Micelio
32507(07-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencias 32507 Linda Rosa Tamayo Toro República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 Definición de competencias 32507 Linda Rosa Tamayo Toro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 321 Bogotá D.C., octubre siete ( 7 ) de dos mil nueve (2009) La Sala se ocupa de la definición de competencias propuesta por la Juez Penal del Circuito de Zipaquirá con funciones de conocimiento, para juzgar a la señora LINDA MARÍA TAMAYO TORO, acusada del delito de hurto agravado por la confianza.

HECHOS Y ACTUACIÓNPROCESAL El episodio fáctico aparece reseñado en el escrito de acusación, del cual se extracta que LINDA ROSA TAMAYO TORO, en su condición de asistente administrativa de la firma EXIM LICENSING GROUP COLOMBIA LTDA, y aprovechando la confianza que se había granjeado de sus jefes, ordenó pagos, desde su computador y usando para ellos claves de la empresa con sede en Chía, para que fueran efectuados en el Banco de Occidente Sucursal Cedritos de Bogotá. El monto del cobrado ilegalmente ascendió a noventa y nueve millones doscientos veinticinco mil quince pesos ($ 99.225.015), suma que fue retirada por ventanilla en 25 transacciones realizadas por interpuestas personas en el Banco de Occidente.

Por estos hechos se produjo la captura de TAMAYO TORO, a quien en diligencia adelantada el 14 de enero de 2008 se le imputó el delito de hurto agravado por la confianza, sindicación que aceptó en la misma audiencia, por lo que se procedió a elaborar el escrito de acusación a efectos de que el juez de conocimiento verificara la legalidad del allanamiento y en consecuencia dictara la correspondiente sentencia. En audiencia adelantada el 11 de mayo de 2009 con dicho propósito, la Fiscalía planteó la incompetencia del juez aduciendo que de acuerdo con el lugar de comisión del hecho investigado la competencia estaría radicada en un juez de Bogotá, ya que fue aquí donde se produjo el apoderamiento ilícito investigado; manifestación que fue respaldada por el representante del Ministerio Público, quien consideró adicionalmente que se debía decretar la nulidad de la formulación de imputación por haberse realizado ante un juez incompetente, y también porque quedó por fuera un concurso de falsedades realizadas por la imputada.

Frente a estas solicitudes la Juez procedió a declararse incompetente y en consecuencia dispuso enviar el proceso a la oficina de reparto de los juzgados penales del circuito de Bogotá, autoridad a la que en el evento de no aceptar el conocimiento, le propuso colisión negativa de competencia. A su turno, el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, determinó devolver la carpeta al juzgado de Zipaquirá a efectos de que se de cumplimiento al artículo 54 del C. de P.P.; razón por la que el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que al observar que se trataba de una controversia por la competencia entre dos jueces de distinto distrito, la misma correspondía ser dilucidada por la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual remitió el proceso a esta Corporación con dicho propósito.

CONSIDERACIONES La Corte es la llamada a conocer la definición de competencias planteada por la Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, de acuerdo con lo normado en los artículos 32 numeral 4º, y 341 de la Ley 906 de 2004. La definición de competencias es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores de competencia. Es claro que este instituto previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 responde a la intención del Legislador por hacer del trámite de la escogencia del juez llamado a conocer del proceso, una actividad expedita, razón por la cual modificó el viejo sistema de la colisión de competencia. Esta la razón para que esta Corte censure la forma desafortunada en que la Juez Penal del Circuito de Zipaquirá propuso colisión negativa de competencia, cuando lo que debió hacer fue simplemente darle aplicación al artículo 54 de la Ley 906, en tanto los conflictos de competencia desaparecieron del lenguaje previsto por el Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto.

Frente a un caso similar, a efectos de precisar la diferencia entre la colisión y la definición de competencias, esta Corporación explicó: "Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación. Esta figura es la "definición de competencia" de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.

De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.

Como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación ó, agrega la Sala, en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333 del C. de P. P., conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.

