Micelio
32506(07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32506 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32506 Acta N° 21 Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, en el proceso adelantado por WILLIAM ROMERO CAMACHO, contra la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. -E.S.P.- EN LIQUIDACION, y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. -E.S.P.- EN LIQUIDACION y solidariamente a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. ESP, procurando se le condenara a pagar a su favor los días de compensatorios pendientes, y en las cuantías que se pasan a detallar: 26 días en 1996 $437.554,oo; 42 días en 1997 $859.740,oo; 30 días en 1998 $724.620,oo; 33 días en 1999 $934.197,oo; y 21 días en el 2000 $649.362,oo; más los reajustes de la cesantía e intereses a la misma, vacaciones y la prima de éstas, y las primas de servicios semestral de junio y diciembre, ello conforme a los promedios y valores que ordenan las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbítrales vigentes entre los años 1996 y 2000, la indexación sobre los anteriores derechos según la variación del IPC, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T., y las costas.

Como sustento de sus pretensiones expuso, en resumen: que viene prestando sus servicios personales y subordinados, a partir del 11 de junio de 1983 a la empresa en liquidación Electrificadora del Magdalena S.A. ESP y desde el mes de agosto de 1998 a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP; que desde el año de 1996, comenzó a laborar en forma habitual en jornadas dominicales y festivas, causándose los salarios compensatorios, junto con las diferencias salariales y los reajustes de las prestaciones sociales y demás acreencias que se reclaman a través de esta acción; que aunque el cargo desempeñado lo fue el de jefe del departamento de pérdidas negras, y por consiguiente responsable de solucionar las pérdidas no técnicas y de resolver las situaciones o inconvenientes que se presentaran, le correspondía por expresa disposición convencional trabajar los dominicales y festivos “sin consideración a la jornada habitual de trabajo y sin tener en cuenta que, por disposición de los términos convencionales el estada fuera de las limitaciones a esta jornada máxima legal”; que de la misma manera, en las convenciones colectivas y los laudos arbítrales pactados desde el año 1996, aparecen los beneficios aquí demandados, que aún no han sido cancelados por ninguna de las accionadas, pese a la fallida conciliación que se intentó ante el Ministerio de Trabajo, generándose la respectiva indemnización moratoria; y que el salario básico devengado asciende a la suma de $927.669,oo y el promedio al valor de $2.772.082,oo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. -E.S.P.- EN LIQUIDACION, al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las peticiones; en cuanto a los hechos solo aceptó el vínculo laboral para con el demandante, aclarando que su ingreso ocurrió el 11 de julio de 1983 y que a partir del mes de agosto de 1998 se produjo la sustitución patronal a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., y respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos; y propuso como excepciones la prescripción de la acción y cobro de lo no debido.

En su defensa argumentó que ELECTROMAG en liquidación canceló oportunamente al actor, todas y cada una de las acreencias legales y convencionales a que podía tener derecho, y de haber quedado alguna pendiente su reclamación está prescrita. A su turno, la accionada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos admitió la existencia del nexo laboral, la fecha de ingreso y la vigencia de la relación, aclarando que la sustitución patronal de algunos empleados activos de la Electrificadora del Magdalena tuvo ocurrencia a partir del 16 de agosto de 1998, y en cuanto a los demás dijo que no le constaban; y formuló como excepciones las que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada.

Como hechos y razones de defensa argumentó que la empresa nada debe al accionante, puesto que le canceló de buena fe, desde el mismo momento en que operó la sustitución patronal y se presentó la transferencia de activos, todas las obligaciones laborales que se hubieren podido causar a su favor. En escrito separado ELECTRICARIBE S.A. ESP, denunció el pleito y llamó en garantía a la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, con fundamento en lo estipulado en el convenio de sustitución patronal que celebraron dichas empresas; y con proveído calendado 10 de diciembre de 2002, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, rechazó la denuncia y admitió el llamamiento, respecto del cual y una vez notificado ELECTROMAG en liquidación, guardó silencio (Folio 206 a 209 y 391 a 395 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien profirió la sentencia del 13 de diciembre de 2005, según la corrección que aparece a folio 685 del cuaderno principal No. 2, en la que declaró probada la excepción de prescripción respecto de la demandada Electrificadora del Magdalena S.A. ESP en liquidación, y parcialmente probada frente a la accionada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a quien condenó a cancelar al demandante la suma de “$598.927,95 por concepto de pago de compensatorios en valor indexado”; absolvió a ambas demandadas de las demás súplicas; e impuso las costas del proceso a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P..

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la anterior determinación, apelaron el demandante y la accionada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con sentencia calendada 22 de marzo de 2007, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El ad-quem luego de referirse a la obligación de las partes de sustentar en debida forma el recurso de apelación, limitó el estudio de la impugnación del actor a dos temas, la prescripción y la indexación; en relación al primer aspecto, hizo una serie de argumentaciones jurídicas sobre tal figura jurídica y valoró algunas pruebas, para con ello establecer que en el sub lite la prescripción quedó interrumpida solo con el escrito de folio 12 a 15, descartando otros medios de convicción citados por el demandante para ese fin, y así concluir que como lo determinó el a quo, los derechos pretendidos “hasta el 23 de abril de 1999” están prescritos, en la medida que entre agosto de 1996 y la fecha en que se presentó la demanda “12 de julio de 2002”, transcurrieron más de tres años; y en lo concerniente al segundo tópico que atañe a la indexación, adujo que en la demanda inicial no se solicitó este pedimento en caso de no prosperar la indemnización moratoria, sanción última que no tiene cabida dado que el contrato de trabajo para cuando se demandó no había terminado.

