Micelio
32510(31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.32510 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32.510 Acta No. 12 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OMAR ENRIQUE ORDÓÑEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 8 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra DRUMMOND LTDA. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se declare: la ineficacia del despido y en consecuencia pague los salarios, vacaciones, dotación, primas legales y extralegales semestrales, auxilio educativo, bonificación por firma de convención y demás prestaciones legales y extralegales causadas y que se llegaren a causar, con los respectivos aumentos de acuerdo a las Convenciones Colectivas, más la consecuente indemnización moratoria por no pago e indexación.” Peticiones que sustenta en los siguientes hechos: (i) Que trabajó al servicio de la demandada como operario de oficios varios, desde el 1 de noviembre de 2002 al 10 de febrero de 2005;

(ii) Que el actor padece enfermedad profesional, hiper-reactividad bronquial, teniendo como restricciones inhalar alergenos y partículas en general, de acuerdo a valoración de la ARP Colseguros de fecha 25 de enero de 2005. (iii) Que lo anterior, fue informado a la unidad de enfermería de la demandada el 1 de diciembre de 2004; y (iv) Que la empresa terminó el contrato de trabajo del actor sin justa causa y sin previa autorización del ministerio del trabajo, el 10 de febrero de 2005.

La demandada al oponerse a las peticiones del actor, indica que al demandante no se le ha dictaminado enfermedad profesional, que él no estaba disminuido física, sensorial o síquicamente al momento de la terminación de su contrato. Propone como excepción la inaplicabilidad de la ley 361 de 1997 por no cumplirse los supuestos de hecho de esta norma, al no padecer el demandante limitación severa y profunda, al no estar calificado como limitado en el carné de seguridad social, y al no ser su despido por razón de su discapacidad, de conformidad con los artículos 1º, 5º y 26 de la Ley 361 de 1997, respectivamente.

SENTENCIA DEL A QUO En sentencia del 12 de julio de 2006 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cienaga declaró la ineficacia del despido del actor, ordenó el reintegro con sus consecuencias. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso de casación, la decisión se sustentó en las siguientes argumentaciones: “el art. 26 de la Ley 361 de 1997, dispone:… “..” “La norma citada exige 2 supuestos: que la persona se encuentre limitada y que haya sido despedida por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.” Posteriormente, el tribunal presenta las pruebas allegadas al proceso, así: carta del 30 de Noviembre del 2004 suscrita por el doctor… en la que certifica que el demandante padece hiper-reactividad bronquial, por lo que se le recomienda abstenerse de inhalar alergenos, polvos irritantes, olores fuertes y partícula en general le reactiven su condición; informe de fecha 25 de Enero de 2005 del medico de Salud Ocupacional donde expone que es un cuadro clínico de un año y medio de evolución, caracterizado por episodios de tos con expectoración flemosa escasa y a veces seca; informe de fecha 19 de enero del 2005 del medico laboral de Salud Total donde manifiesta que el actor probablemente en ejecución de sus funciones desarrolló una enfermedad de origen profesional; dictamen de fecha 7 de Abril de 2006 donde la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó la enfermedad del actor como de origen profesional, señalando un porcentaje de perdida de capacidad laboral inferior a 5%; y valoración médica practicada el 25 de enero de 2005 en la que se le recomienda al demandante la reincorporación a su trabajo con recomendaciones para protegerlo al contacto con el polvo, entre otras pruebas a las que hace alusión el ad quem.

De las pruebas citadas, el tribunal concluye: “ En el caso de estudio, las pruebas allegadas no permiten establecer que el demandante se encuentre en una de las circunstancias señaladas por la normatividad y por la jurisprudencia para concluir que tenga alguna limitación que le impida sustancialmente el desempeño en labores regulares, pues no se puede entender que cualquier quebranto de salud que sufra un trabajador lo ubique en la situación a que se refiere el articulo 26 de la Ley 361 de 1997.

En consecuencia, se revocará lo dispuesto en primera instancia y en su lugar se absolverá de todas las pretensiones de la demanda.” III-. DEMANDA DE CASACIÓN El demandante promueve demandada de casación con el objetivo de que la Corte “ case la sentencia impugnada en cuenta revocó la condena de primer grado de declarar la ineficacia del despido y condeno (sic) a la Empresa Drummond Ltda., a pagarle los salarios, vacaciones, dotación, primas legales y extralegales semestrales, auxilio educativo, bonificaciones por firma de convención y demás prestaciones legales y extralegales causadas y que se llegaren a causar debidamente indexadas, y la condena en costas.

Sobre costas en esta sede, decidirá lo pertinente.” Con tal propósito expone único cargo, que replica la demandada, y se examina a continuación. ÚNICO CARGO “ Acusa (sic) la sentencia impugnada de violar indirectamente, en el concepto de error de hecho, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.” Presenta como error de hecho: No dar por demostrado, pese a estarlo, que la enfermedad profesional disminuía su capacidad laboral pues, se le había prohibido la cercanía al polvo, con el animo de rehabilitarlo.”.

