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32508(09-03-10)Pruebas-reservaCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única instancia 32.508 ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR Audiencia Preparatoria 09/03/2010; 8:00 A.M. Proceso n.° 32508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D.C., marzo nueve (9) de dos mil diez (2010) OBJETO DE LA DECISION: Procede la Sala a decidir, en audiencia preparatoria, sobre las pruebas solicitadas oportunamente por la defensa; no habrá pronunciamiento sobre nulidades, porque las partes no las pidieron, ni la Sala las avizora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: En orden a verificar la admisibilidad de las pruebas pretendidas, la dialéctica del proceso penal gobernada por las normas que regulan su aducción durante el juicio, bajo la axiología de los principios generales que rigen la materia comprendidos en el Capítulo I, Título VI, Libro II del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/00), aunadas las reglas de oportunidad referidas en los artículos 400 y 401 del mismo Estatuto, se sigue que para decidir sobre las pruebas en esta fase del proceso penal, es preciso agotar tres pasos: Lo primero es establecer la tesis sobre el caso en su componente fáctico, límite del debate en juicio, expuesta en la resolución de acusación. Sigue, en segundo lugar, determinar la antítesis de quien ejerza la contradicción, expresada con absoluta claridad en su petición probatoria.

Y luego, en tercer lugar, someter las pretensiones probatorias al contraste de tesis y antítesis, para de ahí hacer síntesis concluyendo, como lo prevé el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, si a más de ser permitidas o estar revestidas de legalidad, ostentan suficiente fuerza inductiva o son pertinentes –tienen importante valor probatorio, no tienen riesgo de perjuicio indebido, no son dilatorias ni causan confusión-, y conducen o son útiles, para en concreto afectar o fortalecer, ya la tesis de la acusación, ora la antitesis del contradictor; aunado que en pos del derecho a la verdad y la justicia, el juez también puede dentro de ese marco, de oficio, ordenar prácticas probatorias.

Bajo estos parámetros se resuelve las solicitudes probatorias, así: 1. La defensa pidió dictamen pericial a la contabilidad llevada por la doctora LUZ YANETH ROJAS PORTILLA, en calidad de notaria Once del Circulo de Bucaramanga, “en la que ha de registrar tanto los ingresos como los egresos derivados de su actividad”, pretendiendo “verificar si es cierto que periódicamente le entregaba unas sumas de dinero al senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR”, agregado que “ahí deben figurar los supuestos pagos periódicos”; dijo que “la practica de esa prueba es determinante para demostrar si LUZ YANETH ROJAS PORTILLA dijo o no la verdad”, al formular imputación al acusado.

La Sala negará ésta prueba. De antemano se conoce el resultado de la pericia pretendida, luego si esa práctica no se corresponde con el problema probatorio que demarca diferencia entre la tesis y la antítesis del caso, carece de sentido u objeto. El 17 de septiembre de 2009, la testigo LUZ YANETH ROJAS PORTILLA declaró, que cada mes, con corte al día 15, como lo dispone el Estatuto Tributario, hizo y envió la contabilidad, tanto a la DIAN como a la Superintendencia de Notariado y Registro, y con base en ella, del “ingreso neto”, repartió “utilidades” con el senador (record 35:30.00); entonces, si era después de consolidadas las cuentas que entraban en juego los “egresos” que en decir de la notaria iban a las arcas del acusado, desde ya se sabe que esos datos no se incorporaron en las cuentas, que el Estatuto Tributario le obligaba a presentar periódicamente.

Y si desde ya está demostrado que en los asientos contables de la Notaría Once del Círculo de Bucaramanga, no hay ninguna cuenta de “egresos” aneja al senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, que es el hecho que la defensa pretende demostrar, esa práctica, en términos de lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, deviene inadmisible, por cuanto no conduce a dilucidar nada, de lo que es materia de controversia; otra cosa serán los juicios de valor o inferencias que de tal hecho pueda derivarse, que no corresponde hacer en ésta audiencia preparatoria, sino en la oportunidad de decidir el fondo sustancial de la controversia. 2.

La defensa insistió en la declaración de MARIA ALEJANDRA ACEVEDO, para demostrar que “el encuentro del senador y la notaria fue muy breve y que en tan breve entrevista no pudo llevarse a cabo la propuesta” que se le imputa”, y de contera restar fuerza al dicho de la testigo LUZ YANETH ROJAS PORTILLA, que dando cuenta de ese hecho tuvo eco en la Corte, efectuando bajo tal contraste un ejercicio completo de la dialéctica que pone en evidencia razones suficientes, de conducencia, pertinencia y utilidad, para que el testimonio solicitado sea aceptado; como además ya lo había hecho la Sala durante la instrucción del proceso, según auto que data 11 de noviembre de 2009 (Fl. 135 c. o. No. 3).

Procédase de conformidad. 3. El defensor también solicitó el testimonio de la señora MARIA MENESES QUINTERO, esposa del senador ALIRIO VILLAMIZAR, “quien declarará sobre la razón por la cual aparecen en las agendas incautadas en la diligencia de allanamiento y registro expresiones como “notaria 11”, “Luz Yaneth”, “Yaneth”, “letras”, “Yaneth-William”, y llamar a notaría 11”, etc.”, para controvertir el “peso probatorio que respecto de los hechos constitutivos del delito de concusión llevan los hallazgos documentales”, que se consideró en la resolución de acusación, con lo cual queda evidenciado que la pretensión probatoria se adecua a la controversia planteada en el juicio, pudiéndose con ella, propendiendo por la verdad, eventualmente, fortalecer una de las tesis y por contera debilitar la otra, sin riesgos mayores de dilaciones injustificadas, redundancias, confusiones o perjuicios indebidos frente a la realidad del caso.

Acéptese la comentada declaración. 4. Se solicitó por el apoderado del senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, trasladar el testimonio que ante el Consejo de Estado vertió la doctora LUZ YANETH ROJAS PORTILLA dentro del proceso 2009-935 de pérdida de investidura, ya que, dijo, siendo su declaración la piedra angular de la acusación, incurrió en contradicciones que es preciso conocer y analizar para ver de su credibilidad, lo que en efecto, bajo las precisiones del mentado contraste, deviene en prueba admisible en términos del artículo 235 de la Ley 600 de 2000; por tanto, trasládese a éste juicio el documento que contiene el testimonio solicitado, como lo pidió el defensor. 5.

Para demostrar que, contrario a lo sostenido por la Corte en la resolución de acusación, “el doctor ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR no llevó (sic) cabo gestión alguna orientada a obtener el nombramiento de LUZ YANETH ROJAS PORTILLA en el cargo de notaria 11 de Bucaramanga, ni ante el Ministerio del Interior y de Justicia ni ante la Superintendencia de Notariado y Registro”, la defensa aportó pretendiendo su aceptación como pruebas, una petición que el acusado formuló al Ministerio del Interior y de Justicia, solicitando información acerca de si, “en su calidad de Senador de la República, y en el curso de la anualidad 2006, gestionó, entregó, tramitó, sugirió o recomendó, la hoja de vida de la señora LUZ YANETH ROJAS PORTILLA, identificada con la cédula de ciudadanía 63.300.806, como abogada que es, para el cargo de Notaria del Circulo de Bucaramanga, no obstante ser ministro para la época el doctor CARLOS HOLGUIN SARDI”, con los trámites y respuesta a tal solicitud, aunada copia de la documentación a partir de la cual la doctora LUZ YANETH ROJAS PORTILLA fue nombrada notaria.

Teniendo por soporte el precedente ejercicio, donde se explica suficiente y adecuadamente por la defensa, cómo es que los documentos allegados atañen a la controversia probatoria, que teniendo como marco la resolución de acusación se ventilan en el juicio, con potencialidad para esclarecer los hechos sin quebranto al deber de pertinencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, admítanse como pruebas; los juicios de valor que de ellos pueda derivarse, se reservan para cuando sea de lugar considerar el fondo sustancial de la controversia. 6.

La defensa entregó, pretendiendo que sean tenidos como pruebas, impresiones de mensajes electrónicos remitidos entre los testigos OMAR JULIAN PADILLA ESTUPIÑAN, CARMEN CECILIA MARTINEZ ZUÑIGA y YENNY PAOLA CASTIBLANCO LOPEZ, para demostrar que “es cierto lo afirmado por el doctor ALIRIO VILLAMIZAR, en ampliación de su indagatoria, en el sentido de que la razón por la cual aparece la palabra “letras” en las agendas utilizadas por su cónyuge es la de que se estaba actualizando la base de datos de la organización política”, contrastando lo sostenido por la Corte en la acusación cuando restó crédito a esa versión, con el argumento que “se trata de un angustioso, rebuscado y hasta ingenuo intento por escabullirse del tremendo peso probatorio que respecto de los hechos constitutivos del delito de concusión conllevan los hallazgos documentales”.

En tanto de la confrontación de las tesis precedentes, se verifican conducentes, pertinentes y útiles, acorde con el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, recíbanse en juicio con calidad de pruebas los mensajes electrónicos ofrecidos por la defensa y en efecto, como ella también lo planteó, dispóngase que a través de perito experto en informática adscrito al C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, en contacto con el testigo OMAR JULIAN PADILLA ESTUPIÑAN, dueño de la cuenta en Internet, determine su autenticidad; déjese claro la correspondencia con su fecha de envío y sus contenidos anexos. 7.

Pidió oficiar a la “EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. “TELEBUCARAMANGA”, para que remita” listados de las llamadas hechas “desde los abonados telefónicos de la residencia del doctor VILLAMIZAR AFANADOR (6310157 y 6369163) a los teléfonos de la oficina de la Notaría 11 de Bucaramanga (6741348 y 6741465)”, en el “lapso comprendido entre noviembre de 2006 y octubre de 2009”, para probar que “la razón por la cual en las agendas de la señora MARIA MENESES –esposa del acusado- aparecen las expresiones “notaría 11”, “Luz Yaneth”, “Yaneth”, “letras”, “Yaneth-William”, “llamar a la notaría 11”, etc.”, no es la que se consideró en la acusación, sino que “como en esa notaría tanto los esposos VILLAMIZAR MENESES como sus hijos y familiares llevaban a cabo gestiones notariales, la esposa del senador solía llamar a la misma con la finalidad de hacer averiguaciones relacionadas con tales trámites”.

Se rechazará esa prueba. La razón estriba en que, no hay diferencias para zanjar, entre las consideraciones dadas en la acusación y las que presenta la defensa, en torno al hecho que en efecto, desde la residencia del senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, por la época en comentario, se hicieron llamadas telefónicas a la Notaría Once del Círculo de Bucaramanga; esa es una realidad que se consideró en el pliego de cargos y que la defensa aceptó sin regodeo en su petición de pruebas, luego no existen motivos para recabar en ella, deviniendo inoficioso solicitar a la empresa telefónica el listado de las llamadas que tuvieron esos orígenes y destino, porque en todo caso sucedieron y es lo más que con él se podría demostrar.

Cosa diferente es que a partir del listado de marcaciones, la defensa pretenda establecer que las llamadas en cuestión, no tuvieron por objeto el que fue considerado en la acusación, sino uno distinto e irrelevante, consistente, simplemente en “ hacer averiguaciones relacionadas con tales trámites”, porque las pruebas que se pretenden resultan inidóneas para conseguir ese conocimiento; el listado de las llamadas dirá que existieron, en lo que no hay controversia, pero jamás lo que en ellas se dialogó, para a partir de lo mismo llegar a sostener que las cosas no fueron como se plantearon en la acusación, sino como lo estima la defensa.

En esas condiciones, si el medio probatorio ofrecido, que es un listado de llamadas telefónicas, de antemano se precia inadecuado para demostrar el hecho que se pretende, consistente en que las llamadas tuvieron por objeto, exclusivamente, hacer averiguaciones relativas con trámites notariales, se teje una dialéctica de facto inconsecuente, que torna inadmisible la prueba solicitada, en cuento evidentemente no conduce al puerto que aspira llegar, tornándose imperativo su rechazo, como lo dispone el artículo 235 de la Ley 600 de 2000; se procede en consecuencia. 8.

Se ordena, de oficio, inspección judicial a los procesos que en esta Sala se adelantan contra congresistas de la República, por asuntos relativos con nombramientos de notarios; se incorporarán a éste trámite, las piezas procesales pertinentes. Para tal efecto, comisiónese a los magistrados auxiliares que integran la Comisión de Apoyo Investigativo de la Corte Suprema de Justicia; ellos podrán señalar lugar, fecha y hora para realizar dicha diligencia. De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Aceptar como pruebas, para que sean practicadas en fase de juicio, los testimonios de MARIA ALEJANDRA ACEVEDO y MARIA MENESES QUINTERO; el traslado de la declaración dada por LUZ JANETH ROJAS PORTILLA ante el Consejo de Estado, en el proceso de pérdida de investidura que allí se adelanta contra el senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR; los documentos, peticiones, trámite y respuestas, de derecho de petición elevado por el acusado ante el Ministerio del Interior y de Justicia, y ante la Superintendencia de Notariado y Registro, relativos con el nombramiento de la doctora LUZ JANETH ROJAS PORTILLA, como notaria Once del Circulo de Bucaramanga; al igual que de los registros electrónicos dejados al navegar por Internet, con dictamen de autenticidad que realizará experto en informática adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación. Rechazar el dictamen pericial a la contabilidad de la Notaría Once del Círculo de Bucaramanga y la solicitud a la empresa “TELEBUCARAMANGA”, para que remita el listado de llamadas hechas desde la casa del senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR a la notaría Once del Circulo de Bucaramanga.

De oficio se ordena inspección judicial a los procesos que en esta Corporación se adelantan contra Congresistas, por asuntos relativos con nombramiento de notarios. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código de Procedimiento Penal, las determinaciones adoptadas se notifican en estrados, siendo del caso precisar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 189, 193 y 410 del estatuto procesal, el único recurso que procede es el de reposición. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Cita medica JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1