De otro lado, en lo atinente a la inconformidad de la demandada apelante, que versa sobre la condena por compensatorios, el ad quem infirió que la circunstancia de que el accionante fuera el encargado de programar los descansos y compensatorios, debiendo haber programado los suyos, no exonera a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. del pago de la mencionada acreencia laboral, a más que el empleador no discutió el trabajo efectivo en dominical y festivo, que conduce a mantener lo decidido en la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal textualmente sustenta su decisión en cuanto a las inconformidades del demandante, en lo siguiente: “(….) No es motivo de discusión que el demandante laboró para Electricaribe a partir del 11 de julio de 1983 y que cuando se presentó la demanda que originó el presente proceso aún estaba vigente el contrato. 3.

Si se tiene en cuenta que el Decreto 2282 de 1989 que eliminó tácitamente la sustentación del recurso de apelación, no tiene cabida en el proceso laboral, sigue vigente el art. 57 de la Ley 2a de 1984, que estableció como requisito indispensable de la apelación la sustentación. La sustentación conlleva una exposición de razones del porqué se considera que la decisión objeto del recurso debe ser revocada o reformada.

La sustentación no se puede simplificar a calificar la providencia de injusta, que no está acorde con las pruebas que obran en el proceso o algo similar”. Transcribió lo dicho por la Corte en sentencia del 29 de junio de 2006, sin especificar su radicado, sobre la obligación del apelante de sustentar todos los puntos atacados, y continuó diciendo: “(…..) Del escrito de apelación se puede concluir que el apoderado de la parte demandante, sólo cumplió con el deber de sustentar lo referente a la prescripción e indexación. 4.

Con respecto a la indexación hay que decir no fue solicitada en la demanda, el recurrente se fundamenta en lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema sobre la prosperidad de la indexación cuando no se condena por indemnización moratoria. Pero en este caso la indemnización moratoria no operaría porque cuando se demandó, el contrato no había terminado y la indemnización moratoria se causa por los salarios y prestaciones dejadas de cancelar a la terminación del contrato, por lo que el argumento que invoca el recurrente para la indexación no es de recibo. 5.

La prescripción según lo define el art. 2512 del C.C. es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Al tenor de lo dispuesto en el arto 151 del C. P. del T. y el arto 488 del C. S del T., las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Y el primero establece que el simple reclamo escrito presentado por el trabajador interrumpe la prescripción. El art. 90 del CPC, aplicable por analogía, según lo dispuesto por el art. 145 del C.P.T. en su primer inciso señalaba que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la notificación al demandante de tal providencia, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La reforma del C.P.C. de 1989 señaló un término perentorio de 120 días, para notificar el auto admisorio de la demanda para contabilizar la presentación de la demanda como factor de interrupción de la prescripción y de paso acabó con las discusiones, cuando las diligencias adelantadas por las partes para notificar el auto admisorio de la demanda podrían servir para tal efecto.

Término que fue extendido a un (1) año por la Ley 794 de 2003, de no cumplirse dicha notificación en este tiempo, no es la presentación de la demanda, sino la notificación del auto admisorio de ésta la que debe tenerse corno punto de partida para determinar la prescripción de la acción. 5.1. Por lo tanto la prescripción se puede interrumpir por una sola vez, por el reclamo escrito del trabajador presentado al empleador, o por la presentación de la demanda en los términos atrás señalados.

En nuestro caso se pretende el pago de compensatorios pendientes de los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. Reajuste de vacaciones y primas de vacaciones en atención a esos factores salariales por compensatorios, reajuste de vacaciones, primas de vacaciones y de servicio, de acuerdo a la convención colectiva de 1996 a 2000. Reajuste de las cesantías y de los intereses a las cesantías que debió pagar en diciembre de 1998, de acuerdo a los promedios y valores que ordena la convención colectiva de trabajo e indemnización moratoria. 5.2.

El escrito que podíamos dar como presentado por el trabajador para efectos de interrumpir la prescripción de las pretensiones de la demanda, es el que obra folios 12 a 15, pues los que cita el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación no sirven para estos efectos, ante todo la certificación que obra folio 567 y que expide el Inspector de Trabajo el 2 de julio de 2001 porque se hace referencia a que se le citó en varias oportunidades del año 1999, pero no se allega el acta de apertura de las audiencias de no conciliación que permita determinar cuáles fueron los conceptos pretendidos; pues como se expuso, este no es el primer proceso que presenta el demandante contra la electrificadora, por lo que con base en esta certificación de la inspección de trabajo no puede concluirse que el demandante ya había presentado reclamación escrita ante el empleador o que se había agotado una diligencia ante el Ministerio del trabajo, para el pago de los conceptos aquí pretendidos.

