Micelio
32506(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1200 de 2008Ley 1200 de 2038Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32.506 PABLO PATIÑO TERÁN Y OTROS Casación 32.506 PABLO PATIÑO TERÁN Y OTROS Proceso n.º 32506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 411 Bogotá D.C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados PABLO PATIÑO TERÁN, ALDEIBE MOSQUERA TERÁN, JORGE ALEXÁNDER GÓMEZ RAMÍREZ y MARÍA DEL PILAR TERÁN MOLINA, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

HECHOS: 1. José Rogelio Castrillón Márquez había sido vecino de MARÍA DEL PILAR TERÁN MOLINA varios años atrás y según parece recibió de ella $1.500.000.oo, para mandarlos a España a unos allegados suyos –entre ellos su esposa— y realizar allí unos trámites orientados a posibilitar que la mujer viajara a ese país a trabajar y mejorar sus condiciones de vida.

Quiso luego la mencionada recuperar su dinero y el 12 de octubre de 2007, a las 5 P.M., llegó a la casa de Castrillón en el Barrio Los Reyes de Dosquebradas (Risaralda), conviniendo con su compañero JORGE ALEXÁNDER GÓMEZ RAMÍREZ y sus familiares PABLO PATIÑO TERÁN y ALDEIBE MOSQUERA TERÁN, que la respaldaran en su requerimiento. Aproximadamente a los 5 minutos hicieron presencia los hombres en el lugar y a partir de ese momento mantuvieron retenido a Castrillón Márquez por cerca de una hora.

Le revolvieron la casa en busca de plata pero no hallaron ninguna. Amenazaron con matarlo –de hecho pasaron un cuchillo por su cuerpo sin lesionarlo— o con causarle daño a su madre o a su hijo si no les daba el dinero. La víctima, finalmente, ofreció entregarles 200 mil pesos, que le pediría prestados a un hermano. Los asaltantes aceptaron, Castrillón llamó a su pariente y, acompañado de ALDEIBE MOSQUERA TERÁN (desarmado), fueron en un taxi a buscar la suma.

Y luego de recibirla del hermano se la dio al agresor, prometiendo entregar días más tarde una suma igual. Mientras sucedía lo anterior los demás delincuentes, quienes se quedaron en el domicilio de la víctima, se apropiaron de los siguientes bienes: un televisor Samsung de 21 pulgadas, una colección de carros avaluada en $1.200.000.oo, una plancha, un taladro, 2 pasaportes, algunos alimentos y 5 canastas de cerveza.

El 17 de octubre del mismo año, tras avisar de lo ocurrido al Gaula de la Policía Nacional, se montó un operativo y se consiguió capturar a ALDEIBE MOSQUERA TERÁN y a PABLO PATIÑO TERÁN en el momento de recibir de manos de Castrillón Márquez los 200 mil pesos adicionales que había prometido entregar. 2. Tras el trámite ordinario pertinente pues los imputados no admitieron cargos, la Fiscalía los acusó el 14 de abril de 2008 por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170-6/8 del C.P.) y hurto calificado agravado (arts. 240-3 y 241-10 ibídem).

A continuación, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira celebró las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Una vez concluyó la última anunció el 16 de junio de 2008 condena en contra de los procesados y el 5 de septiembre siguiente profirió la sentencia, mediante la cual los declaró responsables a título de coautores de los delitos mencionados y les impuso 40 años y 8 meses de prisión, multa de 17.499 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 20 años. 3.

Los defensores de los acusados apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Pereira, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 20 de marzo de 2009, le impartió confirmación. LAS DEMANDAS: 1. Demanda presentada a nombre de los procesados PABLO PATIÑO TERÁN y ALDEIBE MOSQUERA TERÁN. El propósito con ella, según el recurrente, es que la Corte unifique la jurisprudencia “ a través de un precedente que garantice el derecho de igualdad ”, en el cual aclare por qué la conducta materia del proceso, cuyo fin era “ obtener la devolución de una suma de dinero lícitamente entregada ”, configura secuestro extorsivo y no constreñimiento ilegal.

En el único cargo formulado expresó el casacionista, al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que el juzgador aplicó equivocadamente los artículos 169 y 170 del Código Penal y dejó de aplicar el 182 de la misma obra, al cual ajustaron su comportamiento los procesados. “ No puede la defensa desconocer –sigue el reproche— los hechos plasmados y la valoración probatoria de los falladores de instancia, porque efectivamente el señor José Rogelio Castrillón fue víctima del comportamiento delictivo de los acusados, quienes pretendían la devolución de un dinero entregado a éste, quien se comprometió a obtener los documentos necesarios para que viajara a España la señora MARÍA DEL PILAR TERÁN ”.

No hay razón jurídica para la diferencia entre el fallo impugnado y la decisión de la Corte del 7 de septiembre de 2005 (radicación 23989), “ en el cual se decretó la prescripción de la acción penal en un proceso de la ciudad de Cartagena, al aceptar un comportamiento delictivo como constreñimiento ilegal, a pesar de la retención por varios días a dos ciudadanos para obtener el pago de una deuda existente ”.

El presente caso es similar al anterior en cuanto se exigió a la víctima devolver “ un dinero lícito ” que se le había entregado. No es de recibo, por tanto, “ el argumento falaz de apelación a la autoridad por parte de los falladores, para imponer una condena por secuestro extorsivo, cuando no se citan las sentencias ” donde la Corte “ estableció que la sola retención para solicitar la devolución de una suma de dinero, constituye secuestro extorsivo ”.

