Micelio
32508(22-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32508 Departamento de Boyacá vs Carlos Arturo Acero Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32508 Acta No. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 26 de abril de 2007, en el juicio que le promovió CARLOS ARTURO ACERO HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO ACERO HERNÁNDEZ llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en los términos del artículo 2 de la convención colectiva vigente para el 2003, con efectos retroactivos al 1 de enero de 2003; los incrementos convencionales y legales; la indexación de las sumas reconocidas y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que es trabajador de la Secretaría de Obras Públicas y Valorización de Boyacá; está afiliado al sindicato; el artículo 2 de la convención colectiva, vigente a partir del 1º de enero de 2003, estableció la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario; mediante oficio de fecha 20 de enero de 2003, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la convención colectiva, manifestó su deseo de retiro voluntario y solicitó se expidiera el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada; manifestó su voluntad de retiro sin que se hubiera resuelto el recurso de reposición interpuesto, por lo que el acto de retiro no se encontraba en firme; el Departamento negó su solicitud; reúne los requisitos del artículo 2 de la convención colectiva para acceder a la pensión. Al dar respuesta a la demanda (fls. 149 - 156), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación del demandante, la existencia de la convención colectiva y su artículo 2, la reclamación del actor y su negativa a reconocerle la pensión, por no reunir los requisitos.

En su defensa propuso las excepciones perentorias de ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de las formalidades previstas en la ley; inaplicabilidad del artículo Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas, con vigencia para el año 2003, por abierta oposición a la Constitución Política. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de abril de 2005 (fls. 210 – 220), condenó al Departamento de Boyacá a pagar al actor la pensión anticipada por retiro voluntario, prevista en el artículo 2 de la convención colectiva del 12 de noviembre de 2002, en la suma de $687.501.00, o la que corresponda al momento del retiro.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 26 de abril de 2007, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a la naturaleza jurídica de la convención colectiva, como acuerdo de voluntades, de obligatorio cumplimiento, que tiende al mejoramiento de las condiciones mínimas legales, conforme lo dispone el artículo 467 del C. S. T. y lo ha establecido la jurisprudencia. Señaló que si la demandada consideraba altamente oneroso y gravoso el cumplimiento del acuerdo celebrado, que, estimó, fue sugerido por ella misma, y que lo que pretendía era la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, bajo la figura de la pensión anticipada por retiro voluntario, debió manifestarlo en su oportunidad, antes de la suscripción de la convención, y no después, cuando lo acordado se convirtió en norma jurídica de obligatorio cumplimiento, que no puede ser desconocida unilateralmente, porque, dijo, la ley se ocupa de solucionar las condiciones onerosas que se presenten en desarrollo de tales acuerdos, como la denuncia de la convención o su revisión cuando sobrevengan graves imprevistos; pero, mientras tanto, consideró, su cumplimiento es imperativo.

Estimó que los artículos 48 del Decreto 692 de 1994 y 42 del Decreto 2127 de 1945, confirman la obligatoriedad de las cláusulas convencionales en materia de pensiones, prueba de lo cual encontró, además, en que el Ministerio de Trabajo le impuso una sanción al Departamento por su negativa a cumplir la convención, que, dijo, constituía un derecho adquirido para sus beneficiarios, respecto de lo cual citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C-013 de 1993.

De otro lado, adujo que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las convenciones colectivas que desborden los límites legales no pueden ser aplicadas en perjuicio de los trabajadores, no del empleador, porque, según estimó, la regla general es que es ineficaz toda estipulación que desconozca el mínimo legal, pero tiene plena validez aquella que los supera; de hecho, consideró, esta es la finalidad de toda convención, como lo establecen los artículos 49 de la Ley 6 de 1945, 19 del Decreto 2127 de 1945 y 43 del C. S. T..

Norma ésta última que, estimó, no era aplicable a los trabajadores oficiales, pero aún de serlo tampoco implicaría la ineficacia de la cláusula convencional, porque, dijo, no podía serlo sino en la medida que afecte el trabajador y no al empleador, y porque, para el para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones, dijo, se contrató un estudio con el cual “se garantizaba el saneamiento de las finanzas del departamento”, es decir, arguyó, que los efectos fueron previstos por la demandada, lo cual encontró demostrado con las discusiones contenidas en las actas de negociación y demás documentos “…que sobre el particular obran como prueba en el proceso…”, con los cuales, afirmó, se desvirtuó la buena fe alegada por ésta.

Desechó la jurisprudencia citada por la demandada para justificar su conducta, por tratarse este caso de un beneficio a favor del trabajador, más allá del mínimo legal, que es la finalidad de los acuerdos convencionales, y se refiere luego al artículo 283 de la Ley 100 de 1993, para señalar que la demandada no podía sustraerse al cumplimiento de la convención, hasta la suscripción de una nueva y, menos, alegando su inconstitucionalidad, pues, adujo, en tratándose del derecho a la contratación colectiva, de rango constitucional, “…fue la demandada quien violó la norma constitucional, al desconocer el derecho a la negociación colectiva que se manifiesta o se traduce en la convención colectiva.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de la pensión solicitada. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 74 de la Ley 617 de 2000; 287 y 345 de la C. P.; 283 de la Ley 100 de 1993, lo que dice llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 del C. S. T.; 19 de la Ley 6 de 1945; 42 del Decreto 2127 de 1945; 48 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 941 de 2002; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; 307 del C. P. C..

En la demostración sostiene la censura que la decisión del Tribunal es ilegal porque infringió directamente el artículo 74 de la Ley 617 de 200, que prescribe que los gobernadores departamentales no pueden crear obligaciones que excedan el monto presupuestal fijado para el respectivo período; que incurrió en flagrante yerro el ad quem, al desconocer dicho precepto, toda vez que las obligaciones pensionales, creadas convencionalmente, son de larga duración y tienen vocación de permanencia, por lo que las creadas por el gobernador, en el artículo 2 convencional, resultan inaplicables, al ser contrarias a las normas constitucionales y legales relacionadas en la proposición jurídica; que quebrantó el artículo 287 de la C. P., porque ignoró que el gobernador no podía ejercer una competencia que no le correspondía, como era la de crear una pensión que desbordaba el límite temporal para el que estaba facultado, y conculcó el 345 ibídem, porque desconoció que el gobernador creó un gasto cuantioso con carácter permanente, sin estar facultado.

Dice el censor que la anterior trasgresión conllevó a la aplicación indebida de las normas señaladas en la proposición jurídica, y que de no haber incurrido en ella, no hubiera condenado como lo hizo. LA RÉPLICA Dice que no se da la violación de las normas señaladas por la censura, porque las argumentaciones del fallo del Tribunal, están ajustadas a los parámetros de la legalidad; que el derecho de asociación es fundamental y, como consecuencia, el de sindicalización, los cuales permiten que los trabajadores puedan celebrar convenciones colectivas, para mejor las condiciones laborales; que en la negociación las partes cumplieron todos los requisitos legales y, por esta razón, la convención adquirió obligatoriedad; que no existe prueba alguna que determine que el gobernador desbordó el monto del presupuesto para la vigencia fiscal respectiva; que tampoco el gobernador podía vulnerar el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, porque la convención se firmó en el 2002, pero su vigencia empezaba en 2003, por lo que el presupuesto de 2002 no se vio afectado, sino que la afectación empezaría en 2003.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento esencial del ataque estriba básicamente en que el artículo segundo convencional que invoca el demandante, es inaplicable, porque, según afirma el censor, el gobernador no podía crear obligaciones que excedieran el monto presupuestal fijado para el respectivo período y que desbordaran el límite temporal para el que estaba facultado, como dice el cargo que lo era, la pensión anticipada por retiro voluntario allí contemplada.

Prohibición que, dice, desconoció el Tribunal y que, a juicio de la censura, contemplan las normas que se denuncian como infringidas directamente por éste. No obstante, el cuestionamiento que hace el censor está soportado sobre una base fáctica no deducida por el ad quem, ni demostrada en el proceso, esto es, que las obligaciones creadas por el artículo segundo convencional, “…excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.”, como lo prohíbe expresamente el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, que se dice infringido directamente.

Antes bien, lo que dedujo el sentenciador como fundamento de su decisión, es que, para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones, se contrató un estudio con el cual “se garantizaba el saneamiento de las finanzas del departamento”, de lo cual entendió que los efectos fueron previstos por la demandada. Pero en ningún momento adujo que con el mencionado artículo 2 de la convención colectiva se excediera el monto fijado para el respectivo servicio, ni ello aparece demostrado tampoco.

Además, tampoco está demostrado que, con el acuerdo convencional mencionado, se hubiere comprometido la titularización de las rentas del Departamento por un período superior al del gobernador, como lo prohíbe el artículo 76 de la Ley 617 de 2000, que parece ser a lo que se refiere el censor cuando dice que éste, al concertar con el sindicato la pensión contemplada en el artículo segundo de la convención colectiva, desbordó el límite temporal para el que estaba facultado.

Se tiene dicho por la jurisprudencia de esta Sala que todo cargo dirigido por la vía directa, supone la conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada por el sentenciador y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución, por lo que en este caso, si no aparece demostrado que el acuerdo convencional excedió el “…monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.”, no puede decirse que el Tribunal hubiera infringido las normas a que se refiere el censor, razón por la cual el cargo es infundado.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 43, 467, 468, 469, 478 y 480 del C. S. T.; 4, 6, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 de la Carta Política; 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993; 74 y 76 de la Ley 617 de 2000; 2 de la Ley 4 de 1992; 13 del Decreto 941 de 2002; 1502 y 1741 del Código Civil; 48 del Decreto 692 de 1994; 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945; 174, 177, 191 y 195 del C. P. C.; 60, 61 y 145 del C. P. T..

Lo anterior, dice, a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia del cargo que desempeñaba en la entidad demandada. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que con sólo manifestar el ‘deseo’ del retiro voluntario, bastaba para hacerse acreedor a la pensión estipulada en el artículo segundo de la convención colectiva deprecada.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha presentado renuncia al cargo que desempeña en el departamento de Boyacá. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración a la edad. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que las partes no protocolizaron voluntariamente, mediante acta de conciliación ante la autoridad competente el supuesto acuerdo sobre la pensión convencional deprecada, en los términos del artículo quinto convencional. “7. No dar por demostrado que el demandante no manifestó ante la demandada ni ante la oficina delegada del Ministerio de Trabajo la terminación del contrato de trabajo.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: la convención colectiva de trabajo, su acta aclaratoria y el documento de folio 2, donde manifiesta el demandante su deseo de retirarse voluntariamente del cargo.

Como pruebas no apreciadas, indica la documental de folios 132 y 174. En la demostración transcribe el censor los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la convención colectiva y la aclaración al artículo segundo, para luego señalar que, contrario a lo deducido por el ad quem, para ser beneficiario de la pensión por retiro voluntario establecida en el convenio colectivo, no basta comunicar la intención de retirarse, sino que debe producirse la renuncia y el retiro efectivo del trabajador, por así exigirlo el convenio, en el parágrafo primero del artículo segundo, y su aclaración, además que, agrega, son incompatibles las condiciones de trabajador y pensionado.

Que si alguna duda pudiere surgir, ella queda elucidada con el acta aclaratoria del parágrafo primero del artículo segundo, que, dice, exige que los beneficiarios “deben manifestar voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la oficina delegada del Ministerio de Trabajo.” Que de lo anterior queda claro, arguye el censor, que no basta la simple expresión de una intención, como lo dedujo el ad quem, sino de una verdadera ruptura por iniciativa del trabajador, manifestada ante la Oficina del Trabajo, por lo que, dice, debe producirse el retiro, toda vez que, según la cláusula no son concurrentes las condiciones de trabajador y pensionado; que valoró mal el ad quem la carta de folio 2, porque en ella el demandante no solo no manifestó su decisión de retiro, sino que, además, no determinó la fecha a partir de la cual lo haría, y como no renunció, ni comunicó la terminación del contrato ante el Ministerio de Trabajo, ni se ha retirado, dice que erró el sentenciador de segundo grado al apreciar la cláusula, al ordenar que se pague la pensión, sin estar acreditadas las condiciones.

Aduce igualmente el recurrente, que si bien la cláusula prevé una pensión anticipada con menos de 20 años de servicio, es lógico que por tratarse de una pensión de jubilación se exige una edad mínima, la cual, ante el vacío convencional, dice que debe ser la legal, que no ha cumplido el trabajador, por lo que, dice, apreció mal el documento de folio 132.

Por último, señala que no observó el ad quem que las partes no protocolizaron, mediante acta de conciliación, el supuesto acuerdo sobre la pensión convencional, como lo exige el artículo quinto convencional, para la causación del derecho. LA RÉPLICA Dice que el demandante dio cumplimiento a lo consagrado en el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva, en cuanto a la manifestación de su voluntad de retiro y no era necesario hacer mayores argumentaciones; que si se observan las pruebas se establece que el demandante renunció, para efectos de acogerse a la convención colectiva, y que lo que hace la censura es utilizar términos semánticos para distraer la atención de la Corte; que el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento sobre la edad para el reconocimiento de la pensión, porque este requisito no fue incluido en el convenio, por lo que no podía someter el cumplimiento de la convención, al cumplimiento de la edad prevista en las normas legales; que la protocolización mediante acta de conciliación, se refiere es al artículo quinto de la convención, sobre las indemnizaciones por fuero sindical.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que respecta a los errores 1, 2, 3 y 7, debe señalarse que la casi totalidad de las consideraciones del Tribunal se encaminaron a establecer la validez de la cláusula segunda de la convención, pues, en cuanto a su contenido, apenas se limitó a anotar que “…el demandante solicitó la aplicación del beneficio convencional al considerar que reunía los requisitos exigidos para el disfrute del mismo.”, de lo cual no puede aducirse válidamente que hubiere entendido el sentenciador que el actor presentó renuncia del cargo, como, contradictoriamente, se lo imputa el censor en el primer yerro, ni, de contera, que hubiere apreciado indebidamente la carta de folio 2, pues, se repite, de ninguna manera entendió el ad quem que el actor había renunciado, sino que simplemente solicitó la aplicación del beneficio convencional, que es lo que se deduce del ameritado documento, en cuanto en él señala el actor “1.

Que me acojo al artículo 2 de la convención colectiva…” y “2. Que manifiesto mi deseo de retirarme voluntariamente… para efectos de que se me reconozca la pensión de jubilación anticipada… el cual se hará efectivo al momento en que se dicte el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la pensión.” De otro lado, no cabe suponer del texto convencional y de su aclaración que, para adquirir derecho a la pensión por retiro voluntario, debía el trabajador renunciar previamente al cargo, como lo aduce la censura, pues lo que se dice en el parágrafo primero de la citada norma convencional, es que los beneficiarios de la prestación allí establecida “…deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.”, aclarándose en el acta adicional de la convención que dichos trabajadores “…deben manifestar voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la oficina delegada del Ministerio de Trabajo.” De lo anterior, lo primero que surge es que la renuncia del trabajador debe ser simultánea “…al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.”, lo que significa que no debe darse, ni antes ni después de que la demandada hubiere producido el reconocimiento.

De ahí que no resulte contraria al texto convencional, y antes se encuentre enteramente ajustada a él, la manifestación del trabajador al empleador, de su acogimiento al artículo segundo de la convención colectiva, para lo que expresó su deseo de retirarse voluntariamente del cargo “…el cual se hará efectivo al momento en se dicte el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la pensión.” En otras palabras, una interpretación razonada de la norma convencional, permite entender, como se deduce lo hizo el ad quem, que con la sola manifestación del trabajador de acogerse a lo dispuesto en el artículo segundo de la convención colectiva, se causa el derecho en su favor, de reunir los requisitos allí previstos (lo que no discute el censor), y no queda otro camino al empleador que reconocer su derecho, que, huelga decirlo, solo se hace exigible a partir de la renuncia efectiva del trabajador, manifestada en la forma prevenida.

De modo que no se equivocó el Tribunal, al menos de manera evidente, cuando estimó que era suficiente que el trabajador hubiere solicitado la aplicación del beneficio convencional (única estimación fáctica que hizo al respecto), porque es a partir de tal momento que se causa su derecho, quedando pendiente su exigibilidad de la renuncia efectiva, manifestada en la forma pactada, esto es, realizada simultáneamente al reconocimiento de la prestación y “…ante la oficina delegada del Ministerio de Trabajo.”.

Lo que debe entenderse de esta manera, fue lo decidido por el Tribunal, así no se especifique claramente en la parte resolutiva del fallo recurrido, pues, de lo contrario, podría llegarse a soluciones contrarias a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, de continuar laborando el trabajador. En cuanto a los errores 4 y 5, en la medida que el artículo segundo convencional nada dijo respecto al requisito de una edad mínima para adquirir el derecho a la pensión, no se equivocó el Tribunal cuando no tuvo en cuenta la acreditada por el actor, por no ser éste un factor necesario para su causación. Ahora bien, el argumento del censor, según el cual, ante el vacío convencional respecto al punto de la edad, debió el Tribunal aplicar el establecido en la ley, es jurídico y, por lo tanto, improcedente su planteamiento por la vía indirecta.

