CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 32.511 ALDEMAR SUÁREZ GÜIZA Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 353. Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALDEMAR SUÁREZ GÜIZA, el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de San Gil el 20 de abril de 2009, mediante el cual se confirmó el proferido el 29 de enero de 2009 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez con funciones de conocimiento, que condenó al procesado en cita, anticipadamente por razón del allanamiento a cargos, a la pena de 81 meses y 1 día de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron narrados así en las sentencias de instancia: “… tuvieron ocasión el día 14 de julio de la pasada anualidad, en la vereda Abisinia, tienda de la familia MATEUS, jurisdicción de esta municipalidad, aproximadamente entre las 6 y las 7 de la noche, cuando encontrándose departiendo ALDEMAR SUAREZ GÜIZA con varias personas ingresa al establecimiento el señor LUIS ALBERTO VELASCO BARRERA junto con otros amigos, quien le ofrece una cerveza al hoy acusado… siendo rechazada por éste quien aproximándose a aquél parte una botella de cerveza en sus pies y lo arremete hasta lograr arrojarlo al piso, aprovechando ello sacó el arma que portaba en ese momento propinándole varias puñaladas en su cuerpo.
Luego de ello y mal herido el lesionado logra alejarse del lugar de los hechos, pero nuevamente es alcanzado por su agresor quien le inflinge varias puñaladas en diferentes partes de su cuerpo, logrando finalmente resguardarse en su casa donde es nuevamente buscado por el imputado, quien amenaza a quienes acuden a protegerlo manifestando que igual suerte correrían sino le permitían acceder a éste para rematarlo… ”.
El 18 de junio de 2008, la Juez 1º Promiscuo Municipal de Vélez presidió la audiencia de formulación de imputación, dentro de la cual la fiscalía le imputó a ALDEMAR SUÁREZ GÜIZA, quien estuvo asistido por un defensor público, el delito de homicidio en el grado de tentativa, la cual fue aceptada por éste de manera libre, voluntaria y debidamente informado.
En el mismo acto se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. La actuación pasó entonces al Juzgado 1º Penal del Circuito del mencionado municipio, que después de tramitar el incidente de reparación integral y resolver una petición de nulidad, dictó sentencia el 29 de enero de 2009, condenando a SUÁREZ GÜIZA a las penas señaladas, al tiempo que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La anterior determinación fue impugnada por el procesado y su defensora, dando lugar al fallo de segunda instancia del 20 de abril de 2009, en el que se confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Contra esta decisión, el defensor de ALDEMAR SUÁREZ GÜIZA, presentó en tiempo demanda de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el defensor alega la violación del derecho de defensa y el debido proceso en el enjuiciamiento de su representado.
En orden a fundamentar el cargo esgrime que el procesado careció de defensa técnica en la audiencia preliminar de formulación de imputación, hecho que no aceptó el Tribunal en el fallo impugnado, considerando que en la diligencia respectiva, la Juez de primera instancia le hizo saber al imputado, en forma clara y completa, los derechos descritos en el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal y sobre la posibilidad de obtener una rebaja de pena por el allanamiento.
También adujo que el procesado estuvo asistido de un defensor público y que al interrogatorio contestó afirmativamente. No obstante, dice, no pueden confundirse las funciones del juez, la fiscalía y el defensor, pues a este último es al único a quien la ley le ha encomendado la defensa técnica. Aunque los derechos procesales de su representado no fueron desconocidos en la audiencia preliminar de formulación de imputación, si lo fueron sus derechos sustanciales, tales como la dignidad humana, pues se le indujo a aceptar responsabilidad por una tentativa de homicidio cuando obró en legítima defensa de su dignidad e integridad, ante la insistente agresión del provocador Luis Adalberto Velasco, lo cual descarta la existencia de dolo.
Afirma que según el relato del procesado, él no fue quien inició la ejecución de la conducta punible, sino que fue provocado por los insultos e injurias que le lanzó el agresor, violentando su dignidad y la de su familia, además de que se le “ abalanzó a puños ”, viéndose en la necesidad de sacar la navaja que portaba para defenderse. Agrega que el procesado es un joven campesino de escasos estudios primarios, que con la admisión de su responsabilidad bajo completa desinformación, pensó que le beneficiaría la rebaja.
Dice que con la actuación demandada se violaron los artículos 1º, 12 y 13 de la Constitución Política. Segundo cargo Sostiene que al avalar la actuación del Juez de primera instancia, el Tribunal desconoció los artículos 283 y 131 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto obligan examinar si el allanamiento a cargos fue libre, voluntario, espontáneo y bien informado, mediante interrogatorio al acusado.