El error del Tribunal es trascendente “ porque los acusados no exigían el cumplimiento del compromiso, como hubiere sido la entrega de los documentos a la señora MARÍA DEL PILAR (TERÁN) para que viajara a España, lo único que exigían era la devolución de la suma de dinero recibida por la víctima ”. No podía el fallador en su intelecto creer que la exigencia era extorsiva, porque la actuación de los acusados consistió en constreñir a la víctima para obtener la devolución de una suma de dinero concreta, recibida por él, pero nunca una exigencia diferente.

Insistió la defensa, por último, en que se hace necesario que la Corte aclare por qué en la decisión citada del 7 de septiembre de 2005, un hecho inclusive más grave que el actual, donde las víctimas fueron retenidas durante varios días valiéndose los agresores de armas de fuego, se tuvo como constreñimiento ilegal y en el presente caso los juzgadores lo calificaron de secuestro extorsivo.

Procede, pues, casar la sentencia impugnada y dictar la absolutoria correspondiente. 4.2. Presentada a nombre de los procesados MARÍA DEL PILAR TERÁN MOLINA y JORGE ALEXÁNDER GÓMEZ RAMÍREZ. A juicio del censor el Tribunal violó directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 169 y 170 del Código Penal. Los hechos probados según esa Corporación, en efecto, corresponden a la conducta punible de extorsión agravada (arts. 244 y 245-3 ibídem).

Conforme a la sentencia, cuando MARÍA DEL PILAR TERÁN estaba en la casa de Rogelio Castrillón, “ llamó a los coprocesados para que la apoyaran en la exigencia de la devolución de un dinero” que le había entregado para que la ayudara a salir del país. En ningún caso tuvieron como finalidad los procesados “ privar de la libertad ” o secuestrar a Castrillón “ sino exigirle la devolución de un dinero utilizando métodos propios de constreñimiento como fueron las manifestaciones amenazantes como que tenían vigilada a la madre y a su hijo, registrar la casa para constatar si tenía allí el dinero que debía devolver, ponerle el cerrojo a la puerta, lo que impide abrir ésta desde afuera y no desde adentro, hacer una negociación sobre el asunto en cuestión, llegar a un acuerdo preciso en materia de devolución del dinero y aceptar la proposición de la víctima de salir para hacer un préstamo y poder sufragar la mitad equivalente a 200 mil pesos ”.

Consideró “ prioritario” el ad quem que se trató del cobro de una deuda ilícita. La privación de la libertad, en esa medida, no era en sí misma el objetivo de la acción. Y la circunstancia de que la suma pretendida por los implicados “ no correspondiera a la existencia de un negocio lícito ”, si bien puede impedir la adecuación de su conducta a constreñimiento ilegal, sí la ubica “ en el terreno de la extorsión que en ningún caso deja de configurarse porque entre extorsionista y extorsionado se diera la existencia de un negocio ilícito, es decir, independiente que la víctima realizara trámites de expedición de pasaportes y obtención de visas de forma no legal, esto no quita bajo ninguna circunstancia que el hecho que sobre él se ejerció fue una conducta extorsiva y no un secuestro extorsivo como erróneamente aplica la norma el Tribunal Superior ”.

El carácter leve de la retención, en fin, constituyó el constreñimiento propio de la extorsión, tipo penal que al no ser deducido, sino el de secuestro extorsivo, les representó a los procesados un agravio considerable. Le pide el defensor a la Corte, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia recurrida para condenar a sus asistidos por el atentado patrimonial antes mencionado.

ACTUACIÓN DE LA CORTE: Mediante auto de agosto 5 de 2010 se admitió la demanda de casación y el 4 de octubre siguiente tuvo lugar la audiencia de sustentación de la impugnación, en la cual los sujetos procesales efectuaron las intervenciones que se sintetizan a continuación: 1. Defensora de los procesados PABLO PATIÑO TERÁN y ALDEIBE MOSQUERA TERÁN. Adujo no tener nada que añadir a los términos de la demanda.

Insistió sí en la solicitud de casar la sentencia para condenar a los acusados por la conducta punible de constreñimiento ilegal. 2. Fiscal Delegado ante la Corte. La adecuación típica realizada por el juzgador, en concordancia con los hechos que se declararon probados, fue acertada. La víctima, en efecto, como se planteó desde la teoría del caso, estuvo privada de su libertad por un lapso considerable, al tiempo se le exigía una suma de dinero, recuperando su derecho sólo después de llegar a un acuerdo con los acusados acerca del valor del pago y la forma.

La liberación, en otras palabras, la condicionaron los agresores a la entrega del dinero. De admitirse que la conducta no constituyó secuestro sino extorsión, según ha dicho la Corte “ se abrirían los caminos oprobiosos que darían al traste con el ámbito protector de las normas que preservan la libertad individual y otras garantías ”. Para las diferentes concepciones dogmáticas del delito la finalidad perseguida por el agente, “ en este caso el cobro de una deuda, no agota la responsabilidad porque en todo caso difícil resulta suponer que los coautores no se representaron mentalmente que el comportamiento de retener a una persona en su casa por espacio de 50 o 60 minutos no constituyera una vulneración del derecho a la libertad individual que sanciona el Código Penal ”.

En tal orden de ideas, “ el término que dure la privación de la locomoción y la finalidad perseguida por el autor resulta en verdad un dato que no desquicia el juicio de adecuación típica ”. Es incuestionable, pues, la correspondencia a secuestro extorsivo de la conducta cometida. Se descarta, en consecuencia, la adecuación de los hechos a constreñimiento ilegal.

