sus servicios personales bajo la continua subordinación y dependencia del demandado, cumpliendo horario y órdenes en jornadas de 7 a.m. a 6 p.m., de lunes a domingo, sin descanso ni siquiera en la época de su maternidad, lo cual hace pensar en la desnaturalización del contrato de prestación de servicios por uno de trabajo a término indefinido.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El juzgado de conocimiento a través de auto del 14 de octubre de 2003, tuvo por no contestada la demanda. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, quien profirió sentencia el 14 de octubre de 2004, en la que denegó las pretensiones de la demanda, absolvió al municipio accionado por cuanto la demandante no demostró su condición de trabajadora oficial y la condenó en costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 3 de mayo de 2007, confirmó la de primera instancia. Para ello consideró, que por las funciones que cumplía la demandante al servicio del municipio accionado, jamás podría catalogársele como una trabajadora oficial en los términos del Decreto 1333 de 1986, para que la jurisdicción ordinaria laboral pudiera dar vía libre a sus pretensiones, haciendo prevalecer la realidad sobre las formas.

Al respecto expresó: “Cuando se acciona contra una entidad de derecho público como es en este caso el municipio de Quípama, es necesario identificar la naturaleza jurídica de la misma, la clase de vinculación del personal que satisface el cubrimiento de sus necesidades, sin importar la denominación que se le de a la forma de vinculación, es decir si es a través de un contrato de trabajo, de una situación legal o reglamentaria o un contrato de prestación de servicios, pues debe acatarse los presupuestos jurídicos del principio de linaje constitucional de la primacía de la realidad.

De esta manera se identificará quien es el juez competente para dirimir un determinado litigio, ya que la clasificación de los servidores le compete a la ley, más no al arbitrio de las partes. Para el caso sub examine, en el que la parte pasiva la forma un municipio, se hace necesario hacer alusión al artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, que determina que “ Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales..”.

Por tanto, se debe acudir al acervo probatorio recaudado, para identificar precisamente los presupuestos axiológicos del contrato realidad, y de esta manera determinar si estamos ante la presencia de una trabajadora oficial o de una empleada pública, pues de demostrarse lo primero cabría la posibilidad de declarar la existencia del contrato de trabajo postulado.

De la prueba documental recaudada se tiene, que la trabajadora inició a laborar en el cargo de citadora desde el 3 de marzo de 1991 de acuerdo con el Decreto 008 de 1991 hasta el 1 de enero de 1992 según el Decreto 01 de 1992, como se demuestra igualmente con las nóminas de pago allegadas al proceso. Posteriormente, se establecieron una serie de contratos de prestación de servicios en virtud de los cuales la extrabajadora del municipio cumplió sus funciones como controladora de ingreso y salida de pasajeros en el aeropuerto Furatena de Quípama, figurando en las nóminas con el cargo de “Control Aeródromo” o “Recolector”, labores que consistían en la recolección de información sobre el ingreso y salida de pasajeros en dicho terminal aéreo.

También se le asignaron las labores de apoyo administrativo para el archivo y otras más. Y si bien es cierto como sostiene la apelante testimonios como los de ORLANDO MORERAS ROGELES, SUSANA RODRÍGUEZ y FANNY GÓMEZ dan cuenta que aparte de las funciones para las que fue contratada a las que se hizo referencia, a la demandante la veían hacer otras diferentes, entre ellas las de limpiar la pista para cuando llegaran los aviones, hacer el aseo de una casita del aeropuerto y del centro administrativo, arreglar el jardín, servir los tintos, etc., con las cuales quiere significar que desempeñaba unas labores de sostenimiento de obra pública, también lo es que las mismas no pueden catalogarse como tales para que su ejecutora tuviera la calidad de trabajadora oficial.

(…..) En síntesis, como bien lo sostuviera el juez de primera instancia en su fallo, dadas las funciones que cumplía la demandante al servicio del municipio demandado, jamás podría catalogarse como una trabajadora oficial en los términos de Decreto 1333 de 1986, para que la jurisdicción ordinaria laboral pudiera dar vía libre a las pretensiones de la demanda haciendo prevalecer el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, como quiera que se trataría de una empleada pública y no de una trabajadora oficial vinculada a la administración municipal mediante un contrato de trabajo.” Se impone, entonces, la confirmación de la sentencia apelada, sin que haya condena en costas en esta instancia por no haberse causado.

(…)”. (Mayúsculas propias del texto). V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y lo resuelto por el ad quem, y condene la demandada al reconocimiento y pago de todo lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal objeto formula un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta “en la modalidad de indebida apreciación y desconocimiento de las pruebas testimoniales recepcionadas por el a-quo. los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; Decreto 1333 de 1986 en su artículo 292”. (Resalta la Sala).

