Micelio
32502(01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.32502 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32502 Acta No. 14 Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AUGUSTO MALAGON RINCON, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada entidad para que se le condene a reintegrarlo al mismo cargo que venía ocupando al momento del despido en las mismas condiciones laborales y salariales o a un cargo de mayor categoría y remuneración salarial. Como consecuencia de lo anterior y la declaratoria de no solución de continuidad del contrato de trabajo, se le condene a pagar los salarios dejados de percibir desde el despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con los incrementos convencionales y legales.

Al igual que las primas y vacaciones legales y convencionales, el pago de las cotizaciones al seguro social. Subsidiariamente solicitó la indemnización por terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, la que debe indexarse de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la demandada desde el 12 de julio de 1971 hasta el día 11 de marzo de 2002, cuando la empresa dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral.

Se adujo como causa haber encontrado en una construcción de su propiedad y/o de su cónyuge una conexión fraudulenta de servicio de acueducto que alimentaba dos residencias adyacentes. Lo anterior es falso pues dicho inmueble pertenece a su esposa y ni siguiera hace parte de la sociedad conyugal. Tampoco se le presentó una sola prueba demostrativa de que él hubiera instalado esa conexión fraudulenta, por el contrario por ese hecho se le impuso una multa a la señora Gladys Santamaría Guarín. Su último cargo fue el de lubricador de plantas, con un salario de $1´863.000,00.

Era socio del sindicato “Sintraemsdes”. La demandada aceptó unos hechos y negó otros. Manifestó que se dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa, pues el trabajador faltó a su deber de lealtad para con la empresa, e incurrió en actuaciones contrarias a la ley y a las buenas costumbres. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. Mediante sentencia del 21 de abril del 2006 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 30 de marzo del 2007, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal, luego de transcribir los artículos 62, 58 y 60 del C.S. del T., señaló que en los autos se demostró el ilegitimo comportamiento desplegado por el trabajador en detrimento de los bienes de la empresa.

En efecto, a pesar de que el demandante negó cualquier vínculo con el inmueble, en el proceso se encuentra acreditado que en varias oportunidades solicitó anticipos del auxilio de cesantía (folios 127 y 129) para efectuar reformas en el predio utilizado para el fraude, como consta en la copia de un contrato de obra (folio 130) que realizó el demandante con el señor Carlos Moreno. Además, las tomas fotográficas (folios 153 a 161), acta de visita (folio 141), y memorando (folio 140 a 143) que rindió el empleado de la demandada ingeniero Álvaro Mantilla Duarte, demuestran la conexión fraudulenta, sin medidor, que abastece a esas dos viviendas.

Lo anterior es corroborado por los testimonios de lo señores Jesús Andelfo Plata Jaimes, Rafael Antonio Ovalle y Freddy Alonso Martínez. El último afirma que el señor que solicitó la revisión de las instalaciones por alto consumo, le refirió que Augusto Malagón era el encargado de recoger el dinero para pagar el servicio de agua. De lo anterior resulta evidente no solo la ocurrencia de los hechos fraudulentos que atentaron contra el patrimonio de la empresa, sino que el demandante tuvo conocimiento de los mismos con suficiente antelación como para ponerlo en conocimiento de la empleadora, si fue que no los propició. El hecho de que el bien fuera propiedad de su cónyuge, no lo exime de responsabilidad, pues las pruebas allegadas al proceso indican que ello no era óbice para que el trabajador reclamara cesantías parciales utilizando el predio en respaldo de su petición, realizara adecuaciones y mejoras al mismo, en relación con el acometimiento del servicio de acueducto y además se encargara de recoger el pago del servicio de acueducto de las unidades anexas al inmueble.