Eso significa rechazar el supuesto error de selección normativa, planteado al amparo de la forma directa de violación de la ley sustancial. Critica el Fiscal que la defensa, adicionalmente y con impropiedad, le haya solicitado a la Corte aclarar por qué en providencia del 7 de septiembre de 2005, relacionada con unos hechos similares a los de la presente actuación, consideró que se ajustaban a constreñimiento ilegal.

Simplemente porque esa calificación fue hecha por el Tribunal Superior de Cartagena y la Sala tan solo examinó el tema de la prescripción de la acción penal, decretándola en cuanto así se lo imponía la ley. No está de más señalar que el constreñimiento ilegal es una conducta subsidiaria y el secuestro extorsivo la subsume por completo. De otro lado, si por vía de hipótesis se entendiera que cuando el provecho o utilidad del secuestro son lícitos, porque se trataba de cobrarle una deuda a la víctima, ello no desvertebraría “ el tipo penal de secuestro extorsivo, dado que con razón el precepto se refiere a cualquier utilidad ”, siendo “ indiferente el género, la entidad o el valor del beneficio, que puede llegar a ser debido o indebido, en vista de que el rigor de la pena del secuestro extorsivo radica en la jerarquización, la equiparación social y el especial cuidado de bienes jurídicos fundamentales como el de la libertad ”, según lo precisó la Sala en sentencia de casación del 25 de mayo de 2000 (radicación 12903).

Para la Fiscalía, en conclusión, no hay lugar a casar la sentencia recurrida extraordinariamente. 2. Procurador Delegado ante la Corte. En lo esencial estuvo de acuerdo con los fundamentos desde los cuales el Fiscal estimó que la conducta imputada no se subsumía ni en el tipo de extorsión ni en el de constreñimiento ilegal. Se opuso, no obstante, a la consideración de extorsivo del secuestro imputado, en cuanto a su parecer, con apoyo en el criterio jurisprudencial sentado por la Sala en la sentencia de casación del 24 de febrero de 2010 (radicación 31946), es simple porque MARÍA DEL PILAR TERÁN MOLINA “ perseguía de la víctima era la devolución de un dinero de su propiedad ”.

Ella, junto con sus acompañantes, como se desprende de los hechos, “ lo que hicieron fue retener por un tiempo aproximado de 60 minutos al ofendido, lo amenazaron con hacerle daño a su progenitora y a su hijo y le reclamaron la suma de 1.500.000 pesos que la citada le había dado a la víctima supuestamente para que la llevara a España ”. La pretensión de los delincuentes, conforme a lo anterior, no era la obtención de un provecho de carácter económico sino que el ofendido regresara el dinero recibido de la mujer, siendo lo cuestionable haber acudido a métodos ilegales como la afectación de la libertad individual.

A juicio del Ministerio Público, entonces, deben desestimarse los cargos de la demanda presentada por el defensor que asistió a la audiencia y, de oficio, casarse parcialmente la sentencia para condenar a los procesados por la conducta punible de secuestro simple, atenuado por concurrir la circunstancia prevista en el artículo 171, inciso 2º, del Código Penal, por ser evidente que se dejó a la víctima voluntariamente en libertad dentro del término de 15 días.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa. El hecho de que el apoderado de los procesados MARÍA DEL PILAR TERÁN MOLINA y JORGE ALEXÁNDER GÓMEZ RAMÍREZ no haya asistido a la audiencia de sustentación de la casación, de una parte no quebranta el debido proceso –como lo entendió la Sala al realizar sin su presencia esa diligencia— y no traduce, de otra, que el sujeto procesal haya desistido del recurso extraordinario.

Las finalidades perseguidas con la intervención del demandante en la audiencia de sustentación, conforme lo ha sostenido la Sala, son las de permitir la realización del principio de publicidad, facultar al actor a profundizar en sus tesis y la integración del contradictorio, al facultarse a los no recurrentes para pronunciarse, en el sentido de sus intereses, respecto de la demanda.

Así las cosas, si el casacionista decide no estar presente en el acto procesal y no desiste expresamente del recurso, eso sólo puede significar su plena conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, en los cuales no tiene intención de ahondar. Ningún sentido práctico en esas condiciones tiene condicionar la legalidad de la diligencia a la concurrencia de quien no tiene más nada que decir, o derivar de la no presencia del recurrente –a quien ya la Corte admitió el libelo por considerarlo argumentativamente adecuado y suficiente— que la impugnación queda desierta o se ha desistido de la misma, simplemente porque son consecuencias no establecidas en la ley. 2.

De las demandas de casación. En la providencia del 7 de septiembre de 2005, mencionada por el primero de los recurrentes, la Sala declaró prescrita la acción penal en relación con la conducta punible de constreñimiento ilegal materia del respectivo proceso. Así habían tipificado los hechos las instancias y no es cierto, en consecuencia, que la Corte haya adecuado a ese hecho delictivo el acto de retener durante varios días a una persona para cobrarle una deuda.

Un precedente jurisprudencial así no existe y está fuera de lugar, por tanto, la pretensión inicial del apoderado de los procesados PABLO PATIÑO TERÁN y ALDEIBE MOSQUERA TERÁN. No consiguió el profesional, de otro lado, acreditar el error jurídico que habría conducido al Tribunal a calificar como secuestro un constreñimiento ilegal, el cual realmente no se estructuró, como tampoco el ilícito de extorsión reclamado por la defensa de MARÍA DEL PILAR TERÁN MOLINA y JORGE ALEXÁNDER GÓMEZ RAMÍREZ, al ser notable que a la víctima se le suprimió la libertad de locomoción. En los tres tipos penales atrás mencionados se contempla el elemento constreñimiento contra la víctima como medio para lograr las finalidades descritas en las respectivas normas.