No obstante lo anterior, el juez de conocimiento, así como se desprende del citado artículo 54, se encuentra en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión, la cual se considera como definida y definitiva si: i) el juez así no lo declara ó ii) no se alega incompetencia por las partes en la audiencia de formulación de acusación, que es el instante procesal oportuno, eso sí, destaca la Sala, salvo que se trate de la competencia derivada del " factor subjetivo o esté radicada en funcionario de mayor jerarquía " tal como lo señala la prórroga de competencia a que hace referencia el artículo 55 del citado C. de P. P., entendiéndose siempre que el juez penal del circuito especializado es de mayor jerarquía que el juzgado penal del circuito.

Ahora, cuando son las partes las que rechazan la competencia del juez de conocimiento, deben acudir a la figura de la impugnación de competencia tratado en el artículo 341 del C. de P. P., mientras que si es el mismo juez quien así lo advierte, lo debe colocar de presente a las partes y, atendiendo al artículo 54 de la misma obra, lo remite inmediatamente a quien deba definirla.

Entonces, cuál es el funcionario que debe definirla?. Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones: La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

Ahora, conforme con los ordinales 5° de los artículos 33 y 34 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será un tribunal superior de distrito judicial: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal municipal que estime que el competente es un juzgado de otro circuito judicial y dentro del mismo distrito.

Por último, conforme al numeral 3° del artículo 36 del C. de P. P., un juzgado penal del circuito será competente para definir la competencia: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal municipal que estime que el competente es un juzgado penal municipal o promiscuo municipal del mismo circuito." Adicionalmente, encuentra la Sala que el proceso llegó al Despacho de la Juez Penal del Circuito de Zipaquirá para que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 293, esto es, para que se verificara si la aceptación de la imputación se produjo de manera voluntaria, libre y espontánea; y de confirmarse tales presupuestos, solo procedería la convocatoria para la individualización de la pena y sentencia. Pero en cambio, se procedió como si se tratara de una formulación de acusación, vale decir, se le imprimió el trámite previsto en el artículo 339, lo que también resultó inadecuado, por cuanto el objetivo de dicha audiencia es ante todo el saneamiento del proceso con miras a la realización del juicio público, oral, concentrado y con todas las garantías; juicio al que renunció TORO TAMAYO cuando aceptó la imputación. Es claro que en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía, en ejercicio de la titularidad de la acción penal formuló una imputación fáctica y jurídica con consecuencias en la situación jurídica de TORO TAMAYO, la cual aceptada por la justiciable, convirtió, tanto la imputación como su aceptación en irretractable, según las voces del artículo 293.

Por eso tampoco se entiende la posición del representante de la misma institución que formuló la imputación, de cuestionar lo realizado por ella misma, aduciendo ahora que la imputación jurídica realizada por su antecesor fue insuficiente, argumento para el cual carece de legitimidad e interés. Ya en punto de definir cuál es la autoridad competente para verificar la libertad, voluntad y espontaneidad con que TORO TAMAYO aceptó la imputación formulada por la Fiscalía, y en caso de confirmarlo, darle continuidad al trámite previsto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, esta Sala encuentra que le asiste razón al planteamiento de la Fiscalía, según el cual el apoderamiento de los dineros se produjo en Bogotá, no obstante que la orden de pago se generó desde Chía, pero resulta obvio que por sí sola la expedición de la orden fraudulenta de pago a terceros, no disminuye el patrimonio económico de la víctima, sino que era necesario su cobro en la sucursal prevista para consumar el ilegal apoderamiento.

Si se produjeron órdenes de pago desde Chía, es claro que el delito se consumó en Bogotá cuando en la sucursal de Cedritos del Banco de Occidente, se pagaron tales dineros, vale decir, se cumplieron dichas órdenes; razón suficiente para asignar la competencia al Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DISPONER que el trámite de la aceptación de imputación hecha por LINDA ROSA TAMAYO TORO por el delito de hurto agravado por la confianza, sea adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial a la que se remitirá el proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Cita medica Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Definición de competencia de 30 de mayo de 2006, dentro del radicado 24964. � "CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54.

Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.". � Inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 � "Artículo 55.

Prórroga. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el Artículo anterior, salvo que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que éste, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.

Parágrafo: Para los efectos indicados en este Artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito." 12