Para demostrarlo el censor hace los siguientes planteamientos: “A causa de la mala interpretación y desconocimiento de las pruebas testimoniales el a-quo y el ad-quem consideran que mi cliente por ejercicio de sus actividades o funciones es empleada pública mas no trabajadora oficial como en realidad quedó demostrado por los testimonios y teniendo en cuenta las funciones que realizaba.

Se demostró con suficiencia durante el trámite del proceso que la demandante señora GRACIELA GÓMEZ laboró para la Alcaldía de Quípama durante el período comprendido entre el 3 de marzo de 1991 hasta el 3 de enero de 2001, igualmente se demostró que entre otras funciones ejercía la de el aseo y limpieza a la pista de aterrizaje del aeródromo de “Furatena”, que recolectaba los datos de entrada y salida de pasajeros del mismo aeródromo y que por la prestación de todos estos servicios devengaba un salario como se probó con las planillas de pago de personal por orden de trabajo adjuntadas al proceso, en igual forma se demostró la subordinación y cumplimiento de su horario de lunes a domingo entre siete de la mañana y seis de la tarde sin descanso alguno. Implica la violación de la ley por la vía indirecta al dar por no demostradas situaciones existentes y debidamente demostradas como fueron las funciones generadoras del estatus de trabajadora oficial de mi cliente, quien por este hecho tiene derecho a todo lo pretendido.

LA CORTE COMO TRIBUNAL DE INSTANCIA Como quiera que está plenamente demostrado por los testimonios recaudados dentro del proceso, que la demandante señora GRACIELA GÓMEZ por ejercicio de sus funciones ejercía la de el aseo y limpieza a la pista de aterrizaje del aeródromo de “Furatena”, que recolectaba los datos de entrada y salida de pasajeros del mismo aeródromo y que por la prestación de todos estos servicios que realizaba tenía el estatus de trabajadora oficial solo resta que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral CASE la sentencia del Tribunal Superior de Tunja y (sic) instancia revoque la sentencia del Juez de primera instancia una vez CASADA la sentencia del Tribunal, revoque lo resuelto por ad-quem, y condene al (sic) la demandada al reconocimiento y pago de todo lo pretendido en la demanda inicial como en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha sostenido “ en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como a la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independientes ” sentencia 3534-1959 abril 8/99 M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.” VII.

REPLICA A su turno la réplica expresa, que ni el a quo ni Tribunal apreciaron mal ni desconocieron las pruebas testimoniales; que por el contrario las apreciaron y valoraron juiciosamente para negar las pretensiones de la demanda, en especial, la concerniente al reconocimiento de la calidad de trabajadora oficial de la demandante, de cara a lo dispuesto por el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986.

VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte fallido.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales baste destacar las siguientes: 1. Según lo dispuesto en artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1998, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular (hoy judicial art. 52 Ley 712 de 2001), y ninguno de estos medios probatorios fue denunciado por la censura para estructurar errores de hecho, que de aparecer demostrados de manifiesto en los autos, sería la única forma en que la Sala podría adentrarse en el estudio de los cuestionamientos realizados en la sustentación del cargo a la prueba testimonial; deficiencia que sería suficiente para desestimar el cargo. 2.

Omite la censura precisar o singularizar la prueba testimonial de la que afirma fue indebidamente apreciada o dejada de apreciar por el Tribunal, pues se refiere a ésta de manera general. De otro lado, se abstuvo de referirse otras pruebas en la que también está soportada la decisión acusada, esto es, la prueba documental que contiene los Decretos de nombramiento 008 de 1991 y 01 de 1992, las nóminas de pago, y los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

Al respecto, la Sala insistentemente ha adoctrinado, que el ataque se torna insuficiente cuando no se cuestionan todos los sustentos probatorios de la decisión impugnada, pues aquellos que se dejan de fustigar le siguen sirviendo de sostén, y por lo tanto la sentencia continúa gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracterizan. 3.

Es un contrasentido el que se afirme en el cargo, que hubo una mala interpretación de la prueba testimonial y a la vez que ésta se desconoció, pues si se apreció no pudo desconocerse. 4. Finalmente, la argumentación que contiene el ataque, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto que abriga las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones el cargo se desestima. Costas a cargo de la demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 3 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora GRACIELA GÓMEZ contra el MUNICIPIO DE QUÍPAMA (Boyacá).

Las costas a cargo de la demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10