Pero siempre que la presión se ejerza a través de la privación de la libertad del agredido, se incurre en secuestro. Si el método de coacción no es la retención de la persona y el propósito del delincuente es obtener provecho, utilidad o beneficio ilícitos, se habrá hecho corresponder el comportamiento con la descripción prevista para la extorsión. En los demás casos en que se constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, cuando la conducta no sea secuestro, extorsión, desplazamiento forzado o tortura, se configura el tipo subsidiario de constreñimiento ilegal.

En el caso sometido a consideración de la Sala es manifiesto, según se declaró probado en la sentencia impugnada, que se forzó el pago de lo debido a través de la privación de la libertad de la víctima. Es evidente, así mismo, que los procesados sabían acerca de la prohibición legal de retener a una persona y contaban con la posibilidad de actuar de otra manera, como denunciar lo sucedido ante las autoridades.

No obstante, en lugar de ello decidieron atentar contra la libertad de José Rogelio Castrillón Márquez. Actuaron con dolo, en consecuencia, sin importar en esa conclusión la finalidad perseguida con el delito –decisiva en la tipificación como simple o extorsivo del comportamiento—, que en este caso era conseguir que el retenido regresara el dinero a él entregado por MARÍA DEL PILAR TERÁN, a cambio de su libertad.

Los cargos planteados por los demandantes, consiguientemente, tal y como concluyeron la Fiscalía y la Procuraduría en la audiencia de sustentación del recurso de casación, no prosperan. 3. Casación oficiosa. La sugirió el Procurador ante la Corte, para mutar a secuestro simple –atenuado por dejar los autores voluntariamente en libertad a la víctima dentro de los 15 días siguientes al secuestro—, el cargo objeto de la condena.

Como el eje desde el cual operaría esa modificación es la demostración como propósito del secuestro el cobro de una deuda de dinero obtenido conforme a la ley, es indispensable, antes del pronunciamiento pertinente, identificar la finalidad criminal que se declaró probada en la sentencia. 3.1. Según el Juez de primera instancia, los procesados llegaron a la casa de José Rogelio Castrillón Márquez “ a exigirle la entrega de un dinero ”.

Más adelante, bajo el título “ razones relativas al contexto de los hechos ” y el subtítulo “ la manera como PILAR TERÁN realizó el cobro ”, el funcionario se refirió a dos maneras de cobrar deudas. La primera acudiendo a la justicia a través de un abogado y la segunda, “ extrajudicial ”, consistente en contratar “ a un bandido, quien secuestra al deudor o a un familiar, o lo amenaza, y si en un breve lapso no paga se cumple lo advertido, es decir, se le da muerte al secuestrado o al amenazado, o a su familia ”.

PILAR TERÁN, en lugar de solicitar la ayuda de un jurista, “ contrató ” a ALDEIBE MOSQUERA TERÁN, ex integrante del Ejército, “ para convencer a Rogelio (Castrillón) de que le entregara un dinero ”, agregó el a quo y observó a continuación: “Si se contrata a un hombre de armas para que efectúe un cobro extrajudicial, no se espera que su labor sea dialéctica sino pragmática, conforme a sus habilidades y fortalezas.

“Indudablemente el sólo hecho de asignarle a ALDEIBE MOSQUERA la misión de cobrar un dinero de manera extrajudicial y de éste aceptar el encargo, implica que el ‘ cobrador ’ va a utilizar métodos persuasivos distintos del diálogo, pues ese no es el perfil del contratista. “Obsérvese que durante el tiempo que estuvieron los cuatro acusados en la casa de Rogelio (Castrillón), PILAR (TERÁN) mantuvo permanente silencio, luego entonces, la vocería la asumieron los otros acompañantes.

“La descripción que hace Rogelio (Castrillón) de los hechos ocurridos en su residencia encaja dentro de un método extrajurídico más por la vía de la coacción que por el diálogo, teniendo en cuenta las características de la persona contratada para el cobro. “Refuerza lo anterior el hecho de que fueron tres los sujetos que acudieron a ‘apoyar’ a PILAR (TERÁN) para abordar a Rogelio (Castrillón) con el fin de persuadirlo de que entregara una suma de dinero.

“En síntesis el que PILAR (TERÁN) hubiere acudido a tres sujetos que no tienen ningún perfil de amables conciliadores y sí el de una fuerza de choque, y que los cuatro hubieren actuado bajo un plan preconcebido en el cual PILAR (TERÁN) entraba a la casa de Rogelio (Castrillón) y desde allí les daba el santo y seña a los demás para que ingresaran a la casa sin ser invitados, indiscutible e ineluctablemente el asunto encaja dentro de la historia que ha descrito Rogelio (Castrillón)”.

En la narración de José Rogelio Castrillón Márquez, sin embargo, en ningún instante adujo como motivo de la retención de la cual fue víctima, imponerle regresar a MARÍA DEL PILAR TERÁN MOLINA una suma de dinero que la misma le había entregado. Dijo el mencionado como razón del secuestro, según su testimonio en el juicio, el propósito de los acusados de lograr por su liberación 10 millones de pesos de su patrimonio, negociándose la exigencia finalmente en 400 mil pesos.

