CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32505 Ferney Aguilar Gómez Proceso n.° 32505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Bogotá, D.C., ocho de febrero de dos mil diez. 1. Con proveído del 9 de noviembre del año anterior la Sala inadmitió la demanda de casación presentada en nombre del sentenciado Ferney Aguilar Gómez. 2. Su defensor acude al mecanismo de insistencia porque, manifiesta, “… difiero de los argumentos que ha presentado esta Corporación en el sentido que las interceptaciones telefónicas realizadas a los abonados telefónicos ya referidos dentro de la demanda de casación y base de la decisión de primera y segunda instancia, fueron interceptaciones telefónicas que dieron sustento para determinar la responsabilidad penal de FERNEY AGUILAR GÓMEZ por los punibles concursantes de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, las cuales se allegaron al proceso sin el lleno de los requisitos legales para tal fin y por ende este material probatorio debía descalificarse al momento de {la} valoración, pues en una interpretación armónica del artículo 29 de la Constitución Nacional con las normas que implementaron el sistema acusatorio, permite concluir que la regla de exclusión es aplicable durante todas las etapas del proceso, y no sólo en el juicio, siendo perfectamente posible, por tanto, en cualquiera de ellas, la eliminación de pruebas o de los elementos materiales probatorios y la evidencia física.” 3.
El recurrente fundamenta la demanda en la causal de procedencia del recurso extraordinario de casación, contenida en el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, alusiva al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundamenta la sentencia (violación indirecta de la ley sustancial), pues sostiene que las interceptaciones telefónicas ordenadas por la Fiscalía, a través de las cuales se estableció la existencia de una organización criminal dedicada a actividades de narcotráfico, de la cual hacía parte el acusado, así como la ejecución de atentados contra el bien jurídico de la vida por diferencias con algunos de los miembros del grupo; se sometieron al control del juez de garantías con posterioridad al término de 24 horas establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal. 4.
Soportándose la demanda en la causal de casación aludida, correspondía al actor no solo indicar las pruebas sobre las cuales habría recaído el supuesto error de derecho que denuncia, sino, además, demostrar la trascendencia del mismo. 5. El actor incumplió la carga procesal aludida, es decir, no desarrolló el cargo propuesto y de esta circunstancia emergió el fundamento legal sobre el cual la Corte dispuso no seleccionar la demanda para ser estudiada en sede de casación, conforme lo establece el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, con independencia de que sea cierto que la revisión de legalidad de las interceptaciones telefónicas por parte del juez de control de garantías, se verificó por fuera del término indicado en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, de todos modos no demostró la trascendencia de ese error pues ni siquiera insinúo que la eventual demora hubiere ocasionado la alteración de la información recaudada, o que afectó su integridad o autenticidad, con perjuicio serio y real para los derechos a la intimidad, a la defensa o al debido proceso, de los cuales es titular el sentenciado. 6.
El mecanismo de insistencia permite al interesado demostrar que su demanda sí cumple con los requisitos previstos en la ley para ser admitida a trámite, o que no obstante los defectos que puedan empañarla, en el caso específico se requiere la intervención de la Corte Suprema de Justicia para cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario de casación: i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, iii) la reparación de los agravios que hubiere podido ocasionárseles, o iv) la unificación de la jurisprudencia; evento en el cual quedan de lado y se dan por superados los errores que contenga el libelo. 7.
En este caso el interesado no asumió ninguno de estos propósitos, porque rehusó controvertir la decisión de la Sala para hacer ver que desarrolló en forma lógica y fundamentada el cargo que propuso, precisando los apartes de la demanda en los cuales aparece demostrada la trascendencia del yerro, evidenciando, según se dijo, que por el aparente retraso del control de legalidad las interceptaciones telefónicas resultaron alteradas en su contenido y autenticidad, que ese vicio afectó las restantes evidencias del proceso, que agravió los derechos fundamentales del procesado y que la prueba viciada constituye el único bastión de la condena impuesta en el fallo recurrido.
A lo anterior cabe agregar que ni en la demanda ni en el escrito de insistencia el actor alude al conjunto probatorio con el que los jueces de instancia establecieron que Ferney Aguilar Gómez participó en el homicidio y en la tentativa de homicidio de Giovanni Buitrago y Jaime Alejandro García Salazar, respectivamente, y que hacía parte de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes.
De manera concreta, omitió valorar las declaraciones de los funcionarios de Policía Judicial Mauricio Bernal Murillo, Jhon Pineda Velásquez y Luis Gustavo Beltrán Enciso, así como el testimonio de la víctima de la tentativa de homicidio Jaime Alejandro García Salazar, para demostrar que excluyendo la prueba denunciada como ilegal, los demás medios considerados en la decisión recurrida, resultan insuficientes para mantener la doble presunción de acierto y legalidad con la cual arribó a esta sede la sentencia, por lo que se hace necesario que la Corte emita el fallo de reemplazo respectivo.
Por último, tampoco se esforzó en demostrar que es del caso superar los defectos advertidos, porque se actualiza alguna de las finalidades legales del recurso extraordinario de casación consignadas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. 8. En tal orden de ideas el suscrito Magistrado considera que resulta improcedente insistir ante la Sala para que admita la demanda presentada a nombre de Ferney Aguilar Gómez. 9.
Infórmesele al interesado lo aquí dispuesto. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1