Y el escrito del 12 de agosto de 1996, que obra a folio 9, y que hace referencia a unos domingos laborados, también llevaría a la conclusión que están prescritos los derechos pretendidos hasta el 23 de abril de 1999, porque entre agosto de 1996 y la fecha en que se presentó la demanda -12 de julio de 2002- han transcurrido más de tres años, por consiguiente nada distinto a lo dispuesto en primera instancia se puede concluir con respecto a la prescripción”.

V. RECURSO DE CASACION: Persigue el demandante con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE la sentencia del Tribunal, aclarando al final de la sustentación del cargo que lo que pretende es “subsanar el fallo de primera y segunda instancia y CASAR en su totalidad a favor del trabajador - pensionado William Romero Camacho”.

A reglón seguido, solicitó de la Corte que actuando como tribunal de instancia, proceda a: “ confirme la condena de primera y segunda instancia a favor del demandante, además reconocer la validez de las pruebas de las diferentes convenciones colectivas de trabajo aportadas en forma oportuna al proceso laboral en curso: convención o laudo arbitral de 1981 de Electromagdalena, articulo séptimo(7°); trata sobre todo lo que gane el trabajador en salario o en especie es factor salario; convención de Minfomento de 1965-1966, artículo séptimo, sobre pago de compensatorios; laudo arbitral de Minfomento de 1967, articulo 14, sobre prescripción establecida en el articulo 488 del código sustantivo del trabajo; laudo arbitral de 1962 de la Compañía Colombiana de Electricidad, articulo 14 prima de navidad; convención de 1974 artículo séptimo sobre unificación convencional de Electromagdalena con Minfomento y la compañía Colombiana de Electricidad y la certificación del ministerio del trabajo y seguridad social, sobre el llamado a conciliar con Electromagdalena en el año 1999 y no se presentaron, tener este documento como fecha de notificación para eliminar la excepción de prescripción en esta demanda: para que se condene al pago de todas las suplicas de las peticiones solicitadas en esta demanda; se modifique la sentencia proferida por el juzgado primero laboral del circuito de Santa Marta, el 12 de Diciembre de 2005 y en su lugar declare que condena a las Electrificadoras del Magdalena en Liquidación y Electrificadora del Caribe S.A.-ESP, a pagarle al señor William Romero Camacho, la suma de: Compensatorios año 1996 es $92.402,73 *26 días compensatorios = $2.402.470,98.

Para el calculo de las prestaciones sociales, ver reclamación de fecha 23 de Abril de 2002; vacaciones 20 días, prima de vacaciones 21 días, primas de servicios 75 días, prima de navidad 30 días para un total de 146 días de prestaciones sociales; donde prestaciones sociales es $6.582,11 *146 días = $960.988,06; Total año 1996 $3.363.459.04.

Compensatorios año 1997 es $92.402,73 *46 días compensatorios = $4.250.525,58; prestaciones sociales $11.645,28 *146 días = $1.700.210,88; Total año 1997 $5.950.736.46. Compensatorios año 1998 es $92.402,73 *30 días compensatorios = $2.772.08,90; prestaciones sociales $7.594,75 *146 días =$1.108.833,50; Total año 1998 $3.880.951,40. Compensatorios año 1999 es $92.402,73 *33 días compensatorios = $3.049.290,09; prestaciones sociales $8.354,22 *146 días = $1.219.716,12;

Total año 1999 $4.269.006.21. Compensatorios año 2000 es $92.402,73 *21 días compensatorios = $1.940.457,33; prestaciones sociales $5.316,32 *146 días = $776.182,72; Total año 2000 $2.716.640.05. VALOR TOTAL COMPENSATORIOS y PRESTACIONES SOCIALES $20.180.757,16. REAJUSTE CESANTÍAS FINALES $1.681.729,76 *20 AÑOS DE SERVICIOS $33.634.595,20.

INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $33.634.595,20 *0.12 = $4.036.151,42. VALOR TOTAL COMPENSATORIOS, PRESTACIONES SOCIALES, REAJUSTE CESANTÍAS FINALES E INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $57.851.503,78. VALOR INDEXADO $57.851.503,78 *(171,65961/61,36353) = $161.834.995,10. INTERESES MORATORIOS ES $161.834.995,10 *0.02 *122 MESES = $394.877.388. SALARIOS CAÍDOS (ARTICULO 65 CST) ES $92.402,73 *3732 DÍAS = $344.846.988,40.

