hhghghgh República de Colombia Casación No.32504 P/. BORIS SÁNCHEZ ABE LLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.32504 P/. BORIS SÁNCHEZ ABE LLO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 230 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 22 de mayo de 2009, revocatoria de la decisión en primera instancia emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento que condenó a Boris Sánchez Abello por el delito de homicidio culposo, para en su lugar absolverlo.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado, así: “Martha Elisa Rodríguez Coca, de 79 años de edad, murió como consecuencia del atropellamiento ocasionado con el vehículo automotor marca Renault, placas BDP-534, que conducía Boris Sánchez Abello hacia las 16:00 horas del día 11 de julio de 2005, en el carril rápido de la calzada adyacente a la de Transmilenio en la Calle 80 cerca de la Avenida Ciudad de Cali, sentido oriente – occidente”.
Por estos hechos, el 2 de abril de 2007 la Fiscalía 315 Seccional formuló imputación en contra del sindicado y el 23 de dicho mes la Fiscalía 05 Seccional solicitó preclusión de la investigación ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento que la denegó en decisión fechada el 16 de mayo de 2007, ratificada por el Tribunal por auto del 18 de julio posterior, al desatar la apelación incoada por aquélla.
El 26 de septiembre de 2007 se cumplió la audiencia de formulación de acusación por parte de la Fiscalía 05 Seccional por el delito de homicidio culposo. Tramitado el juicio, sobrevinieron las decisiones falladoras de primera y segunda instancia en los términos glosados precedentemente. DEMANDA Dos reproches aduce formular contra la sentencia impugnada la representante de la parte civil.
El primero acusa violación indirecta de la ley sustancial en el sentido de error de hecho por falso raciocinio derivado de “manifiesto quebranto en la apreciación de las pruebas y no apreciación y valoración de las pruebas (sic)”. Alude enseguida al testimonio del ingeniero mecánico Leonardo Tobón en tanto precisó que las dimensiones de frenado fueron de 12.48 mts. y que la probable velocidad del vehículo era de 40 kms y 16 mts, aspectos que no fueron apreciados por el Tribunal “en todo su contexto”.
Para el actor, también “desarticuló” el Tribunal los testimonios de los presenciales Basilio Suescún Barrera y Gustavo Ramírez Poveda, pues no sólo refirieron que la víctima no pasó por el puente, sino las condiciones de la vía que posibilitaban al procesado evitar el accidente, conforme con acierto lo comprendió el aquo. Así, colige la censora que “Se equivocó el Tribunal al no valorar las pruebas, en su conjunto”, pues de hacerlo así no podría concluir en la duda y la entera responsabilidad por parte de la víctima “suponiendo que creó el riesgo”, cuando el procesado tuvo ocasión de evitar el accidente.
Discrepa pues, con la afirmación según la cual no era previsible para el imputado la presencia del peatón en la vía, ya que en Colombia es sabido que debe manejarse “a la defensiva”, previendo que un peatón se atraviese en la vía. Así, el fallador no apreció en “forma debida” lo depuesto por Leonardo Bernal Tobón y los demás testigos, a través de los cuales se posibilita saber que el conductor sólo inició la maniobra de frenado cuando “alcanza el cuerpo” y no antes.
A su turno, Rafael Antonio León Guzmán señaló el lugar de impacto en el medio del vehículo de modo que la víctima ya había comenzado el paso, pues de lo contrario se habría producido en todo el lado derecho. Estas pruebas, a juicio del libelista, permiten demostrar la culpa del incriminado en la muerte de la señora Martha Elisa Rodríguez Coca, por lo que ha debido ratificarse la condena y la consiguiente indemnización. Se violó la ley sustancial con origen en falsos juicios de raciocinio respecto de la inferencia lógica u operación mental, sin que se quiera señalar que el procesado observó a la víctima y quiso atropellarla, pero si que abandonó el deber de cuidado que le correspondía. Concluye desde su perspectiva en el análisis de las pruebas que no existía mucho flujo vehicular; que la víctima a pesar de su edad era ágil y cuidadosa para pasar la calle; que le faltaba un paso para alcanzar el andén; que el conductor no hizo nada por evitar atropellarla y sólo la vio cuando ya estaba encima y, finalmente, que la huella de frenado indica que hubo un proceso de frenado de emergencia, de donde deduce la falta del deber de cuidado por parte del imputado.