El sexto error está fincado esencialmente en que no se acreditó que las partes hubieren protocolizado el supuesto acuerdo sobre la pensión, en los términos del artículo quinto convencional, cuando lo pretendido en este proceso es la pensión contemplada en el artículo segundo, por lo que tampoco pudo incurrir el censor en dicha equivocación. Además, las pretensiones están sustentadas en el hecho de haber la entidad demandada incumplido las obligaciones asumidas en la convención colectiva, y mal podría exigírsele al actor que acreditara un avenimiento previo de las partes sobre este punto.

Por lo anterior, el cargo es infundado y no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 43, 467, 468, 469, 478 y 480 del C. S. T.; 4, 6, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 de la Carta Política; 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993; 74 y 76 de la Ley 617 de 2000; 2 de la Ley 4 de 1992; 13 del Decreto 941 de 2002; 1502 y 1741 del C. C.; 48 del Decreto 692 de 1994; 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945; 174, 177, 191 y 195 del C. P. C.; 60, 61 y 145 del C. P. T..

Como errores manifiestos de hecho, señala: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del artículo 2 de la convención colectiva… ‘fue contribuir a disminuir los altos costos fiscales por la situación crítica que atravesaba el Departamento y que a través del acuerdo convencional iban a ser menores.’ “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘previamente a la suscripción’ de la aludida convención colectiva, se constituyeron ‘las reserva necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, en la forma establecida en el decreto reglamentario 941 de 2002 a través de patrimonios autónomos…’ “3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘para el análisis de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el cual se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento.’ “4. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá es, después del Chocó, la entidad territorial más pobre de Colombia.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva… “6. No dar por demostrado, estándolo, que la aplicación del artículo 2 de la convención colectiva…, le causaría graves e irreparables perjuicios al mismo departamento. “7. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá carecía de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse en las pensiones de jubilación estipuladas en el artículo 2 de la convención colectiva… “8.

No dar por demostrado, estándolo, que al firmarse el artículo 2 de la convención colectiva…, la entidad comprometió más allá de lo posible todos los ingresos corrientes de libre destinación, quedándose desprovisto para atender otras obligaciones corrientes y los demás gastos de funcionamiento. “9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada ‘afirma’ que lo que se pretendía con la aludida convención colectiva ‘era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y la utilización de la figura denominada como pensión anticipada por retiro voluntario.’ “10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada’ y que se contó con los recursos respectivos para garantizar el pago de las pensiones especiales allí estipuladas y se constituyó el patrimonio autónomo pensional de garantía.” Dice que fueron erróneamente valoradas: la convención colectiva de trabajo y el informe de la Contraloría General de Boyacá, del 12 de agosto de 2002; y como no estimada: el acta de reunión para análisis de la aplicación de la convención, celebrada el 27 de diciembre de 2002.

En la demostración sostiene el censor que no obra en el expediente prueba de que el Departamento hubiere sido sancionado por el Ministerio del Trabajo, como lo dedujo el ad quem, ni está acreditado el estudio, con el cual, según el Tribunal, se garantizaría el saneamiento de las finanzas del Departamento; que dicha idea, debe entenderse la derivó el fallador del informe de la Contraloría de Boyacá (fls. 42 a 46), porque es allí donde aparece la recomendación: “darle aplicación al estudio contratado con el doctor Eduardo Romero Rodríguez, mediante contrato 043 del 11-09-01, con lo cual se garantizará el saneamiento de las finanzas del Departamento.”; que de esa sola prueba no podía deducirse que, para la negociación de la convención, se hubiera tenido en cuenta el estudio; que tampoco podía deducirse del solo informe de la Contraloría, que con el estudio se “garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento”, porque su estudio correcto, dice, permite inferir la contradicción entre dicha conclusión y las consideraciones que se hicieron, así: “5.

(…) Debido a que no se ha producido oficialmente la desvinculación de los trabajadores oficiales del departamento, la comisión de Auditoría no tuvo acceso a este documento …”; que si la comisión de auditoría no tuvo acceso a este documento, mal hace recomendándolo como garantía para el saneamiento de las finanzas del departamento; que, por lo tanto, no existiendo otra prueba, está plenamente establecido el error evidente que se relaciona en el numeral cuarto. Señala igualmente la censura que la única acta que aparece en el proceso, es la de folios 61 y ss., que no fue analizada por el ad quem, y que se relaciona con una reunión del 27 de diciembre de 2002, cuando la administración encargada se encontró con el exabrupto cometido por el Gobernador (en licencia), al arrogarse el derecho de disponer del presupuesto presente y futuro del Departamento, con unas pensiones que pueden llegar a favorecer a una persona de 28 años de edad, con un pensión vitalicia del 68%, por el solo hecho de haber trabajado 10 años para el Departamento, o del 117%, por haber laborado 20 años y tener apenas 38 de edad (transcribe el artículo).

Afirma el ataque que nadie puede admitir que dicho compromiso, contribuía a disminuir los altos costos fiscales y aliviaba la situación crítica de la entidad; que el Departamento de Boyacá es el más pobre de Colombia, después del Chocó, es una de las conclusiones del último censo llevado a cabo, indicador económico que es un hecho notorio, por disposición del artículo 191 del C. P. C.; que el Departamento de Boyacá atravesaba una situación crítica, fue un hecho reconocido en el fallo impugnado, y además se demuestra con el acta de la reunión realizada el 27 de diciembre de 2002, no apreciada por el Tribunal, en donde además se consideró que la pensión del artículo segundo, desconocía lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y que la propia entidad carecía de recursos y no tenía forma de garantizar el pasivo mencionado; que el Tribunal apenas se limitó a transcribir dicho artículo y a hacer relación de la obligación prevista en el Decreto 941 de 2002; que no tuvo en cuenta que las partes firmaron en este caso, sin contar con los recursos, ni, mucho menos, se percataron de la obligación de constituir el patrimonio autónomo exigido para atender el pago de las pensiones acordadas; que el solo hecho de no constituir tales reservas, ni el patrimonio autónomo, hace inaplicable el artículo segundo de la convención, porque al tenor del artículo 1519 del Código Civil, hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación; que los anteriores errores fácticos llevaron al Tribunal a concluir que, conforme al artículo 13 del Decreto 941 de 2002, la entidad demandada tiene la responsabilidad patrimonial por el pago de las pensiones.