REAJUSTE DE LA PENSIÓN PLENA DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL DEL DEMANDANTE ES ($24.216.908,58/12) (171,65961/61,36353) *0.75 = $4.234.055.11 COMO EL DEMANDANTE INICIO EL GOCE DE LA PENSIÓN PLENA DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL EL DÍA 1° DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003, LOS REAJUSTES DE LA PENSIÓN PLENA SERAN: AÑO 2003 $16.936.220,44; AÑO 2004 $4.234.055,11*1,0649*14 MESADAS = $63.123.834,01 AÑO 2005 $4.508.845,29*1,055*14 MESADAS = $66.595.644,93 AÑO 2006 $4.756.831,78*1.0485*14 MESADAS = $69.825.533,70 AÑO 2007 $4.987.538,12*1.0448*2 MESADAS = $10.421.959,66 TOTAL REAJUSTES PENSION DEL AÑO 2003 HASTA FEBRERO DEL 2007 ES $226.903.192,70 TOTAL COMPENSATORIOS, PRESTACIONES SOCIALES, REAJUSTE CESANTÍAS FINALES, INTERESES A LAS CESANTÍAS, INTERESES MORATORIOS, SALARIOS CAÍDOS Y REAJUSTE MESADAS ES $1.128.462.564.

REAJUSTES AL ISS PARA PENSIÓN DE VEJEZ. POR SALARIO ES $67.744.881,73*0.135 = $9.145.559,03; POR MESADAS $226.903.192,70 *0.12 = $27.228.383,12 TOTAL REAJUSTES PARA PENSIÓN DE VEJEZ EN EL ISS $36.373.942.15. PROVEA SOBRE COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO. AJUSTAR ESTOS VALORES A LA FECHA DE LAS CONDENAS EN LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y HASTA LA FECHA DE PAGO AL DEMANDANTE”.

Para tal fin formuló un cargo que mereció réplica por parte de una de las demandadas, el cual se estudiará a continuación. VI. CARGO UNICO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “179 C.S.T. modificado por el Art. 30 (sic) de la ley 50 de 1990, Art. 74 y ss.

Art.151, C.P.L. Art. 488 del C.S.T. Cap 6, Art.306 C.S.T., violación de las convenciones colectivas de trabajo de Electromagdalena de 1974, en lo referente a la unificación convencional de Electromagdalena con la Compañía Colombiana de Electricidad, y minfomento; la convención colectiva de trabajo de 1981 ó laudo arbitral de Electromagdalena de 1981, en su artículo 7° que dice que todo lo que perciba el trabajador en salario o en especie es factor salario; la convención de Electromagdalena del año 1998, sobre el pago de las primas de servicio y navidad; laudo arbitral de la Compañía Colombiana de Electricidad de 1962, artículo 14 sobre prima de navidad; convención de minfomento de 1965-1966, artículo 7°, sobre pago de días compensatorios; laudo arbitral de minfomento de 1967, artículo 14, sobre el artículo 488 del código sustantivo del trabajo y la certificación del ministerio del trabajo y seguridad social, sobre el llamado a conciliar a Electromagdalena en Liquidación y no se presentó, prueba fundamental para que no exista prescripción en esta demanda laboral;

Art. 469 del C.S.T., Art. 468 del C.S.T., Art. 55 de la C.N., Art 2 del convenio 154 de la organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), celebrada en ginebra el 24 de junio de 1981, Art.61 C.P. T., Arts 2, 13, 29, 48, 53 (en especial los principios mínimo vital y principio de favorabilidad) y 58 (derechos adquiridos) de la C.N. Art. 1618 del C.C. dejado de aplicar, siendo pertinentes Art. 179 del C.S.T., modificado por el Art. 30 (sic) de la ley 50 de 1990, Art. 74 y ss”.

Trasgresión legal que explica haberse producido en virtud de los siguientes errores evidentes de hecho: “1) No dar por demostrado, contrario a la evidencia que lo único procedente era la aplicación de las convenciones colectivas suscritas entre el sindicato y las empresas demandadas; convenciones de los años 1962, 1965-1966, 1967, 1974, 1981, y 1998 de: Empresa Antigua Compañía Colombiana de Electricidad, El Sindicato de Trabajadores de Electricidad del Ministerio de Fomento y Electrificadora del Magdalena, hoy Electricaribe y la certificación del ministerio del trabajo y seguridad social. 2) No dar por demostrado que el laudo arbitral de Electromagdalena de 1981 se pactó que todo lo devengado por el trabajador en salario o en especie es factor salario; en la convención de Electromagdalena de 1981, en el artículo 7°, se pactó que todo lo que perciba el trabajador en salario o en especie es factor salario”.

Arguyó que los anteriores yerros fácticos tuvieron ocurrencia por la mala apreciación de las siguientes pruebas: “La convención colectiva de trabajo de 1962 artículo 14°, sobre prima de navidad; Convención colectiva de trabajo de 1981, artículo 7° (séptimo), en este artículo dice todo lo que perciba el trabajador en salario o en especie a cualquier titulo es factor salario; punto violado por la empresa y los jueces de primera y segunda instancia, tampoco lo aplicaron; la convención de 1965-1966 de minfomentó, artículo 7°, sobre el pago de días compensatorios, el laudo arbitral de 1967, artículo 14 sobre el artículo 488 del código sustantivo de trabajo; convención de 1998 de Electromagdalena, artículo 10, sobre el pago de las primas semestrales y la certificación del ministerio del trabajo y seguridad social, para evitar prescripción en esta demanda laboral”.