Al final de la audiencia pública de juzgamiento, tras una duda visible de los defensores, MARÍA DEL PILAR TERÁN MOLINA y ALDEIBE MOSQUERA TERÁN decidieron declarar bajo juramento, dando a conocer otro motivo criminal. Se trató del siguiente: Castrillón Márquez, valiéndose del hecho de que su esposa vivía y trabajaba de camarera en España, en un hotel, se comprometió a ayudarle a MARÍA DEL PILAR TERÁN –a cambio de millón y medio de pesos que le entregó— a viajar a ese país en pos de satisfacer su anhelo de conseguir allí un empleo y poder sacar adelante a su familia.

Pasadas unas horas, luego de contarle en detalle lo sucedido a ALDEIBE MOSQUERA TERÁN, la mujer desconfió y decidieron reclamarle el dinero al embaucador al día siguiente, el 12 de octubre de 2007. Y efectivamente así lo hicieron, acompañados de PABLO PATIÑO TERÁN y JORGE ALEXÁNDER GÓMEZ RAMÍREZ. Si el juzgador de primer grado introdujo en el fallo el tema de la privación del derecho a la libertad para el cobro de deudas, eso conduce a pensar que terminó por admitir, al menos con duda, ese móvil delictivo.

Y la circunstancia presente en el pronunciamiento de referirse el funcionario al propósito de los autores de exigir “ la entrega de un dinero ” no descarta lo anterior, pese a la siguiente reflexión del Juez Especializado en un capítulo adicional de la sentencia, titulado “ la eficacia de los cobradores ”: “¿Cuál fue el método utilizado por el ‘cobrador’ contratado por PILAR TERÁN para conseguir que en 60 minutos, un presunto timador aceptara entregar un dinero que no adeudaba? “¿Tiene tal capacidad de expresión y de convencimiento ALDEIBE MOSQUERA y sus acompañantes como para lograr lícitamente resultados tan eficaces en tan poco tiempo? “Nada de eso.

Si se observan los registros de las audiencias y en particular el testimonio de ALDEIBE MOSQUERA se podrá observar que su fuerza persuasiva no nace de la argumentación, ni de la invitación al diálogo, ni de su carisma como amable componedor. La capacidad de convencimiento de ALDEIBE MOSQUERA y sus compañeros hay que buscarla por otro lado.

“La respuesta es evidente: sólo mediante acciones violentas generadoras de miedo como la amenaza, la extorsión o el secuestro se logra tanta eficacia en tan poco tiempo. “Obsérvese que ni ALDEIBE (MOSQUERA), ni PILAR (TERÁN) le cuentan al proceso en sus intervenciones en la audiencia de juicio oral, cómo fue que convencieron a Rogelio (Castrillón) para que entregara un dinero que normalmente no estaba ni remotamente dispuesto a entregar”.

En el primero de los interrogantes mencionados en la transcripción anterior parece claro para el a quo que Castrillón Márquez “ no adeudaba ” el dinero exigido por sus captores. Pero vista la sentencia integralmente, como corresponde, esa afirmación no es tan transparente. De un lado, porque según las motivaciones previas a su inclusión en aquella pregunta el funcionario judicial había hecho alusión al cobro de una deuda por parte de MARÍA DEL PILAR TERÁN y a la consecución por parte de ésta de “ cobradores ” violentos para la recuperación de “ una suma de dinero ”.

Para la Sala, en realidad, acusa suma ambigüedad la sentencia en el punto comentado. En pasajes de ella se tiene la impresión de que se admitió el móvil para delinquir dicho por la víctima y en otras el referido por los procesados MARÍA DEL PILAR TERÁN y ALDEIBE MOSQUERA TERÁN. Y la confusión se incrementa cuando el Juez, en la sección del fallo “ adecuación típica ”, declaró: “ Los acusados ingresaron engañosa (PILAR TERÁN) y arbitrariamente (PABLO PATIÑO TERÁN, ALDEIBE MOSQUERA TERÁN, JORGE ALEXÁNDER GÓMEZ RAMÍREZ) a la residencia de Rogelio Castrillón, muy probablemente con el propósito de apropiarse del dinero que pudiera encontrarse allí ”.

El “ muy probablemente ” no es más allá de toda duda razonable y, consiguientemente, para la Sala es evidente que el a quo no declaró probado como motivo criminal ninguno de los indicados. Eso traduce, sobretodo porque desde la posición jurídica del despacho judicial se estructuraba secuestro extorsivo tanto si el propósito era lucrarse del patrimonio de la víctima como si era cobrarle una deuda, que el Juzgado Penal del Circuito Especializado admitió la existencia de duda sobre el particular. 3.2.

El Tribunal Superior de Pereira, a su turno, luego de algunas generalidades de carácter jurídico acerca de las figuras de secuestro, extorsión y constreñimiento ilegal, expresó: “Sea como fuere, de llegarse a considerar, lo que no creemos, que el cobro de una deuda lícita mediante el uso de la violencia y menos aún mediante la privación de la libertad de las personas, pueda dársele el calificativo de simple constreñimiento ilegal, también habría que agregar para el caso que nos convoca, que esa supuesta deuda, si es que en verdad existió, no tenía la condición de lícita, porque basta decir que de ser cierta tendría su origen en un negocio turbio entre MARÍA DEL PILAR (TERÁN) y el señor Rogelio (Castrillón), persona esta que le haría gestiones para lograr su viaje a España. “Como es sabido, los trámites de expedición de pasaportes y obtención de visas, son por esencia oficiales, en ellos no deben intervenir sino la o las personas directamente interesadas y los integrantes de las agencias autorizadas para ese propósito; en otras palabras, sobran los intermediarios y cualquier gestión que en ese sentido se contrate con sujeto no facultado, hace ilícita la causa de esa transacción. “Por parte alguna se observa que el señor Rogelio (Castrillón), quien dice hacer trabajos con pintura y con grado de instrucción básica primaria, estuviera investido de esas facultades y colmara las exigencias requeridas para ese efecto.