Advierte que, si ante la omisión de hechos imprescindibles como los de contar con los recursos y constituir el patrimonio autónomo, deja de aplicarse una estipulación convencional por ser violatoria de la Constitución y la ley, nunca puede interpretarse que el cumplimiento de la convención se hubiere dejado al arbitrio de alguna de las partes, como, dice, parece haberlo entendido el sentenciador.

Que también se equivoco el ad quem, arguye el censor, cuando dedujo que una norma convencional como la señalada, originada en actos contrarios a la Constitución y la ley, solo tiene como remedio el mecanismo de la denuncia de la convención y el de la revisión. LA RÉPLICA Dice que la entidad demandada al suscribir la convención, se obligó y no puede sustraerse a ello posteriormente, alegando su propia negligencia o descuido, aprovechándose de sus propios errores, para trasladarlos en perjuicio de los trabajadores; que el análisis de la conveniencia o inconveniencia del acuerdo para reducir costos, correspondía al Departamento; que no es viable la inaplicación del artículo segundo convencional, porque no se dan los requisitos del objeto o causa ilícitos, ya que las partes concurrieron libremente a la celebración de la convención, además que no puede aducir ahora, en el recurso extraordinario, tales vicios.

Cita jurisprudencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El informe de la Contraloría General de Boyacá, de fecha agosto 12 de 2002, que se refiere a los hallazgos más relevantes encontrados en la auditoría realizada a “…la reforma administrativa de la Gobernación de Boyacá…”, que, dice, la censura no fue apreciado por el Tribunal, realmente indica que la Gobernación sÍ contaba con un estudio previo que garantizaría el saneamiento de las finanzas del Departamento, como lo concluyó el Tribunal, lo cual se desprende cuando la contraloría recomienda “…aplicar en el menor tiempo posible la reestructuración de los empleados oficiales aprovechando la coyuntura de que muchos de estos funcionarios están dispuestos a aceptar el retiro voluntario negociado y a la vez darle aplicación al estudio contratado con el doctor Eduardo Romero Rodríguez, mediante contrato 043 del 11-09-01, con lo cual se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento.

Ahora bien, no existe la contradicción aducida por el censor entre lo recomendado y lo afirmado antes, en el mismo informe, sobre los hallazgos encontrados, en cuanto se dijo, como lo señala éste, “…la comisión de auditoría no tuvo acceso a este documento…”, porque a lo que se refiere es al contrato celebrado con Eduardo Romero Rodríguez, para “Prestar asesoría jurídica al departamento para la desvinculación de los trabajadores…” y no al estudio realizado por éste en su ejecución. Dice así el numeral 5 de los hallazgos: “5.

El contrato No. 043 del 11 de septiembre de 2001, firmado con Eduardo Romero Rodríguez,… con el objeto de ‘Prestar asesoría jurídica al departamento para la desvinculación de los trabajadores oficiales del sector central y de los institutos descentralizados”. Debido a que no se ha producido oficialmente la desvinculación de los trabajadores oficiales del departamento, la comisión de Auditoría no tuvo acceso a este documento, pero se pudo verificar que fue liquidado en su totalidad…” Además, el Tribunal también se basó en las actas de la negociación colectiva que reposan en el expediente en los folios 47 a 60, en donde se advierte en que si existió planeación sobre el punto, tal como se observa en el siguiente aparte del Acta 003: “Posteriormente toma la palabra el Doctor Peñate (Secretario de Obras según el acta) para comunicar a la mesa… Agrega que en el momento no se encuentra terminado el documento de estudio que adelanta la Administración para la oferta que se hará al Sindicato.

No obstante, manifiesta que el pensamiento del señor Gobernador es del de la pensión anticipada, buscando el beneficio de las partes y en procura de un ahorro representativo para el Departamento. El doctor Barrera toma la palabra para afianzar la exposición del señor Presidente de la mesa negociadora, informando que se está definiendo la situación financiera, con la Secretaría de Hacienda; se puede ir definiendo tres alternativas para proponer: 1) Pensión Anticipada, 2) Retiro Voluntario y 3) Indemnización. El doctor Peñate informa que esa es la posición oficial tanto del Departamento como de sus representantes en la mesa negociadora….” Y en el acta Nro. 004, se lee: “El doctor Peñate manifiesta que la Administración efectuó gestiones en la parte financiera y económica, que es poco lo que falta por determinar.

Sin embargo, el pensamiento continúa siendo el de pensión anticipada, indemnización o retiro voluntario, si se llega a algún acuerdo, se definirán las partes puntuales. “….. “La Administración manifiesta que la posición oficial es el retiro por pensión anticipada, en la MEDIDA EN QUE SE DEMUESTRE AHORRO SIGNIFICATIVO, no indemnización y la rebaja en algunos puntos por parte del Sindicato.

Se requiere definir el valor de los bonos pensionales, para iniciar a dar cuerpo al estudio. Se aclara que el Gobierno Departamental analizará la pensión anticipada bajo algunos requisitos. Se propone conformar comisiones de las partes, para adelantar el estudio. Se discute al respecto.” De acuerdo a lo anterior, es claro que el Tribunal no incurrió en yerro cuando determinó que para la firma de la convención el Departamento contaba con un estudio que garantizaba las finanzas de la entidad, pues así lo recomienda la Contraloría y así lo corroboran las actas de negociación, en donde se informa claramente sobre los estudios adelantados respecto a la viabilidad de la propuesta de pensión anticipada.