Aclaró, que el hecho de no haber sido sancionado con anterioridad no lo exime de responsabilidad en una falta que pudo haber cometido el último día de trabajo. Y su calidad de líder sindical no le permite cometer atentados contra la empleadora. Concluyó, que la conducta por acción o por omisión, carece de justificación y se edifica, en conjunto, en atentado contra la lealtad y obediencia que debe regir los contratos laborales, comportan faltas graves, y en consecuencia la patronal obró legalmente amparada en razones que la ley autoriza para finiquitar justamente el contrato de trabajo.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido. “ALCANCE DE LA IMPUNACION (sic) Se pretende que la Honorable Corte case La Sentencia y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar condene al ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA SA. E.S.P., de conformidad con las pretensiones de la demanda con que se inició este proceso, proveyendo sobre costas como corresponda.

CAUSALES DE CASACION Con fundamento en la causal primera, formulo la siguiente acusación. CARGO UNICO Acuso la sentencia, por la vía indirecta, de dar aplicación indebidamente a los Arts. 58-60 y 62 del C.S.T., El ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: Primero. Dar por demostrado, sin estado, que las causas en las que edificó la empresa ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA SA. E.S.P., la justa causa de despido se ajusta al numeral 1°.

Y 5° Del Art. 62 del C.S.T., numeral 5°. Del Art.58 y 1°. Del Art. 60 del mismo ordenamiento, como quiera que la conducta se traduce en la instalación fraudulenta de la acometida del servicio de acueducto a dos viviendas independientes y situadas en el inmueble de propiedad de la cónyuge del demandante. Segundo. No dar por demostrado que la demandada ACUEDUCTO MOTROPOLITANO DE BUCARAMANGA SA. E.S.P., al elevar la comunicación 019493 del 11 de marzo de 2002,( folio 11) por medio de la cual comunica al demandante señor AUGUSTO MALAGON RINCON la Terminación del Contrato Individual de trabajo con justa causa, luego de una breve reseña de los motivos, le indica que la conducta anterior se encuentra enmarcada dentro de las normas laborales, como Justa Causa para dar por terminado el contrato de trabajo, consagradas en los Art. 58,60 y 62 del Código Sustantivo de Trabajo, sin precisar cuales causales se invocaban, obviamente no se hizo por no tener seguridad, ni certeza quien instaló el fraude, ni mucho menos quien eras (sic) el propietario del predio.

Tercero. No dar por demostrado, estándolo que el demandante fue cónyuge de la señora GLADYS SANTAMARIA, quien al contraer matrimonio lo hizo con capitulaciones y este bien ya era de su propiedad, tampoco dar por demostrado que el demandante participó del fraude, o fue cómplice del mismo. Todos los testigos afirmaron baja la gravedad del juramento que nunca vieron al señor AUGUSTO MALAGON RINCON elaboró el trabajo del fraude tampoco fue administrador del inmueble por que el desarrollo de su vida conyugal con su esposa GLADYS SANTAMARIA nunca fue deseo e intención tener comunidad de bienes, se (sic) ahí ingresar al matrimonio con capitulaciones y posteriormente liquidación de la sociedad conyugal en donde no se incluye el bien inmueble que se ha referido en este debate jurídica.

Los errores anteriores se produjeron por que el ad quem apreció mal el manto probatorio, (la demanda y sus anexos), la contestación de la demanda en donde se prueba con los anexos que la señora GLADYS SANTAMARIA como propietaria del inmueble cuestionado, fue sancionada económicamente por el fraude al acueducto, es decir al encuadernamiento no se le dio aplicación al requisito que exigen los Arts. 51 y 61 del Ordenamiento Procesal Laboral.” (Folios 9. 10 y 11).

En la demostración del cargo sostiene que en el proceso se acreditó que la señora Gladys Santamaría Guarín es la propietaria del inmueble en el que se encontró la conexión fraudulenta. Que dicho inmueble no formó parte de la sociedad conyugal, la que además ya se había liquidado. Lo anterior se demuestra con la escritura pública y los contratos de arrendamiento.

