CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32509 JORGE ENRIQUE LONDOÑO HURTADO Y OTRA Vs. MUNICIPIO DE SAN CARLOS ANTIOQUIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.32509 Acta No. 14 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRÍQUE LONDOÑO HURTADO y LUZ MARINA PARRA DE LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 23 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra el MUNICIPIO DE SAN CARLOS.
ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que, previa declaratoria de la existencia de un contrato ficto de trabajo entre el señor Juan Andrés Londoño Parra y el municipio demandado, se condene a reconocerles y pagarles la pensión indexada de sobrevivientes, a partir del 11 de diciembre de 2002, las prestaciones periódicas futuras y el auxilio funerario.
Además, reclamaron salarios, auxilio de cesantías, prestaciones sociales, las primas de junio, navidad y vacaciones, la indexación y la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949. Afirmaron que su hijo, Juan Andrés Londoño Parra, prestó sus servicios al Municipio de San Carlos durante cuatro años, a través de la modalidad de contratos sucesivos de prestación de servicios, el último de los cuales se pactó para el período comprendido entre el 17 de enero de 2002 y el 31 de diciembre del mismo año, con una remuneración mensual inicial de $797.180 que fue incrementada a partir del mes de marzo del mismo año a $911.876.
Señalaron que el citado se encargaba de los senderos ecológicos del municipio y también de actividades relacionadas con la construcción, mantenimiento y sostenimiento de los mismos, en tareas de infraestructura física para mitigar el impacto ambiental; que recibió órdenes y las ejecutaba bajo la continua subordinación del ingeniero a cargo de la Dirección Agropecuaria y Ambiental del Municipio de San Carlos; el deceso se produjo el 11 de diciembre de 2002, cuando se encontraba al servicio del municipio demandado; reclamaron, en su condición de padres, los derechos laborales y la respectiva pensión, negadas por esa entidad con el argumento de que no tenía a su cargo ninguna obligación. Mencionan al respecto que la relación del actor fue laboral, regida por un contrato de trabajo a término fijo por el lapso comprendido entre el 17 de enero de 2002 y el 31 de diciembre del mismo año. El municipio de San Carlos precisó, en la respuesta a la demanda, que celebró varios contratos de prestación de servicios con el señor Juan Andrés Londoño, sometidos al régimen de contratación previsto en la Ley 80 de 1993; hizo una discriminación de los mismos, y anotó que en ningún caso generaron relación laboral.
Además, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, temeridad y mala fe, falta de legitimación en la causa para pedir, inexistencia de la obligación, carencia del derecho sustantivo y pago. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 11 de septiembre de 2006, el Juzgado de Santuario condenó al municipio de San Carlos a pagar a los demandantes como beneficiarios de su hijo, Juan Andrés Londoño Parra, las sumas de $744.699 por auxilio de cesantía, $372.350 por compensación de vacaciones, $744.699 por prima de navidad y $38.298.960 por indemnización moratoria.
El Tribunal de Antioquia revocó las condenas impuestas al municipio de San Carlos y en su lugar lo absolvió de todas las pretensiones de los actores. En la decisión acusada se estableció que conforme con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 todos los servidores municipales son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales quienes laboren en la construcción y sostenimiento de obras públicas; de manera que según las reglas procesales de la carga de la prueba, correspondía a los demandantes acreditar la circunstancia referente a que el trabajador estuvo vinculado a las actividades de excepción, lo que no ocurrió así; de allí que no sea la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de las pretensiones de los demandantes.
En especial copió apartes de las declaraciones de Martha María Alzate Loaiza, Diego Luis García Botero y Luz Adriana Duque Aristizabal para descartar que acreditara aquellos supuestos fácticos. Adicionalmente estableció que la jurisdicción ordinaria conoce de las controversias que se susciten con una entidad de seguridad social siempre que el actor haya estado afiliado al Sistema de Seguridad Social, bien como cotizante, beneficiario o usuario, sin que tenga incidencia la calidad de trabajador particular, independiente, oficial o empleado público; de modo que si no se presenta la afiliación, es la naturaleza jurídica del empleador, la que determina la competencia. RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case la sentencia acusada, para que se modifique la de primer grado en el sentido de condenar también al municipio de San Carlos a pagar la pensión de sobrevivientes.
Con este propósito presentó un solo cargo dirigido por la vía indirecta, que no tuvo réplica, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 60 y 90 del C. P. del T. y la S.S. Afirma que se está en presencia de un error de hecho en la aplicación de los supuestos fácticos en cuanto a la no aplicación del conjunto de las pruebas y señala que en este evento “no existe solemnidad en la demanda para fines de tomar en cuenta el silogismo de la demanda”, de manera que no es necesaria la integración de la proposición jurídica; se refiere luego al artículo 61 del C. P. del T, y la S.S. También anota que se desconocieron los artículos 60 y 90 del C. P. del T. y la S.S., debido a que no se analizaron en su conjunto las pruebas y no fueron tomadas en cuenta las declaraciones de testigos, citados por la parte demandante para establecer la realidad de las labores que cumplió el trabajador; se refiere al contenido de las distintas declaraciones de terceros, y a la forma como las valoró el a quo; asegura que la violación de las normas indicadas se desprende de las calidades y labores que desempeñaba el trabajador fallecido, dado que se relacionaban con la construcción y sostenimiento de las obras públicas, como se acreditó debidamente, de manera que también se aplicaron indebidamente los artículos 174 a 176 del C. de P. C., de recibo en materia laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y la S.S. SE CONSIDERA Para acreditar los supuestos desaciertos que se atribuye al juzgador, el recurrente únicamente cita pruebas testimoniales, las cuales no son hábiles en casación laboral, pues por mandato perentorio del artículo 7° de la Ley 16 de 1968 solo son calificados los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial.
El estudio de los medios de prueba que no tienen la condición de idóneos en este recurso extraordinario solamente es procedente, conforme con la jurisprudencia reiterada de la Sala, para efectos de ratificar la existencia de los errores manifiestos de hecho establecidos con las pruebas antes mencionadas. El cargo, conforme se anotó, se desestima; sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso, pues no está demostrado que se hayan causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 23 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ENRIQUE LONDOÑO HURTADO y LUZ MARINA PARRA DE LONDOÑO contra el MUNICIPIO DE SAN CARLOS.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8