De otro lado, la reunión para análisis de aplicación de la convención colectiva 2003 (fls. 36 – 37), cuya acta se dice no fue apreciada por el Tribunal, se limitó a hacer un análisis normativo de las dificultades que presentaba el pago de las pensiones originadas por la aplicación de la convención colectiva, luego de lo cual se acordó, como solución alternativa, “…crear un programa de renuncia voluntaria con indemnización, con el fin de proponer esta modalidad a los trabajadores oficiales que se interesen.” Análisis normativo que no demuestra la situación financiera del Departamento, ni que el Gobernador se hubiere arrogado el derecho de disponer del presupuesto presente y futuro del Departamento, como lo pretende la censura, pues lo único que se hizo allí fue un análisis jurídico, tal como se desprende de los siguientes apartes del acta, que recogen lo esencial de la reunión: “Del análisis del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, que establece en su inciso 3…, se desprende que debe proponerse en forma clara cómo se garantizará el pago de las pensiones; teniendo en cuenta que el artículo 74 de la Ley 617 del 2000, prohíbe a los Gobernadores crear obligaciones, que excedan el monto fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado y que el artículo 76 de la misma Ley no permite titularizar rentas por un período superior al mandato del Gobernador, y de igual forma no es posible cubrir el pasivo pensional originado por el sistema de vigencias futuras, no se encuentra una forma de garantizar el pasivo mencionado”.

“Así mismo, al desarrollar armónicamente los contenidos constitucionales del artículo 150, numeral 19, que faculta al Congreso para crear las leyes que regulen el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, y junto a ellos lo establecido por la ley marco (Ley 4 de 1992), es claro que cualquier disposición legal, contractual o convencional deberá acatar lo dispuesto en el artículo 2 literal ll de la citada norma, que establece que se debe tener presente en cualquier acuerdo la ‘Sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal de cada organismo.’ “De esta forma nos vemos en la necesidad de presentar soluciones alternativas debido a que obligados por la Ley 617 del 2000, es imperativo disminuir la relación de gastos de funcionamiento vrs ingresos de libre disponibilidad.” Lo anterior, es apenas la expresión de los argumentos jurídicos que sostuvo la demandada a través de todo el juicio para oponerse a la aplicación del artículo segundo convencional, pero no es prueba de los hechos que sustentan tal posición, por lo que, de haber apreciado el ad quem tal documento, no hubiere variado su decisión, pues todas las objeciones planteadas en el acta, fueron contestadas en la sentencia. Tampoco tiene incidencia en la decisión que, según lo afirma el censor, el Departamento del Boyacá sea uno de los más pobres del país, pues lo que adujo el ad quem, es que, para la firma de la convención colectiva, se contó con un estudio que garantizaba las finanzas del Departamento, lo cual aparece con las pruebas ya relacionadas, por lo que, en sentir del Tribunal, no le era dable alegar al empleador después de la firma, que tal acuerdo le era altamente oneroso.

Igualmente, carece de efectos prácticos sobre la decisión el que no aparezca demostrado en el expediente que la entidad demandada fue sancionada por no darle cumplimiento al acuerdo convencional, pues ésta apenas fue una afirmación tangencial del Tribunal que no sirvió de apoyo a su decisión, de modo que resulta inane todo ataque en tal sentido.

En conclusión, al existir los estudios que garantizaban las finanzas del Departamento, como se dice en el informe de Contraloría, y que se hicieron la gestiones económicas y financieras, buscando la reducción de costos, como se afirma en las actas de negociación, es de entenderse que el Departamento contaba con los recursos respectivos que exige el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, el cargo es infundado, porque, además, la obligación de constituir un patrimonio autónomo es exclusiva del empleador, y no aparece demostrado que, con el acuerdo convencional, se hubieren comprometido partidas futuras o que el Gobernador se excedió en sus facultades.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de abril de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por CARLOS ARTURO ACERO HERNÁNDEZ al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32508 Magistrado Ponente: Francisco Ricaurte Gómez.

Entidad demandada: Departamento de Boyacá. No comparto la decisión de la Sala en lo atinente al examen probatorio del texto convencional que consagra una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, por cuanto éste debe concluir en que el Tribunal sí incurre en un yerro ostensible, como se deduce de los planteamientos que paso a señalar, y que fueron los expresados en el proyecto de sentencia que en un caso similar formulé, y que fueron rechazados por decisión mayoritaria; la objeción de fondo a la sentencia es aquella según la cual una cabal valoración de pruebas es precaria si se limita a mirar separadamente lo que cada uno de los medios demuestre; la realidad procesal también se recaba del conjunto probatorio, esto es, se debe evitar lo que la sabiduría popular resume en el adagio de que por mirar los árboles no se ve el bosque.

A los propósitos de abordar el examen del cargo se trascribe en este capítulo, de igual manera al anterior, la disposición convencional de la que se deriva el derecho demandado. “ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.

Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.

Trabajadores que hayan laborado de 20 años o más al servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años del servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17 % adicional a lo pactado anteriormente.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las escalas de pensión anticipada especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

PARÁGRAFO TERCERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la pensión anticipada especial por retiro voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.

PARÁGRAFO CUARTO. La pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. Del análisis a la cláusula trascrita se concluye que el efecto jurídico de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario se produce mediante los supuestos de hecho siguientes: 1.- El beneficiario debe: a) Ostentar la calidad de trabajador oficial; b)- Sindicalizado c)- Dependiente de la Secretaría de Obras del Departamento.; 2- Manifestación de voluntad de renunciar al contrato de trabajo; 3 – Acto administrativo del reconocimiento de la pensión; 4.-Haber laborado por un término superior a 10 años. 5- El Beneficiario tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario.