Para la demostración del cargo, efectuó el siguiente planteamiento: “(…) La convención colectiva de trabajo es una sola (única), pero a la última negociación colectiva se le adicionan todos los puntos vigentes de las negociaciones colectivas anteriores; los puntos que quedaron vigentes forman lo que comúnmente se conoce como compilación de convenciones colectivas de trabajo y por ende todos los puntos vigentes deben ser aplicados a todos los trabajadores activos y a los pensionados cuando se negociaron puntos para disfrutarlos cuando adquiriera el status de pensionado para beneficiarse de ellos.

Hago aclaración de esta parte porque el tribunal se equivoca cuando no aplica determinada convención, cuando lo común es que los trabajadores en actividad negocian puntos para disfrutarlos cuando hayan u obtengan la condición de pensionado de la empresa; sólo vasta analizar las convenciones que aplicó la propia empresa para adjudicarle la pensión convencional al demandante, con los pactos colectivos de 1974 y 1987, lo pensionó, y con la convención de 1981 para liquidar las prestaciones sociales y pensión convencional; aplicó el pacto colectivo de 1981, el artículo séptimo de esta que dice: todo lo que reciba el trabajador en salario o en especie es factor salarial (solo violado con respecto a los pagos de los compensatorios reclamados en forma oportuna, de los años 1996 hasta el 2000).

Los magistrados yerran al no aplicar las convenciones colectivas aportadas al proceso laboral. Está probado que existen convenciones colectivas de trabajo, que soportan las reclamaciones del pago de los compensatorios como factor salario, de los años 1996 hasta el año 2000 por la empresas Electromagdalena en Liquidación y Electricaribe. Está probado que existen convenciones colectivas de trabajo que soportan la no prescripción en esta demanda, como también se apoya para esto en la certificación del ministerio del trabajo y seguridad social para eliminar la excepción de prescripción, solicitada por las empresas demandadas en este proceso.

Está probado que existen convenciones colectivas de trabajo, que soportan que todo lo que reciba el trabajador en salario o en especie es factor salario, en las empresas Electromagdalena en liquidación y Electricaribe”. A continuación transcribe algunos pasajes de pronunciamientos jurisprudenciales que asevera fueron emitidos por las “altas cortes”, sin especificar la Corporación, la fecha de expedición, ni la radicación; los cuales tienen que ver, de un lado con el concepto o definición del estatuto regulador de las relaciones laborales “Convención Colectiva de Trabajo”, sus implicaciones de acuerdo bilateral entre el Sindicato y el empleador o una fuente formal de derecho, su carácter normativo y solemne, la naturaleza jurídica de ese acto, y la aportación como prueba del proceso, y por otra parte, los que tratan sobre la vía de hecho en materia de interpretación, los derechos adquiridos, y los principios de favorabilidad o de la condición más beneficiosa a favor del trabajador, donde para este último punto evoca la sentencia C-168 de 1995.

Del mismo modo, reprodujo lo dicho por esta Sala de la Corte, en lo relativo a la aplicabilidad de la norma convencional, según casaciones del 24 de agosto de 2000 radicado 14489 y 8 de noviembre de 1993 radicación 6441. Y por último, efectuó una serie de consideraciones de instancia, en los siguientes términos: “(….) Finalmente, como consideraciones de instancia y con referencia al modo como el juez en el a-quo liquidó los compensatorios sin factor salario y negando las demás pretensiones sin apreciar debidamente las convenciones colectivas aportadas como plena prueba; en el expediente que confirma las cláusulas pactadas y vigentes en el momento de presentación de la demanda y a la fecha están vigentes; negándole el valor de plena prueba a las convenciones colectivas aportadas, negando prácticamente todas las pretensiones, solo concedió unos compensatorios sin factor salario; las pretensiones de orden convencional, como todo lo que perciba el trabajador en salario o en especie es factor salario en el artículo 7° de la convención colectiva de trabajo de Electromagdalena de 1981; fue negado, esto es fundamental para conceder las demás pretensiones solicitada en la demanda; por lo que ruego a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral subsanar el fallo de primera y segunda instancia y CASAR en su totalidad a favor del trabajador- pensionado.

William Romero Camacho”. VII. REPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte desestimar el cargo por cuanto adolece de graves defectos de técnica, tales como: que la relación de los hechos del litigio se presenta de manera extensa, deshilvanada, incoherente e incongruente, y el desarrollo del ataque se contrae a una serie de transcripciones de extractos jurisprudenciales, lo que es más propio de un alegato de instancia que de la sustentación del recurso extraordinario, de la cual carece por completo; el alcance de la impugnación está mal formulado, puesto que no se determina si la casación que se persigue es total o parcial, propone nuevas pretensiones, y extiende el quebrantamiento a la sentencia del a quo; en la proposición jurídica se denuncian normas convencionales cuando aquellas no tienen el carácter de preceptos legales sustantivos del orden nacional, se omitió citar el artículo 467 del C. S. del T. referente a derechos convencionales, y se acusan normas del sector particular cuando el actor tiene la condición de trabajador oficial; no se especifica cuál es la prueba mal apreciada o dejada de valorar, ni se demuestran los supuestos errores cometidos por el fallador de alzada; y además se plantean consideraciones de instancia que riñen con la técnica en casación. Añadió que de todos modos, el Tribunal apreció correctamente las pruebas en que se apoyó para desatar la litis, conforme a la facultad que le confiere el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., sin que el recurrente en casación haya logrado demostrar algún error en su valoración. VIII.

SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, y puesto de presente por parte de la réplica falencias de orden técnico, encuentra la Sala que efectivamente el escrito contentivo de la demanda de casación, presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar, así: 1.- En lo atinente al alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, su formulación resulta inapropiada, porque se pide la casación total de la sentencia del Tribunal, y a su vez la confirmación de la “condena de primera y segunda instancia ” (resalta la Sala), cuando lo correcto era haber peticionado que se casara parcialmente la decisión acusada, en lo relativo a la confirmación de las absoluciones impartidas por el a quo.

Aún cuando se disculpara este defecto y la Sala actuando con amplitud entendiera que lo perseguido con el ataque, es anular parcialmente la sentencia recurrida en lo desfavorable a la parte actora, y que en sede de instancia la Corte entre a modificar la condena impuesta por el Juez de primer grado por concepto de “compensatorios” en la forma descrita por el censor, y revoque las absoluciones para en su lugar acceder a las demás súplicas incoadas en la demanda inicial; el planteamiento contenido en el alcance de la impugnación sigue siendo inadecuado, al solicitarse condenas por sumas muy superiores a las que aparecen relacionadas en el libelo introductorio, así como por conceptos que no son objeto de este litigio, esto es, el reajuste de la cesantía final y sus intereses, la reliquidación de la pensión plena de jubilación convencional otorgada el 1° de septiembre de 2003 junto con el pago de diferencias pensionales hasta el mes de febrero de 2007, el reajuste al ISS para la pensión de vejez, y los intereses moratorios, con lo cual se está variando en sede de casación sustancialmente las peticiones que sirvieron para dar apertura al proceso y con las que se trabó la litis, no siendo en estas circunstancias posible un pronunciamiento de fondo, por parte de la Sala sobre estos nuevos pedimentos. 2.- La censura cae en una inconsistencia, al acusar la violación de varios de los artículos de las convenciones colectivas de trabajo o laudos arbítrales de la Compañía Colombiana de Electricidad del año 1962, de Minfomento años 1965 a 1967 y Electromagdalena de los años 1974, 1981 y 1998, como si se tratara de Ley sustancial y al mismo tiempo señalarlos como prueba mal apreciada por el Tribunal; habida cuenta que las disposiciones de un estatuto de esta naturaleza carecen de idoneidad para conformar la proposición jurídica, y en casación corresponden es a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel convenio colectivo intervienen.

Al respecto la Sala ha reiterado que no obstante la gran importancia de los acuerdos colectivos de trabajo en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional, es así que en sentencia del 8 de octubre de 2002 radicado 18946, puntualizó: “(…) cabe precisar que a partir de la sentencia de 21 de febrero de 1990, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que las convenciones colectivas para efectos del recurso de casación, no pueden ser asimiladas a preceptos sustantivos de alcance nacional aptas para estructurar un yerro jurídico por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, sino que se les reconoce el carácter de pruebas y en tal condición sólo pueden acusarse por el sendero indirecto por falta de apreciación o estimación errónea”.

Y en casación del 18 de junio de 2004 radicación 22859, sobre esta misma temática la Corte expresó: “(…) A pesar de que en el cargo se denuncia el equivocado entendimiento de las disposiciones legales que allí se indican, lo que en realidad los recurrentes cuestionan en la demostración del ataque es la errada inteligencia de los artículos 1º y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuestión que, así presentada, demuestra que existe una discrepancia de índole fáctica con la decisión, dado que se involucra un elemento probatorio como lo es el aludido acuerdo convencional, que no puede ser considerado como una disposición sustantiva de carácter nacional, como lo exige el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, las convenciones colectivas de trabajo frente al recurso extraordinario de casación solo son una prueba, cuya falta de apreciación o indebida estimación únicamente puede conducir a la comisión de errores de hecho, mas no a yerros hermenéuticos”.

Así mismo, en cuanto a la proposición jurídica, la Sala observa que la misma resulta incompleta, en la medida que la censura al perseguir a través de esta acción judicial, el pago de compensatorios y el reajuste de prestaciones legales o extralegales conforme “los promedios y valores que ordena la Convención Colectiva de Trabajo”, y en sede de casación los dos errores de hecho propuestos apuntar a demostrar, el primero la procedencia de la aplicación en el asunto a juzgar de las convenciones colectivas de trabajo de los años “1962, 1965-1966, 1967, 1974, 1981, y 1998 de: Empresa Antigua Compañía Colombiana de Electricidad, El Sindicato de Trabajadores de Electricidad del Ministerio de Fomento y Electrificadora del Magdalena, hoy Electricaribe”, y el segundo la existencia de factores salariales contenidos en el “laudo arbitral de Electromagdalena de 1981” y en la “convención de Electromagdalena de 1981, en el artículo 7°”, donde además para la sustentación del recurso extraordinario, el discurso del recurrente está dedicado en gran parte al tema de las convenciones colectivas de trabajo, y al modo como los jueces de instancia debieron en su sentir liquidar los compensatorios observando las cláusulas convencionales vigentes para el momento de la presentación de la demanda introductoria, era menester que se acusara e integrara la citada proposición jurídica con la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, esto es, los artículos 467 y 476 del C.S.T., lo cual no se hizo, ni se enuncian en el desarrollo del cargo.