“En esos términos, al concluir la Sala que en verdad existió una retención ilegal con el fin de obtener un provecho económico en forma indebida, hallamos correcta tanto la calificación efectuada por el órgano fiscal, como la sentencia de condena por el punible de secuestro extorsivo”. Puede apreciarse, sin discusión, la posición coincidente de la segunda instancia y la primera en relación con la incertidumbre declarada acerca del propósito del secuestro.

Afirmar la condición de ilícita de la “ supuesta deuda ”, “ si es que en verdad existió ”, es admitir la posibilidad, sin asegurarla como hecho probado, de que los procesados retuvieron a José Rogelio Castrillón Márquez para hacerle devolver la suma a él entregada por MARÍA DEL PILAR TERÁN. 3.3. Esa indefinición en la fijación del motivo criminal –sin relevancia para cuando se dictó la sentencia recurrida porque según la jurisprudencia entonces en vigor el cobro de una deuda lícita a través de la privación de la libertad constituía secuestro extorsivo—, en la perspectiva del precedente jurisprudencial rememorado por el Delegado de la Procuraduría —de acuerdo con el cual una conducta como la mencionada tipifica secuestro simple—, se debe valorar jurídicamente con fundamento en el criterio de favor rei, vale decir, asumiendo como propósito del secuestro el más favorable a los acusados de entre los distintos posibles admitidos con duda en el pronunciamiento impugnado extraordinariamente.

Así las cosas, para efectos de la adecuación legal de la conducta contra la libertad individual imputada, acoge la Sala como finalidad de la misma exigirle a la víctima la devolución del capital que el día anterior le había dado MARÍA DEL PILAR TERÁN MOLINA para ayudarla a viajar a España, por cierto una hipótesis de lo sucedido más creíble que la expuesta por José Rogelio Castrillón, con interés evidente en ocultar la manera como consiguió el dinero de la mujer y quien no se percibe como un blanco interesante de un secuestro dirigido a despojarlo de su patrimonio.

Se trataba, ciertamente, de una persona sin mayores recursos económicos, trabajador ocasional, buen amigo de un hermano de dos de los procesados (el ebanista Miller Alberto Terán) y conocido de MARÍA DEL PILAR TERÁN y ALDEIBE MOSQUERA TERÁN, de varios años atrás. 3.4. En la sentencia de casación del 24 de febrero de 2010, radicación 31946, luego de hacerse referencia a cómo la intensificación del secuestro en los últimos 30 años produjo la vigorización legal de la respuesta punitiva y de recordarse que en la actualidad la pena de prisión prevista para la modalidad simple de la conducta sin agravantes es de 16 a 30 años (con agravantes entre 21 años y 4 meses a 45 años) y para la modalidad extorsiva sin agravantes de 26 años 8 meses hasta 42 años (con agravantes de 37 años 8 meses a 50 años), expresó la Corte lo siguiente y lo reitera: “Ambas modalidades del secuestro, la simple y la extorsiva, se configuran por el hecho de arrebatar, sustraer, ocultar o retener a una persona.

Se diferencian en el propósito perseguido por el autor de la conducta: si es exigir por la libertad de la víctima un provecho o cualquier utilidad, obtener un provecho económico bajo amenaza mientras se la retiene temporalmente en un medio de transporte, o para que se haga u omita algo, o con algún fin publicitario o político, se estructurará secuestro extorsivo; si se trata de una finalidad distinta, será secuestro simple.

“El Juzgado de primera instancia no señaló expresamente a cuál de los propósitos legales correspondía el que aquí condujo a tipificar la conducta como secuestro extorsivo. De manera tácita hizo referencia, no obstante, a la exigencia de un provecho o cualquier utilidad, de indiscutible contenido patrimonial en el presente caso si se tiene en cuenta la pretensión con el atentado de rescatar las cámaras pertenecientes a M. Y. L. P. (la procesada).

“Un provecho o utilidad en sentido económico es una ganancia, rendimiento o lucro. Y como natural y jurídicamente es imposible sostener que gana o renta quien recupera aquello de lo cual ha sido despojado, si el secuestro tiene esa como su finalidad, no será extorsivo sino simple. “La conclusión anterior, se refuerza con las siguientes consideraciones: “ i) El propósito de provecho o utilidad patrimonial como elemento subjetivo especial del secuestro extorsivo, suma a la agresión contra el bien jurídico de la libertad individual el ataque al bien jurídico del patrimonio económico.

De tal forma se dota de significado el carácter pluriofensivo de la ilicitud, el cual decaería si el propósito económico del secuestro, aisladamente considerado, no correspondiera a una prohibición legalmente prevista. “ ii) Se estructura ese tipo de secuestro, entonces, a condición de que el propósito de provecho o utilidad se encuentre asociado a la realización del delito de extorsión. Y de la misma manera como este no se tipifica cuando el constreñimiento tiene como finalidad exigir lo propio, no existe razón para sostener que hay secuestro extorsivo –y por tanto pluriofensividad—, si el propósito de la privación de la libertad no traduce una afectación real del bien jurídicamente tutelado del patrimonio económico.

“En otras palabras: si no es delito de extorsión la coacción dirigida a recobrar un bien del autor, sino constreñimiento ilegal, no puede convertirse la misma conducta en el propósito extorsivo del secuestro por el solo hecho de perseguirse la recuperación patrimonial a través de la privación de la libertad. “ iii) No se vincula esta interpretación del artículo 169 del Código Penal a un argumento relacionado con la licitud o ilicitud del provecho o la utilidad, sino al significado de estas expresiones, que es diferente.