El censor señala dentro de los errores manifiestos de hecho, el haberse acreditado por el tribunal que el demandante presentó renuncia del cargo y establecer que la sola manifestación del deseo del retiro era suficiente para condenar a la entidad territorial al pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario. En efecto, si se confrontan los presupuestos fácticos de la disposición convencional la expresión de voluntad de renunciar al cargo es postulado esencial para activar la consecuencia jurídica de la prestación demandada.

Sin embargo el parágrafo primero señala la oportunidad en que dicha manifestación debe realizarse- simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.- y remite así al requisito siguiente de carácter igualmente insustituible por la especial naturaleza del derecho que consagra. La declaración de voluntad del trabajador de retirarse del cargo y el acto administrativo que reconoce la pensión se corresponden en forma mutua; se ha de señalar esta correlación por cuanto, como se desprende del informe de la Contraloría, el ofrecimiento de la pensión anticipada más que un reconocimiento por servicios prestados es una forma de reparar la estabilidad perdida por el trabajador, a consecuencia de las necesidades de saneamiento fiscal a que se ve impelida la Administración; así, entonces, el acto de administración es un presupuesto de carácter autónomo, se produce como consecuencia de razones de naturaleza administrativa que aconsejan hacer uso de este instrumento convencional en beneficio del Departamento sin desmedro de los derechos de los trabajadores que eventualmente resultaren afectados en un plan de alivio financiero que diseñe la entidad territorial.

De lo anterior se desprende la “especial” condición de la pensión que sólo y sólo si el Departamento produce, en forma autónoma, el acto administrativo de reconocimiento pensional activa, con la manifestación del trabajador, el efecto de la cláusula convencional. Por lo demás la prestación acude a una denominación legal que tiene contenido propio al que se debe recurrir para suplir vacíos en la configuración convencional; y se ha de entender como vacío que cuando se otorga una pensión de jubilación no se determine la edad a partir de la cual ésta se debe disfrutar; se ha de recordar que la pensión de jubilación tiene por fin la protección de la vejez, la cual, se estima, comienza a partir de determinada edad que aunque puede parecer arbitraria, no puede faltar.

De esta manera se ha de acudir a la ley 171 de 1961 que regula la edad a partir de la cual se ha de empezar a disfrutar por retiro voluntario según la antigüedad en la entidad. De no admitirse esta forma de llenar la laguna indicada se abrirían las puertas para pensiones verdaderamente extravagantes como sería la que disfrutaría quien sin cumplir los treinta años acreditare diez años de servicios.

De acuerdo a lo visto el Tribunal se equivoca pero por las razones ya señaladas es decir, por ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial y anticipada sin la conjunción de los supuestos necesarios del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002. Fecha Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ RADICADO No. 32.508 Ref.

DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs. CARLOS ARTURO ACERO HERNANDEZ. Para poder determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario consignada en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial, como lo afirmara en la ponencia que fue derrotada dentro del recurso extraordinario distinguido con el número de Radicación 32.446, y lo sostuviera ya en otras oportunidades en donde se ha ventilado similar asunto, se requiere previamente resaltar que la aludida cláusula convencional está revestida de un carácter normativo inequívoco, por regular un aspecto propio del contrato de trabajo, como lo es la prestación social pensional en beneficio del trabajador como contraprestación de los servicios prestados al empleador.

Tal naturaleza impone entender que su debida apreciación resulta, en primer lugar, obviamente, de su tenor literal, pero que ante la insuficiencia de éste deba acudirse, en una genuina y cabal interpretación contractual, a la intención que las partes tuvieron al momento de su creación, a su ámbito contextual, a su inserción en el mundo jurídico y a su correspondencia con la ley, el orden público y los principios generales del derecho del trabajo y de la seguridad social, sin que pueda desconocerse la posibilidad de su remisión a otras disposiciones de orden convencional o legal y a la aplicación supletoria de la ley, todo ello, dentro del marco de la buena fe negocial, exigencia común a todo clase de convenios, y del criterio de razonabilidad, restrictivo de conceptos tales como la manifiesta inequidad.

Siguiendo los derroteros anunciados, debe observarse que el Departamento de Boyacá, según la citada disposición convencional, se obligó a reconocer una ‘pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario’ a los trabajadores oficiales sindicalizados de la Secretaría de Obras Públicas del ente territorial que hubieren cumplido unos determinados tiempos de servicio, partiendo de 10 años por lo menos y hasta 20 ó mas, en porcentajes que van desde el 68% al 117% de la asignación básica mensual.

Derecho con el carácter de temporal hasta tanto los pensionados accedan a la pensión legal para lo cual el Departamento continuará efectuando los aportes requeridos a esos efectos a los entes pertinentes de la seguridad social. Hasta aquí no hay divergencia alguna, ni entre las partes del proceso, ni con la posición mayoritaria de la Sala.

Pero no ocurre lo mismo en cuanto al momento a partir del cual se estructura el derecho allí consignado, pues, en mi entender, y contrariando con todo respeto lo sostenido por la mayoría, que prohijando al Tribunal de Tunja considera que la dicha pensión de jubilación se causa sin sujeción a edad alguna, o que este es un aspecto eminentemente jurídico, de la simple lectura del texto convencional en cita no es dable, a mi modo de ver insisto, arribar victoriosamente a la dicha conclusión. Y ello es así, por cuanto por parte alguna de su tenor literal fluye que la pensión se otorga ‘sin consideración alguna a la edad del trabajador’, o dicho en otros términos: ‘a cualquier edad’ en que éste la pretenda.

Y de la expresión ‘anticipada’ que allí aparece inserta, que pareciera ser la que inspira la conclusión de que me aparto, no se desprende que se refiera a la edad como requisito de la pensión de la aludida pensión de jubilación, sino, cosa distinta, al tiempo de servicio requerido, pues, sin lugar a duda, a mi modo de ver, el hecho de que se obtenga un derecho pensional ‘jubilatorio’ antes del tiempo señalado por la ley como el ordinario de tiempo de servicios, constituye a esa pensión en ‘anticipada’ y, por ende, ‘especial’.