Como segundo cargo, acusa violación directa por error de derecho en la apreciación de las pruebas. Para la casacionista, el Tribunal, en “su labor valorativa de las pruebas fue ajeno al análisis del conjunto”, como lo dispone el art. 180 del C. de P.P., pues si bien es cierto que la pericia establece que el enjuiciado se encontraba dentro de los límites de velocidad lo señalado por Basilio Suescún Barrera y Gustavo Poveda indica que el procesado ha podido virar y evitar el accidente.
Aduce la censora que en el fallo recurrido se “nota la ausencia de el (sic) estudio concienzudo de las pruebas, pues al respecto nada dice, solo concluye el Tribunal que de la experiencia y el material probatorio que obra en el proceso no se puede arribar a la afirmación del a quo, quien sí estudio todo el material probatorio, no en forma aislada o sesgada, sino como enseña el derecho, en conjunto”, caso en el cual habría confirmado la condena de primera instancia. Estima “desacertada” la absolución, pues se basa en la conducta de la víctima y desconoce elementos probatorios.
Solicita se case el fallo del Tribunal y se confirme el de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Como premisas generales decantadas por la doctrina de la Sala en orden a conceptualizar el recurso extraordinario de casación dentro de la fisonomía que le es propia con la entrada a regir de la Ley 906 de 2.004, la Corte ha señalado entre las características formales que debe reunir la demanda que lo sustenta, el imperativo de que deba el actor además de contar con interés para la postulación de los cargos que procura hacer valer, indicar la causal en que son sustentados y los fundamentos fácticos y jurídicos que los avalan, siendo a su vez forzoso que del contexto del libelo advierta la Sala que se precisa del fallo en el fondo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso, o lo que es igual, que la decisión en esta sede conduzca a la efectividad del derecho material, el amparo de garantías de los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios que se les haya podido inferir y la unificación de la jurisprudencia. 2.
Por eso se ha insistido en que el recurso de casación no ha perdido su fisonomía y principios fundantes que le son propios como instrumento de impugnación extraordinario, sino que por el contrario, al estar concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, no solamente continúa siendo un medio de oposición eminentemente reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sino que debe teleológicamente propugnar por alguno de los fines que le son inherentes en orden a salvaguardar las garantías procesales y materiales de los diversos sujetos. 3.
Estas reiteradas nociones sirven de prolegómeno a la Corte para hacer ver, ab initio, que las censuras presentadas contra la sentencia absolutoria en este caso demandada, no se avienen a tales supuestos, pues bajo la fisonomía de errores de hecho traslucen el verdadero objetivo del libelo, como lo es discrepar con la valoración de las pruebas contenida en el fallo impugnado, anteponiendo para ello una nueva y necesariamente interesada postura analítica de los diversos elementos de convicción allegados al juicio, sin advertir que esta manera de argumentar ante la Corte ha sido constantemente rechazada, a partir de la consideración según la cual la casación no configura una tercera instancia en donde sea apropiado expresar inconformidades valorativas sin patrón ni medida, en tanto no configuren auténticos errores fácticos o jurídicos como entidades de objetiva confrontación y no bajo la premisa de exhibir expresiones de análisis probatorio -aún plausibles-, sin posibilidad alguna de edificar violaciones a la ley sustancial. 4.