Si la finalidad de provecho o utilidad, en el sentido patrimonial al cual se viene haciendo referencia, tiene que ver con la intención de lucro o enriquecimiento, el mismo sólo es posible, material y jurídicamente, si aquello que se pretende conseguir no es propio. Si es propio –y lo propio es sólo lo habido conforme a la ley— la conducta igual es reprochable como secuestro, pero en la modalidad simple por corresponder en ese caso el propósito a uno distinto de los previstos para el secuestro extorsivo.

“ iv) No surge de lo precedente ninguna autorización para demandar a través del secuestro el cumplimiento de prestaciones lícitas. Simplemente reclamar lo propio a través de la privación de la libertad es una de las hipótesis que no encaja dentro de las finalidades descritas en el tipo de secuestro extorsivo, debiendo atribuirse la conducta a título de secuestro simple, un delito contemporáneamente sancionado con bastante rigor, como ya se vio, al punto que los extremos punitivos del tipo básico superan los previstos para el homicidio simple y los del agravado casi alcanzan los del homicidio agravado.

“ v) Reiterando que un supuesto de la tesis es que lo propio que se pretende recuperar con el secuestro hace relación a aquello adquirido conforme a derecho, su no aplicación a eventos de cobro de sumas obtenidas ilegalmente es evidente. “ vi) El criterio jurisprudencial que se asume, no está de más señalarlo, genera una distinción necesaria de acuerdo con la cual, político criminalmente, es más reprochable secuestrar para extorsionar en el sentido del tipo penal contra el patrimonio económico, que hacerlo para recobrar lo propio.

La primera conducta merece, conforme a la ley vigente y sin deducir agravantes, entre 26 años y 8 meses y 42 años de prisión; la segunda entre 16 y 30 años de pena de la misma calidad. “Se realiza con la tesis, adicionalmente, el principio rector de proporcionalidad, el cual no sólo aplica en la medición de la pena en el caso concreto, sino en la identificación del tipo penal a imputar –con sus extremos punitivos, desde luego— de cara a un determinado comportamiento”. 3.5.

Aquí los procesados, en concordancia con el anterior criterio jurisprudencial y en el sentido de la petición del Procurador Delegado ante la Corte, cometieron el delito de secuestro simple. Si el propósito de la retención a la cual sometieron a Castrillón Márquez, según se admitió, era obtener la devolución de la suma que le entregó MARÍA DEL PILAR TERÁN a cambio de ayudarla a viajar a España para trabajar, la exigencia consistió en recuperar lo propio, obtenido conforme a derecho al no existir evidencia de lo contrario.

Y el hecho de dar ese dinero en las circunstancias narradas por la mujer, tentada por las promesas incumplibles de un charlatán —que se aprovechó en la construcción de su mentira de tener a su esposa y a un cuñado en España listos a hacerle “ los papeles ”—, a quien invadió la desconfianza unas horas después decidiéndose por el secuestro para recobrar lo suyo, no torna ese patrimonio ilegal.

No es tan claro para las personas, sobretodo del nivel cultural de la procesada, cuáles exigencias se deben cumplir para trabajar en otro país y eso las convierte en víctimas fáciles de supuestos tramitadores, que como en el presente caso hacen depender su crédito de contactos ciertos en el lugar de destino, con buenas posibilidades de enrolar en su circuito de trabajo a un nuevo familiar o paisano. No es una deducción necesaria, por ende, que MARÍA DEL PILAR TERÁN MOLINA, al dar su dinero a José Rogelio Castrillón Márquez, haya asumido la celebración de un contrato ilegal. 3.6.

En conclusión, procede casar de oficio y parcialmente la sentencia para condenar a los procesados por secuestro simple agravado, en lugar del extorsivo imputado en el pronunciamiento recurrido en casación. El Agente del Ministerio Público, adicionalmente, planteó viable reconocerles la atenuante punitiva instituida en el artículo 171 del Código Penal, cuyo texto es el siguiente: “Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.

“En los eventos de secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad”. Una redacción similar a la anterior, de acuerdo con la cual en un inciso de la disposición se regula la aminorante punitiva para el secuestro extorsivo y en el otro la del secuestro simple, se ha mantenido en la ley penal nacional desde el Decreto 100 de 1980.

A la norma transcrita, hoy vigente, se refirió la Sala en la sentencia del 11 de marzo de 2009, concluyendo por mayoría que la reducción punitiva derivada de dejar voluntariamente en libertad a la víctima dentro de los 15 días siguientes al plagio, operaba frente al secuestro extorsivo como al simple, siempre y cuando no se consiguiera el propósito pretendido con la conducta.

En el primer caso, por así exigirlo claramente el precepto. En el segundo, no obstante que en su literalidad el dispositivo ata la disminución de la pena en el secuestro simple sólo a retornar voluntariamente el derecho a la libertad dentro del término señalado, por las siguientes razones: a. En ambos tipos de secuestro la ley contempla como presupuesto de la conducta que se encuentre motivada en una finalidad concreta.

En el extorsivo, alguna de las relacionadas en el tipo penal que lo describe; en el simple, una diversa de las previstas expresamente para el secuestro extorsivo. b. Si conforme a lo anterior, ambas modalidades de secuestro contienen la presencia de un propósito –determinado por la ley en un caso y residual en el otro—, es inadmisible jurídicamente un tratamiento diferente en la aplicación de la aminorante según sea extorsivo o simple el atentado contra la libertad individual. c. La aplicación diferencial de la aminorante de punibilidad –viable frente al secuestro extorsivo si se libera voluntariamente dentro del término legal y no se consigue el propósito perseguido con la conducta, y frente al secuestro simple sólo si se deja libre a la víctima dentro de los 15 días siguientes a la retención ilegal—, evidencia un trato desigual e injusto.

En efecto, si se materializa la finalidad del plagio en los dos tipos de secuestro, no hay lugar a menguar la drasticidad punitiva en ninguno de los eventos pues hacerlo en el caso del secuestro simple comportaría premiar injustamente al delincuente que dejó en libertad a su víctima tras la realización plena de su propósito. La Sala ha reflexionado nuevamente sobre el tema y no cree que el criterio de igualdad pueda emplearse para generar un alcance normativo adverso al destinatario de la interpretación judicial.

Por tanto, si la disposición legal al referirse al secuestro simple condicionó la reducción punitiva sólo a la liberación voluntaria de la víctima dentro de los 15 días siguientes a la privación de la libertad, así resulte deseable exigir para la obtención del beneficio que el propósito perseguido –como en el caso del secuestro extorsivo— no se haya cumplido, lo cierto y evidente es que la regla de disminución punitiva establece una regulación para cada modalidad delictiva.

De lege data, en consecuencia, porque así es el tenor literal del precepto, se aminora la pena en el secuestro simple a condición de liberar a la víctima dentro de los 15 días siguientes al plagio. De esa manera el legislador reguló el tema y por más deseable que sea desde un punto de vista político criminal condicionar la reducción punitiva a la no satisfacción del propósito buscado con el comportamiento, positivamente ese requisito no se contempló en eventos de secuestro simple y agregarlo comporta la introducción de un requerimiento claramente excluido por el órgano encargado de la creación de la ley.

Por otra parte, asemejar el secuestro extorsivo al simple para exigir frente al segundo un requisito de atenuación punitiva fijado respecto del primero, constituye una interpretación analógica en materia no permisiva, desautorizada en el último inciso del artículo 6º del Código Penal. El secuestro simple, como se sabe, es menos grave que el extorsivo y ello posiblemente, más quizás la consideración relativa a la irrelevancia de sus fines, condujo a la decisión legislativa de condicionar la disminución sancionatoria prevista en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000 sólo a la liberación voluntaria de la víctima dentro de los 15 días siguientes al secuestro.

Adicionarle otra exigencia es reserva del legislador y aunque se busquen y encuentren ejemplos para sensibilizar acerca de la necesidad de subordinar la procedencia de la atenuante también a la no consecución del propósito perseguido con la conducta, al igual que en el secuestro extorsivo, ellos únicamente contribuirían a nutrir los argumentos de una eventual reforma legal.

Así las cosas, en el caso examinado cabe el reconocimiento a los procesados de la atenuante punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal, al resultar evidente que retornaron voluntariamente la libertad a la víctima aproximadamente 60 minutos después de haberla retenido. 3.7 A continuación la dosificación de la pena: Respetuosa la Corte del criterio de la primera instancia, se partirá en la fijación de la sanción privativa de la libertad del extremo mínimo del primer cuarto medio de la pena prevista para el secuestro simple agravado y atenuado (arts. 168,170 y 171 del C.P.), es decir, 231 meses.

El a quo, respecto de 486 meses deducidos para la conducta de secuestro extorsivo aumentó 2 meses en razón del hurto concurrente. Siendo el actual referente 231 meses, en proporción cabe adicionar por el atentado patrimonial un mes. En definitiva, pues, se impondrá a los acusados prisión de 232 meses, multa por la suma equivalente a 962,47 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. NO CASAR la sentencia respecto de los cargos formulados por los defensores. 2. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia impugnada, expedida el 20 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Pereira, para condenar a los procesados PABLO PATIÑO TERÁN, ALDEIBE MOSQUERA TERÁN, JORGE ALEXÁNDER GÓMEZ RAMÍREZ y MARÍA DEL PILAR TERÁN MOLINA por secuestro simple agravado y atenuado (arts. 169, 170-6/8 y 171 del C.P.), en concurso con hurto, a 232 meses de prisión (19 años y 3 meses).

Se les sanciona, además, a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión y multa equivalente a 962,47 salarios mínimos legales mensuales. 3. Las demás determinaciones adoptadas en la sentencia se mantienen. En contra de la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Salvamento de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Sentencias de mayo 21 de 2009 (casación 31367) y marzo 17 de 2010.(casación 32829). �.

Adoptado por la Sala el 24 de febrero de 2010 en el trámite de la casación 31946, es decir, después de dictarse el fallo recurrido en casación. �. Este propósito fue adicionado por la Ley 1200 de 2008, en respuesta al hecho criminal denominado “paseo millonario”. �. De él nació el ofrecimiento del viaje a España y según afirmó MARÍA DEL PILAR TERÁN MOLINA en su declaración, el hombre le prometió “facilidades”.

(Archivo del juicio #5, minuto 29). �. Caso de casación 28563. �. El del tipo de hecho denominado “paseo millonario” no puede ser uno de ellos en cuanto el objetivo de obtener un provecho económico de la víctima “bajo amenaza mientras se la retiene temporalmente en un medio de transporte” fue consagrado como secuestro extorsivo a través de la Ley 1200 de 2008. �.

Los cuartos de la pena privativa de la libertad de esa conducta punible, en meses, son los siguientes: 128 a 231, 231 a 334, 334 a 437 y 437 a 540. PAGE 3