Precisamente, el objeto del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia era obtener que el Tribunal verificara si el allanamiento a cargos cumplía los anteriores requisitos para impartirle aprobación. Como ello no se hizo, la sentencia de segunda instancia aceptó una responsabilidad objetiva, desconociendo la expresa prohibición contenida en el artículo 12 del Código Penal.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia recurrida por ser violatoria de derechos sustanciales y normas procesales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ya ha precisado que el acusado o su defensor tienen interés jurídico para recurrir por vía de apelación e, incluso mediante la casación, la sentencia obtenida a través de la aceptación de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se refiere a la vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando se pretende discutir aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.
Así lo señaló, entre otras, en la sentencia de casación del 20 de octubre de 2006: "La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
"En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.
"En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004).
En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. "Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.
En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda. "Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. "De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)".
Interpretación concordante con el contenido del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, en cuanto preceptúa que la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea: “ Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y la sentencia”.
El precepto en cuestión fue revisado por la Corte Constitucional y declarado conforme a la Carta Política en la sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005, en la que precisó que el principio de irretractabilidad -con antecedentes en la admisión de fallos anticipados en nuestro ordenamiento procesal a partir de 1.991 y con mayor preponderancia e incidencia procesal en el sistema acusatorio actualmente vigente-, es consecuente con el ejercicio de la facultad que el indiciado tiene de renunciar a algunas garantías en virtud de la aceptación de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el cometido de terminar anticipadamente el proceso y lograr así a cambio una rebaja de la pena imponible.
En consecuencia, cuando el juez de control de garantías o el de conocimiento acepta el allanamiento por considerarlo que fue voluntario, libre, espontáneo, informado y asistido, surge en el procesado la improcedencia de retractarse de lo que ha admitido, y es incompatible con el principio de lealtad toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación de la responsabilidad.
En la demanda que se estudia, el defensor de ALDEMAR SUÁREZ GÜIZA vincula la legalidad del allanamiento al tema probatorio, alegando que a su representado se le indujo a aceptar responsabilidad por una tentativa de homicidio, cuando obró en legítima defensa de su dignidad e integridad, ante la insistente agresión de Luis Adalberto Velasco.
No obstante, de acuerdo con el trámite verificado, el procesado aceptó en forma libre y perfectamente comprendida las implicaciones de allanarse a los cargos que por homicidio en grado de tentativa le fueron formulados por la Fiscalía en el curso de una audiencia en la que se respetaron las garantías fundamentales, entre ellas, la debida asistencia técnica, razón por la cual surge evidente la carencia de interés para discutir en esta sede aspectos relacionados con el tema probatorio sobre la responsabilidad del procesado, pues como acaba de decirse, el allanamiento a la imputación, en tanto se respeten las garantías procesales en los términos reseñados, no admite posibilidad alguna de su retractación y por tanto la propuesta impugnatoria que busque dicho efecto debe ser rechazada.
Ahora, si lo que se pretende es cuestionar la manera como el defensor público asumió su encomienda al permitir que el procesado se allanara a los cargos imputados, partiendo de unos hechos probados que realmente dejaban de lado cualquier posibilidad de alegar una causal de ausencia de responsabilidad, la alegación no puede admitirse porque ella implicaría desconocer la libertad de estrategia que el ejercicio de la profesión impone al abogado defensor dentro de un proceso penal, propiciando ello que en todos los casos en donde se discrepe de la metodología de defensa o estrategia utilizada por un abogado, se pueda alegar quebranto de derechos, lo cual, ha dicho la Sala, es inaceptable.
En realidad, las críticas que trae el demandante para cuestionar la declaración de responsabilidad a que se llegó por la vía del allanamiento, más allá de la pretendida falta de defensa técnica, lo que se busca es una clara retractación a la admisión de cargos, lo cual no es posible a esta altura del proceso, motivo que lleva a rechazar la demanda por carencia de interés. Se inadmitirá, por tanto, la demanda presentada a nombre del procesado ALDEMAR SUÁREZ GÜIZA, porque además de que no se observa que sus garantías fundamentales hayan sido desconocidas, tampoco se precisa del fallo para el desarrollo de la jurisprudencia. Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALDEMAR SUÁREZ GÜIZA procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALDEMAR SUÁREZ GÜIZA. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado No. 24.026 � Auto del 27 de julio de 2009, radicado No. 30.696. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.