El primer reproche, según queda descrito, acusa concurrencia de errores por falso raciocinio y “no apreciación” de pruebas. La expresión del ataque bajo esta doble presentación que induce la presencia de errores por quebranto de las reglas de la sana crítica y falso juicio de existencia por omisión probatoria -en simultánea y equívoca alegación, cuando han debido proponerse en acápites independientes-, a la vez que supondría individualizar los elementos que son objeto de una y otra especie del error acusado, tampoco se acompañan -contrariamente a lo que debía hacerse- del consiguiente señalamiento de las razones por las cuales el sentenciador quebrantó los principios de la lógica, la experiencia común o la ciencia que son la plataforma de supuesto racional de valoración de las pruebas en el marco de la sana crítica que nos rige, para en su lugar suplir este imprescindible ejercicio por una abierta crítica sobre las conclusiones del Tribunal en orden a declarar que el accidente en el que perdió la vida la señora Martha Elisa Rodríguez Coca, fue debido a su exposición al riesgo y por tanto de entera responsabilidad suya. 5.
El Tribunal hizo expresa relación de las pruebas allegadas en aquellos aspectos en que -contrariamente a las reflexiones del aquo de las que se ocupa necesariamente para evidenciar su criterio disidente con ellas-, logra conocerse que la anciana no cruzó la avenida por el puente sino que lo hizo intempestivamente por plena vía en momentos en que el imputado transitaba por ella.
Mientras que para el a quo si bien el conductor del vehículo condujo de manera reglamentaria, pues no rebasó los límites de velocidad, bien había podido evitar el atropellamiento, fundado en el testimonio de Leonardo de Bernal Tobón -cuya expresa relación hace el ad quem-, para el Tribunal una percepción apreciativa de esta índole induce a reflexionar en que si el conductor del vehículo pudo evitar la embestida de la mujer y no lo hizo, supondría imputarle el hecho a título de dolo, lo que es insostenible. 6.
Para respaldar su alegación, la censora propone entender el episodio fáctico bajo la premisa según la cual el procesado ha debido conducir “a la defensiva”, esto es “previendo la posibilidad de que un peatón pueda atravesar la vía”, en una evidente inversión de los principios y reglamentos a partir de la indisciplina social que reiteradamente conduce a desenlaces trágicos como el que se sometió a investigación penal en este caso. 7.
Asumir que la apreciación del Tribunal no fue la “debida”, o que no valoró aspectos referidos por los testigos que en criterio de la libelista demostrarían que el incriminado tuvo oportunidad de hacer una maniobra para evitar el accidente, cuando de manera expresa el fallador se ocupó de esta tesis para rechazarla por cuanto conllevaría a “afirmar que la conducta se encuentra en el campo de la intención de cometer el delito y eso no es lo que se ha imputado aquí”, máxime cuando una conclusión semejante es “ equivocada ya que omite valorar la información suministrada por ese perito experto -Bernal Tobón- en el área física, quien señala que conforme a los resultados de la experticia se puede establecer que el conductor observó a la peatón tan sólo en el momento del choque, o como máximo entre 6 y 10 metros antes, momento en el que inicia el proceso de frenado de emergencia, por lo cual se activa la huella de frenado sólo después de la colisión”. 8.
El segundo ataque postula “violación directa” de la ley sustancial, acusando “error de derecho”. La contradicción que subyace a esta tacha es elocuente, el quebranto directo no soporta la controversia probatoria, en tanto la disparidad debe encauzarse exclusivamente sobre el contenido y alcance de la ley sin réplicas de valoración de los diversos elementos de convicción. Acusa “falta de aplicación” del art. 380 del C. de P.P., en cuanto ha debido en el ejercicio de apreciación de los diversos elementos hacerlo en “conjunto”.
Todo cuanto en esta confusa censura hace la casacionista es reiterar su tesis controversial sobre el análisis que entiende merecían las pruebas y que, una vez más, la lleva a sostener que el imputado bien habría podido hacer un viraje que evitara el accidente. Como es elocuente, carece este reparo de un desarrollo consecuente a la vía anunciada y el sentido de la violación a la ley nada tiene que ver con las razones aducidas que no son tema distinto al presentado en la primera tacha.
El libelo, en condiciones semejantes, emerge claramente inadmisible. 9. Finalmente y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la representante de la parte civil dentro del proceso en que fue absuelto Boris Enrique Sánchez Abello por el delito de homicidio 0culposo que le fuera imputado. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Cita medica Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 16