No de otro modo fue como se consignó en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo con vigencia para el año 2003. En efecto, en el numeral 1 de la disposición convencional se contempla la dicha pensión en beneficio de los trabajadores que presten sus servicios al Departamento de Boyacá entre 10 y 14 años; en el numeral 2 se reconoce ese derecho a quienes lo hayan cumplido entre 15 y 17 años; y en el numeral 3 a quienes hubieren laborado de 18 a 19 años.

Obviamente, a quienes ya cuenten con el tiempo mínimo legal de 20 años, a contrapeso de no necesitar la habilitación del tiempo de servicios, se les reconocerá un porcentaje mayor a los anteriores y equivalente al 100% de su salario básico mensual; y a quienes los cumplan durante el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo un 17% adicional.

La pensión de jubilación así creada convencionalmente, con la única exigencia del retiro voluntario del trabajador, al ‘anticipar’ el tiempo de servicio ordinariamente requerido, conlleva a entender desde mi punto de vista, que refiere la edad concebida legalmente para ese mismo efecto, esto es, la que corresponde al trabajador conforme al régimen pensional que lo cobija, es decir, el de la Ley 33 de 1985 si su situación particular encuadra en las exigencias del régimen de transición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y si no, la contemplada por dicha normatividad.

La lectura del Tribunal que no comparto, avalada por la Sala, no posibilita advertir la verdadera razón de ser de la proporcionalidad de los tiempos de servicio partiendo de un mínimo convencional de 10 años. Y tampoco frente a esa lectura resulta razonable compaginar los intereses de los convencionistas, pues si la pretensión del ente demandado fue la reestructuración de la entidad a la cual prestan sus servicios los trabajadores, sin lesión a sus derechos --como es lo lógico pensar--, y la de éstos facilitarla --como a lo largo del proceso se viene diciendo--, no tendría razón de ser que el ente recurrente reconociera una pensión de jubilación de manera ‘inmediata’ a todos ellos, con una precisa escala porcentual de valores en atención a los tiempos de servicio cumplidos, pero por otra parte, que permitiera que la fecha del retiro quedara al ‘libre albedrío’ de los mismos, permitiendo incrementar dichos porcentajes hasta llegar, inclusive, a un tope del 117% de la asignación básica mensual, por cumplir, en ese caso, 20 ó más años de servicio “durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo” (folio 269), que, como también es sabido, por disposición legal puede prorrogarse automática e indefinidamente (artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo) con la única restricción hoy de los términos del Acto Legislativo 1 de 2005.

Muchísimo menos, que significara un alivio para el ente territorial desprenderse de un contingente de trabajadores a quienes ipso facto les debería una pensión de jubilación muy cercana y en algunos casos superior a su salario, pero que para continuar su actividad y operación debiera reemplazar esa fuerza de trabajo con unos nuevos asalariados.

Lo dicho explica que el Parágrafo Segundo del artículo segundo convencional en estudio señale que a los trabajadores con derecho a la pensión de jubilación anticipada especial que se acojan al retiro voluntario, previo el lleno de los documentos de rigor --que obviamente acrediten su derecho por cumplir tiempo de servicios y edad--, desde el mismo mes de enero de 2003 se les pagaría la primera mesada pensional, y a contrario sensum, permite también observar que a quienes no se acojan al derecho --o no reúnan sus exigencias o quieran mejorarlo--, el pago se producirá cuando a ello haya lugar por reunir sus requisitos.

Igualmente, que a quienes se les llegue a reconocer la pensión de jubilación especial por retiro voluntario a partir de cuando cumplan sus exigencias, una vez se les otorgue la pensión de jubilación o de vejez por la entidad de seguridad social a la cual estén afiliados para ese efecto, cese el pago de la pensión temporal especial ya reconocida.

Quiere decir hasta ahora lo anotado, que, en mi sentir, la exigencia de la edad como requisito del disfrute del derecho pensional, por no aparecer expresamente anunciada, que no porque a ella se hubieran referido de algún modo las partes del acuerdo como para poder afirmarse que la eliminaron, como ahora lo avala la Sala mayoritaria, conlleva a aplicarla de conformidad con su inserción en el sistema jurídico, y en correspondencia con las normas que regulan la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, y para quienes no cuentan con ese derecho por no estar amparados por el régimen de transición ya mencionado, repito, las del Sistema de Pensiones del Régimen General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993.

De esa suerte queda a salvo la voluntad contractual explicitada en el discutido acuerdo convencional, así como la buena fe negocial y la razonabilidad en la que éste se debió enmarcar. En consecuencia, que debió casarse el fallo atacado, porque aparece manifiesto el yerro del Tribunal de dar por probado que la pluricitada pensión se causa ‘sin consideración a la edad del trabajador’ o ‘a cualquier edad’, lectura que, reitero, en modo alguno surge de su texto literal y menos aún, del mínimo esfuerzo hermenéutico de que es susceptible tal clase de cláusulas normativas de la convención colectiva de trabajo.

Así las cosas, con el respeto debido por la decisión de la Sala, en mi criterio debió prosperar la censura. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ Radicación N° 32508 Aunque en este caso la obligación convencional que asumió el departamento demandado parece haber sido adoptada en condiciones que no demuestran total prudencia en el manejo del erario, ello no es razón suficiente para dejarla sin efecto, por las razones tanto fácticas como jurídicas que con claridad se expresaron en la sentencia. Lo cual no significa, a mi juicio, que ese tipo de actuaciones quede al margen del escrutinio de los organismos legal y constitucionalmente encargados del control de las conductas de los servidores oficiales y del gasto público, quienes deberán determinar si con ellas se incurrió en algún comportamiento que amerite reproche.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 61