Sobre este puntual aspecto, en sentencia del 17 de Febrero de 2004 radicado 20850, la Sala dijo: “( ) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.

Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable”. Y en decisión del 15 de septiembre de 2004, radicación 22972, se puntualizó: “( ) Por otra parte, y a pesar de que uno de los derechos reclamados, esto es, los incrementos salariales, fue negado por el Tribunal por cuanto consideró que los mismos habían quedado inmersos en el acuerdo celebrado en 1995 entre la Texas y su sindicato, los que a su vez incluían los previstos en el laudo arbitral y los del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta esa anualidad, el recurrente no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, es decir, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que una de las controversias gira en torno a los referidos aumentos salariales establecidos de manera extralegal.” Adicionalmente, importa decir, que la citación de los artículos 468 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, no suple la anterior deficiencia, habida consideración que dichas normas no se pueden considerar como preceptos legales sustantivos, pues aquellas indican formalidades que debe cumplir la convención colectiva de trabajo para su validez, tanto en su contenido como en su forma.

Cabe traer a colación lo expresado por la Corte en sentencia del 11 de julio de 2005 radicación 23975, reiterada en casación del 23 de junio de 2006 radicado 27141, en la que se sostuvo: "( ) En consecuencia, con la salvedad anterior, no tienen la condición de ley sustancial, reconocedoras de derechos sustanciales, las normas que se incluyen en la proposición jurídica y en la demostración, pues el mencionado artículo 469 del C. S. del T., apenas señala la formalidades que debe cumplir la convención colectiva para su validez y, como fundamento de su decisión, no es suficiente, por sí solo, para satisfacer el requisito del ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, como tampoco lo son los artículos 251 y 254, del CPC, por las mismas razones expuestas, tal como se dijo por esta Sala en la sentencia 24117 de 28 de junio de 2005". 3.

Vista la motivación de la sentencia acusada, el Tribunal para despachar desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de primer grado, estimó que el demandante “sólo cumplió con el deber de sustentar lo referente a la prescripción e indexación ”, y por ende contrajo su análisis a esas específicas súplicas; y en estas condiciones si lo pretendido por la censura en sede casación, es la modificación de la condena por compensatorios que en la alzada se confirmó, al igual que el reconocimiento y pago de las demás pretensiones incoadas en el libelo demandatorio que fueron negadas, era imperioso que el censor entrara a cuestionar la limitación que del recurso de apelación hizo el sentenciador, dado que al quedar sin ataque, no es factible que la Corte oficiosamente pase a rebatirlo y aborde el estudio de aspectos distintos a la prescripción y la indexación. Es más en torno a los puntos a los cuales el ad quem contrajo el análisis del recurso de apelación presentado por el accionante, es de agregar que el recurrente dejó libre de ataque, las piezas procesales o pruebas en que se soportó la decisión de segundo grado, y por consiguiente tampoco cuestionó las inferencias que de ellas se desprenden.

En efecto, frente a la indexación, no se controvirtió la apreciación de la pieza procesal de la demanda inicial, que le sirvió al sentenciador de segunda instancia para concluir que el argumento que invoca el apelante no era de recibo, por no haberse solicitado la indexación en caso de no prosperar la indemnización moratoria que no opera “porque cuando se demandó, el contrato no había terminado y la indemnización moratoria se causa por los salarios y prestaciones dejadas de cancelar a la terminación del contrato”; y en relación con la prescripción, no se discutieron documentales como son: la de folio “12 a 15” que para el Juez de apelaciones corresponde al único documento presentado por el trabajador a las demandadas para interrumpir la prescripción, y el escrito del “12 de agosto de 1996, que obra a folio 9” que atañe a una reclamación sobre domingos laborados y que para la alzada “también llevaría a la conclusión que están prescritos los derechos pretendidos hasta el 23 de abril de 1999, porque entre agosto de 1996 y la fecha en que se presentó la demanda -12 de julio de 2002- han transcurrido más de tres años, por consiguiente nada distinto a lo dispuesto en primera instancia se puede concluir con respecto a la prescripción”.

Ciertamente el censor con el objeto de probar los yerros fácticos enrostrados, sólo denunció como mal apreciadas las convenciones colectivas o laudos arbitrales, y la certificación expedida por el Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial del Magdalena del entonces Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social visible a folio 567 del cuaderno principal; y dentro del desarrollo del ataque tampoco hizo alusión a las piezas procesales o pruebas atrás reseñadas.

Lo expuesto deja al descubierto, que en verdad el recurrente no cuestionó en debida forma, todas los medios de convicción en que se funda la decisión censurada, y por tanto los razonamientos que efectuó el Tribunal con base en las pruebas inobservadas, quedaron libres de ataque, lo que se erige como suficiente para que continúe con firmeza, claridad y certeza el fallo censurado.