Acepta, que el trabajador sí utilizó dicho bien para tramitar las cesantías, pero que eso no significa que realmente haya invertido las mismas precisamente en ese inmueble. Descalifica la investigación realizada por la empresa, por cuanto no se precisa que sucedió con la misma, al igual que los testimonios de los señores Rafael Antonio Ovalle Archiva, Fredy Alonso Martínez Neira y María Leonor Arias Ferreira, a quienes acusa de parcialidad e interés en el resultado de la investigación, mantenían enemistad con el demandante, y sus respuestas presentan graves incoherencias.

Agrega, que Auscultando el haz probatorio existente y realizando un estudio a fondo y de absolutamente todo el material existente…salta a la vista que el señor AUGUSTO MALAGON RINCON nada tuvo que ver en el fraude por el cual se le terminó de manera unilateral e injusta el contrato laboral.. Finalmente, anota, que el funcionario judicial no podrá ser movido por su propio conocimiento, ni sus conjeturas, ni sus subjetivas deducciones sin respaldo probatorio en diligencias allegadas al proceso.

El opositor, sostiene, que el cargo carece de proposición jurídica completa, pues no se incluyen las normas que consagran los derechos que se reclaman. Los errores de hecho envuelven aspectos de naturaleza jurídica. No se precisa la falla probatoria presuntamente cometida por el sentenciador. Se trata de un alegato de instancia y no se atacan los fundamentos del fallo.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le señala al cargo. En efecto, en la proposición jurídica no aparecen las normas que consagran los derechos que reclama el demandante, es decir, entre otros el reintegro, salarios y prestaciones sociales, indemnización y cotizaciones a la seguridad social.

Los supuestos errores de hecho que le atribuye al Tribunal, considera que se produjeron por que el ad quem apreció mal el manto probatorio, (la demanda y sus anexos), la contestación de la demanda en donde se prueba con los anexos que la señora GLADYS SANTAMARIA como propietaria del inmueble cuestionado, fue sancionada económicamente por el fraude al acueducto… Es decir, que se hace una referencia general a la demanda y sus anexos y a la contestación de la demanda con sus anexos, sin que se diga de una manera precisa y concreta cuales pruebas fueron mal apreciadas por el Tribunal, en que consistió dicha equivocación, y cual es el verdadero contenido de las mismas.

Lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo. Pero, además, el Tribunal, para confirmar la sentencia absolutoria del juzgado, se fundamentó en que el demandante en varias oportunidades solicitó anticipos del auxilio de cesantía (folios 127 y 129) para efectuar reformas en el predio utilizado para el fraude, como consta en la copia de un contrato de obra (folio 130) que realizó el demandante con el señor Carlos Moreno. Hecho que acepta el recurrente, con el agravante de que se hizo con fines distintos a los señalados en las solicitudes.

Además, las tomas fotográficas (folios 153 a 161), acta de visita (folio 141), y memorando (folio 140 a 143) que rindió el empleado de la demandada ingeniero Álvaro Mantilla Duarte, demuestran la conexión fraudulenta, sin medidor, que abastece a esas dos viviendas. Pruebas, que solo se descalifican sin dar ninguna razón o fundamento para ello.

Lo anterior es corroborado por los testimonios de los señores Jesús Andelfo Plata Jaimes, Rafael Antonio Ovalle y Freddy Alonso Martínez, pruebas no susceptibles de ataques en el recurso de casación. En cuanto a las escrituras y a los contratos de arrendamientos, tendientes a probar que el trabajador no era el propietario del inmueble, basta señalar, que ese hecho no fue desconocido por el tribunal, sino que consideró que no lo exime de responsabilidad, pues las pruebas allegadas al proceso indican que ello no era óbice para que el trabajador reclamara cesantías parciales utilizando el predio en respaldo de su petición, realizara adecuaciones y mejoras al mismo, en relación con el acometimiento del servicio de acueducto y además se encargara de recoger el pago del servicio de acueducto de las unidades anexas al inmueble.

Aspectos todos que no fueron desvirtuados por el recurrente. Por lo expuesto, no es cierto que el tribunal incurrió en los errores de hecho que se le endilgan en el cargo, el que por lo tanto no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de marzo de 2007, en el proceso seguido por AUGUSTO MALAGON RINCON contra el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA.

Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria