CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única instancia 32.508 Alirio Villamizar Afanador República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 379 Bogotá, D. C., tres de diciembre de dos mil nueve. Cinco y treinta (5:30) p.m. Vencido el término de sustentación dispuesto por la ley para el recurrente y habiendo renunciado el señor Procurador al traslado dispuesto en su favor como único sujeto procesal no recurrente, procede la Corte a resolver el recurso de reposición interpuesto directamente por el doctor ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR contra el auto mediante el cual la Corte ordenó cerrar la investigación. CONTENIDO DE LA PETICION Notificado el doctor ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR sobre la determinación de la Corte de cerrar la investigación, decidió él recurrir esa decisión en orden a impedir su clausura y a extender el término de instrucción. Para esos efectos, el procesado arguye como imprescindible en virtud de su derecho de defensa la práctica de dos medios de prueba.
Uno referido a un peritaje a los libros de contabilidad de la Notaría Once de Bucaramanga para verificar si en ellos se encuentra asentado el registro de la plata que mensualmente la doctora Luz Yaneth Rojas le entregaba al doctor VILLAMIZAR AFANADOR, y otro concerniente a la declaración de María Alejandra Acevedo, a quien no se pudo escuchar por encontrarse fuera del país, para que testifique sobre el tema de la entrevista entre la notaria y el senador en las oficinas del Congreso.
Aseverando que resultan indispensables para el ejercicio de su derecho de defensa la realización de esas dos pruebas, solicita se revoque el auto de cierre de la investigación para proceder a su práctica. SE CONSIDERA Primero.- De conformidad con lo previsto por el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, “cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción”, se declarará cerrada la investigación mediante auto de sustanciación, de lo cual se correrá traslado por ocho días a los sujetos procesales previamente al ingreso del expediente al despacho para su calificación. Segundo.- Del contenido de esa previsión se deduce que son dos los fenómenos procesales que habilitan la orden de clausura de la investigación penal, a saber: i) que se haya recaudado la prueba necesaria para calificar; o ii) que haya fenecido el término de instrucción. Se colige entonces con meridiana claridad, que el legislador previo una situación dicotómica, conforme con la cual la ocurrencia de uno u otro fenómeno de modo independiente faculta al funcionario judicial para interrumpir el término fijado para la fase sumarial y proceder a valorar el mérito de la investigación. Tercero.- Como bien puede comprenderse, la primera eventualidad es de índole cualitativa en tanto se finca en la consideración de contar con los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión de fondo en el sentido de si se acusa o de si se precluye la investigación; mientras que la segunda, se cimienta en un aspecto de carácter cuantitativo, al apostarle al vencimiento del término como fundamento del cierre.
Uno y otro presupuesto tienen como inspiración una filosofía de corte garantista, respetuosa de los derechos fundamentales del sindicado, en tanto se propende por una pronta solución de la actuación penal evitando dilaciones injustificadas y también se marca la tendencia de la misma como de carácter acusatorio, al buscar que el grueso del tema probatorio se evacue en la fase del juicio durante la audiencia de juzgamiento, para honrar así principios como los de inmediación, contradicción y concentración. Cuarto.- Entonces, ninguna de las diversas lecturas del texto del artículo 393 de la ley 600 de 2000 dan lugar a colegir que la instrucción deba adelantarse hasta su perfección, como en alguna época se exigió, pues una interpretación en tal sentido, afín con sistemas de talante inquisitivo, riñen con la doctrina que inspiró la institucionalización de un sistema que claramente tiende a colocar a la audiencia de juzgamiento como el momento procesal con mayor importancia en el recaudo probatorio.
Así lo ha venido sosteniendo de modo reiterado y pacífico la jurisprudencia de la Corte: “El artículo 438 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 56 de la Ley 81 de 1993, autorizaba al funcionario a cerrar la investigación cuando hubiese recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, situación que de manera similar acontece con el artículo 393 de la Ley 600 de 2000.
Estas disposiciones consultan el sistema procesal con tendencia acusatoria imperante bajo esa normatividad, en el entendido que la fiscalía debe desarrollar la averiguación sólo en la medida que le permita obtener la prueba necesaria para acusar ante los jueces o precluir la investigación, sin que resultare indispensable agotar todo el acopio probatorio que con mayor importancia puede dejarse para la etapa del juicio donde la inmediación y las posibilidades de contradicción materializan su esencia.” Quinto.- Ahora bien, pretender dilatar la fase de instrucción para llevar a cabo un peritaje a la contabilidad oficial de la Notaría Once para verificar si allí aparecen registradas las mensualidades que privadamente debía pagarle Luz Yaneth Rojas al senador VILLAMIZAR AFANADOR por cuenta de sus ilícitas exigencias y para recibir uno más de los tantos testimonios que han depuesto sobre los pormenores de la entrevista realizada en el edificio del Congreso de la República entre la notaria y el legislador, ciertamente no constituye un planteamiento capaz de desvirtuar la estimación de la Corte en cuanto a contar con la prueba necesaria para calificar.
Es más, la Corte advierte en la interposición de ese recurso el denodado propósito por tratar de prolongar a toda costa la fase de instrucción muy posiblemente con miras a buscar consolidar mediante el transcurso del tiempo la causal de libertad provisional prevista en el ordinal 4° del artículo 365 de la ley 600 de 2000, consistente en haber corrido más de ciento veinte (120) días desde la privación efectiva de la libertad sin que se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Sin embargo, desde ya lo manifiesta la Corte, esa causal de libertad provisional no solamente se configura con base en el paso del tiempo sino que además requiere de un estudio de la actuación en orden a establecer si ello no ha ocurrido por causas atribuibles al sindicado o a su defensor, y lo que aquí se observa desde ya, es que la estrategia del procesado en este caso, buscando extender innecesariamente la fase de instrucción muy seguramente con el objetivo de provocar ese fenómeno jurídico, constituye una fehaciente maniobra dilatoria en razón de la cual bien puede afirmarse que es por causas atribuibles a él la demora para que la Corte entre a calificar lo más pronto posible la investigación como corresponde.
En mérito a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER el auto de 20 de noviembre último mediante el cual la Corte dispuso cerrar la investigación adelantada en contra del doctor ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR. Como el presente auto es inimpugnable, se iniciará de inmediato el traslado de ocho días para presentar alegatos de conclusión. Cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, sentencia de 29/06/2005, radicado 17.478.
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