De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque las probanzas y raciocinios inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar en pie la sentencia impugnada con dichos pilares, conservando la decisión la presunción de legalidad. 4.- En sede de casación el recurrente está planteando un hecho nuevo, al decir que el actor por adquirir el status de pensionado a partir del 1° de septiembre de 2003, sigue beneficiándose de los puntos vigentes de las convenciones colectivas de trabajo, y por tanto “el tribunal se equivoca cuando no aplica determinada convención, cuando lo común es que los trabajadores en actividad negocian puntos para disfrutarlos cuando hayan u obtengan la condición de pensionado de la empresa”, que “sólo vasta (sic) analizar las convenciones que aplicó la propia empresa para adjudicarle la pensión convencional al demandante, con los pactos colectivos de 1974 y 1987, lo pensionó, y con la convención de 1981 para liquidar las prestaciones sociales y pensión convencional”, ello con el propósito de lograr el reajuste de la mencionada pensión convencional, las diferencias en el pago de mesadas pensionales y el ajuste al ISS para la pensión de vejez.

Lo anterior obedece a que la presente demanda fue instaurada por el accionante como trabajador activo, y las pretensiones con que se dio apertura a la controversia se contraen a acreencias laborales causadas entre los años 1996 a 2000, resultando ajeno al proceso lo concerniente a cualquier salario, prestación social o reajuste derivado del status de pensionado que la censura asevera se obtuvo en el año 2003.

En estas circunstancias, como la discusión en torno a las liquidaciones de las pensiones, la de jubilación otorgada al demandante y la de vejez a cargo del ISS, no fue fijada por ninguna de las partes, precisamente por no ser presupuesto de las pretensiones demandadas, admitirla ahora en casación, comportaría la variación de la causa petendi, chocando con los principios de contradicción, congruencia y defensa, además que daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a las demandadas de controvertir desde el inicio de la litis ese preciso fundamento, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su defensa, ya sea en la contestación al libelo o al proponer excepciones.

La Corte sobre esta temática, en sentencia del 10 de marzo de 1998 radicado 10.439, dijo: "( ) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no solo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.

Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que les sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción".

Y en sentencia que data del 15 de septiembre de 2005 radicación 25755, se expresó: "( ) En efecto, la reclamación de la liquidación de la cesantía conforme al régimen anterior y con retroactividad, que se implora desde la demanda que dio apertura a la controversia, está basada en que la accionante no se acogió por escrito al nuevo sistema introducido por la Ley 50 de 1990, ni rindió declaración en tal sentido ante notario público, y para nada se mencionó que a ésta se le haya falsificado la firma en la solicitud de afiliación al fondo de cesantías, es así que en ninguno de los quince (15) hechos que soportan las pretensiones, enuncian esa circunstancia que ahora se alega en sede de casación, siendo que el aludido documento se encontraba en poder de la parte demandante que fue quien finalmente lo arrimó al proceso en la última audiencia de trámite (folio 241 del cuaderno del juzgado).

(…..) En estas condiciones el recurso de casación no es viable para dirimir esa situación, toda vez que se dejaría sin defensa a la parte demandada, la cual no contaría con las respectivas oportunidades procesales para aducir su posición sobre esta precisa temática que se debió discutir y resolver en las instancias, pues la Corte como tribunal de casación está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de primer y segundo grado, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia".

En definitiva el discurso de la censura en este punto se traduce en un hecho o medio nuevo, al no estar ese aspecto propuesto o cuestionado en la demanda inicial. 5.- El recurrente en el desarrollo del cargo, presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual no se acató en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala.

En efecto, el censor dedica su esfuerzo argumentativo a referirse a lo que en su sentir muestran las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales que denuncia como mal apreciados, y a transcribir varios extractos de jurisprudencia relativos al concepto o definición de esta clase de estatuto regulador de las relaciones de trabajo, la naturaleza jurídica de tal acto, su alcance normativo y solemne, la aportación de este medio de prueba, la vía de hecho en materia de interpretación, los derechos adquiridos, y los principios de favorabilidad o condición más beneficiosa a favor del trabajador, lo cual fuera de que son aspectos más jurídicos que fácticos, lo cierto es que no encajan dentro de la debida sustentación del ataque cuando el cargo está orientado por la vía indirecta o de los hechos.

Lo anterior significa, que la censura omitió explicar a la Corte, qué es lo que efectivamente acreditan cada una de las pruebas que asevera fueron erradamente valoradas, pero en contra de lo que dio por probado el sentenciador, y como incidió el correspondiente dislate en la decisión adoptada en el fallo recurrido, y por ende de todo lo expuesto en el desarrollo del cargo no es dable extraer en qué consistió la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de cada prueba y la realidad procesal.

Colofón a lo dicho, por las limitaciones que presenta la formulación del cargo, éste se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora ELECTRICARIBE S.A. ESP, dado que la acusación no salió avante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso adelantado por WILLIAM ROMERO CAMACHO contra la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. -E.S.P.- EN LIQUIDACION, y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria. PAGE 29