DEMOSTRACIÓN Una exposición cronológica del desarrollo de los hechos demostrados en el plenario por documentales, aceptados como ciertos por las partes, permitirá un mejor entendimiento de los errores de hecho en que incurrió el ad quem. · El 04 de noviembre de 2005, el doctor… diagnostica Hiperreactividad bronquial, recomendando abstenerse de inhalar alérgenos, polvo y partículas en general. · El 19 de enero de 2005, la EPS Salud Total, solicita a la empresa …, la historia medica del señor …, para definir la ocurrencia de presunta enfermedad profesional. · El 20 de enero de 2005, por solicitud de la ARP Colseguros, se le practica un examen al señor…, arrojando Sinusitis esfenoidal y etmoidal · El 25 de enero de 2005, de acuerdo a reporte que reposa en la historia clínica de la división medica del Puerto Drummond: Paciente con cuadro clínico recurrente de un año y medio de evolución, se reafirma la Hiperreactividad y se aconseja continuar en control por ORL y Neumología, reincorporación al trabajo habitual con uso de protección respiratoria y continuar tratamiento medico. · El mismo 25 de enero de 2005, la otorrinolaringóloga Doctora…, diagnostica rinosinusitis alérgica señalando que debe estar durante (2) semas alejado del polvo.

“…” “El señor… fue contratado en la empresa… desempeñándose durante el tiempo de la vinculación laboral como palero de carbón. Es decir su limitación impedía sustancialmente el desempeño de sus labores habituales. Finalmente, indica que dicha limitación era conocida por el empleador y que su despido se dio por la discapacidad, ya que se le terminó el contrato al día siguiente de que se culminara la restricción de acercarse al polvo.

LA RÉPLICA a) El opositor señala que la demanda de casación presenta errores de técnica, tales como: (i) deficiencias en el petitum de la demanda; (ii) en el cargo omitió señalar la causal de casación; (iii) que el recurrente no atacó la totalidad de pruebas que sustentan la sentencia, como pruebas erróneamente apreciadas, significa que permanecen incólumes e inamovibles sosteniendo la sentencia de Ad quem;

(iv) por el mal planteamiento no pudo demostrar error en los soportes de la sentencia. Además, presenta como argumentos de fondo que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 exige que el despido sea por consecuencia directa de la limitación, y que además dicha limitación debe ser severa y profunda, de conformidad con el artículo 1º de la citada ley, supuestos fácticos que no se dan en el presente caso.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón al opositor en sus reproches sobre las fallas técnicas del recurso de casación, en lo relacionado al: (i) deficiente señalamiento del petitum, toda vez que el demandante en casación no solicita claramente la suerte que debe correr la sentencia del a quo, en el evento de que se casara la sentencia del tribunal; y (ii) además, en su cuestionamiento por presentarse indeterminación de la modalidad de violación de la ley, en el cargo formulado por vía indirecta.

Pero, la falla técnica mas relevante, y principal razón por lo que se desestimará el cargo, es que el recurrente sustenta su acusación en la falta de apreciación de la valoración médica de su enfermedad y recomendaciones incluidas en copia simple de documento emanado de tercero (folio 15), medio probatorio de contenido declarativo (declaración de tercero), que no puede ser examinado en casación, al no constituir prueba hábil para estructurar el error de hecho.

En efecto, este medio excepcional de impugnación desde su génesis en el derecho francés, fue concebido como un juicio de legalidad a la sentencia que permitía un control en la aplicación o interpretación de la ley. Se partía de la premisa de que “La Cour de Cassation juge les arrêts et non les procès”, es decir que la misión del Tribunal de Casación era juzgar los fallos y no los procesos, por no tratarse de una tercera instancia. En el país, ese principio fue atenuado, aceptándose excepcionalmente la procedencia de la casación para aquellos eventos en que la violación de la ley sustancial se da en forma indirecta, como consecuencia de un yerro manifiesto de hecho por la errónea apreciación o falta de estimación de un determinado medio de convicción, o por un error de derecho.

En cuanto a los errores de hecho, prescribe el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que será motivo de casación laboral solamente cuando provenga “de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección” que se entiende judicial, de donde resulta palmar que no se incluye como medio de convicción calificado la prueba testimonial.

Y aunque la jurisprudencia ha aceptado, la revisión de prueba no calificada en casación, lo hace bajo el supuesto de que previamente se haya demostrado error manifiesto de hecho a través de prueba que sí lo sea, lo que no ocurre en este evento. Por tal motivo, no puede la Corte, como lo pretende el recurrente, proceder a estudiar el documento declarativo en cuestión. Sin entrar al fondo del asunto, no está demás señalar que el ad quem acierta al concluir que no “cualquier quebranto de salud” ubica al trabajador dentro de los supuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; al respecto del grado de limitación para ser beneficiario de la protección especial, en sentencia de radicación 32532 de 15 de julio de 2008, la Sala Laboral manifestó que la minusvalía a que se refiere el citado artículo son: (a) la “moderada”, perdida de la capacidad laboral entre el 15% y 25%; b) “severa” mayor al 25% pero inferior al 50%; o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%, todo de conformidad con el Decreto 2463 de 2001 y la Ley 361 de 1997.

Por lo anotado, se desestima el cargo. En consecuencia, no se casará la sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de 8 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa marta, en el proceso ordinario de OMAR ENRIQUE ORDÓÑEZ GONZÁLEZ contra la DRUMMOND LTDA. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria