CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32500 INADMISIÓN María Helena Vallejo Montaño República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 19 Rad. 32500 INADMISIÓN María Helena Vallejo Montaño República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 303 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de MARÍA HELENA VALLEJO MONTAÑO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, el 27 de febrero de 2009, mediante la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el 29 de febrero de 2008, y la condenó a las penas principales de 12 meses de prisión y multa de $150.000.00 y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautora de la conducta punible de estafa agravada en grado de tentativa.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Mediante resolución No. 25299 del 4 de junio de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL -, reconoció pensión de jubilación a favor de Diógenes Bueno Otero -representado en el trámite de reconocimiento pensional por el abogado Félix Mosquera Mosquera- tras constatar que laboró un total de 21 años y 2 meses, desempeñando como último cargo el de auxiliar 6° reconocedor ayudante de aduana y, de acuerdo con su fecha de nacimiento -15 de abril de 1916- contaba con más de 55 años de edad.
“Mediante solicitud fechada el 7 de junio de 1995, la abogada María Helena Vallejo Montaño -actuando en nombre y representación de la señora Julia Esther Suárez- presentó ante CAJANAL, solicitud de sustitución pensional, como quiera que su poderdante ostentaba la condición de compañera permanente de Diógenes Bueno, quien falleció el 19 de abril de 1989.
“El anterior mandato fue sustituido a favor de Félix Mosquera Mosquera el 21 de abril de 1997. “Con posterioridad se constató que Diógenes Bueno Otero no figura como exfuncionario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que los certificados de tiempo de servicio y factores salariales de fecha 3 de junio de 1988 suscritos presuntamente por Luis Carlos Campaz Hurtado, Auxiliar Administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General de Aduanas de Buenaventura y el de fecha 4 de julio de 1996 por Jhon Jairo Hoyos Hoyos, Cajero Pagador de la Dirección General de Aduanas - Buenaventura, son apócrifos”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Sesenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el 7 de marzo de 2003, acusó a María Helena Vallejo Montaño y a Félix Mosquera Mosquera por las conductas punibles de estafa agravada en grado de tentativa y fraude procesal. Así mismo, en esa providencia se ordenó la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto del delito de falsedad material en documento público.
Apelada la anterior decisión, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de octubre de 2004, la confirmó. 2. Inicialmente la etapa del juicio la tramitó el Juzgado Veintinueve Penal de Circuito de Bogotá que, por providencia del 1° de abril de 2005, declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción en torno al delito de fraude procesal y, consecuentemente, cesó todo procedimiento a favor de María Helena Vallejo Montaño y Félix Mosquera Mosquera.
Posteriormente, el expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá que, el 19 de noviembre de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a María Helena Vallejo Montaño y a Félix Mosquera Mosquera a las penas principales de 22 meses de prisión, multa de $150.000.00 pesos y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de estafa agravada en grado de tentativa y fraude procesal.
Mediante providencia del 23 de noviembre de 2007, el juzgador de primera instancia modificó la sentencia y, por esa razón, condenó a María Helena Vallejo Montaño y a Félix Mosquera Mosquera a las penas principales de 13 meses de prisión, multa de $130.000.00 pesos y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de estafa agravada en grado de tentativa.
Débese aclarar que la modificación de la sentencia tuvo como soporte que a favor de los procesados ya se había cesado procedimiento por el delito de fraude procesal. No obstante, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 22 de enero de 2008, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia fechada el 19 de noviembre de 2007 por violación del debido proceso.
Y, por último, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, el 29 de febrero de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a María Helena Vallejo Montaño y a Félix Mosquera Mosquera a las penas principales de 12 meses de prisión, multa de $130.000.00 pesos y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de estafa agravada en grado de tentativa. 3.
Contra la anterior decisión los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación. Sin embargo, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, desató el recurso interpuesto; empero, leído el cuerpo de la providencia se advierte que basó sus razonamientos en la sentencia del “ 19 de noviembre de 2007, por los delitos de fraude procesal y estafa agravada en la modalidad de tentativa”, que había sido declarada nula.
Así mismo, sólo se limitó a resolver “ el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Félix Mosquera Mosquera”. En síntesis, condenó a los procesados, así: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2007 (sic) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión -Cajanal-, en lo que atañe a la condena por el delito de fraude procesal, respecto del cual se había cesado procedimiento el día 1° de abril de 2005, de conformidad con lo expuesto en el interior de este proveído.
“SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de instancia, en el sentido de condenar a Félix Mosquera Mosquera y a María Helena Vallejo Montaño a una pena de doce (12) meses de prisión y multa de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por este mismo término, como autores responsables del delito de estafa agravada en la modalidad de tentativa, de conformidad con lo expuesto en el interior de este proveído.
“TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de instancia en el sentido de condenar a Félix Mosquera Mosquera y a María Helena Vallejo Montaño a una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un período igual a doce (12) meses. “CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo recurrido, respecto de los ítems objeto de impugnación…”.
( lo subrayado es nuestro). Contra la anterior decisión, el defensor de María Helena Vallejo Montaño interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor de la acusada, basado en la causal primera de casación, según la sistemática procesal de la Ley 600 de 2000, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto se supuso un medio de convicción que no obra en el expediente.
Manifiesta que no comparte la afirmación del juzgador consistente en que al folio 43 del cuaderno anexo No. 2, obra documento con el cual se intentó estafar a Cajanal. En tales condiciones, advierte que la anterior afirmación vulnera la ley sustancial, habida cuenta que en el expediente no hay prueba que indique quién fue la persona que allegó la certificación calificada de falsa.
Además, recalca que su defendida no fue quien introdujo ese instrumento a Cajanal. Por tanto, considera que suponer un medio de convicción que no obra en el expediente impone la prosperidad del cargo. Recuerda que el mentado documento lleva fecha del 1° de septiembre de 1997, día posterior a la actuación de su procurada. Insiste en que la conclusión del juzgador tiene como producto el desorden y la falta de cuidado de Cajanal, puesto que la situación se planteó en virtud a una reordenación de unos folios que hizo la entidad.
Así mismo, estima que el certificado no aparece relacionado en el oficio que Vallejo Montaño radicó en calidad de abogada en Cajanal el 11 de abril de 1996. Cataloga como falso que el mismo tenga “huecos de cosedora ”, pues no presenta ninguna señal al respecto. Después de insistir en que su protegida no aportó ese escrito, como normas vulneradas señala, entre otros, los artículos 29, 83 y 270 de la Constitución Política, 12, 22 y 23 del Código Penal y 8°, 9°, 13 y 232 al 238 del Código de Procedimiento Penal.
Y, por último, argumenta que el yerro es trascendente, en la medida en que “ eliminó la posibilidad de una decisión absolutoria a su favor”. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, toda vez que el juzgador se apartó de las máximas de la experiencia. Argumenta que el sentenciador adujo que con el documento referenciado en el reproche anterior se pretendió estafar a Cajanal, afirmación que sirvió de sustento para fundamentar la responsabilidad de su defendida.
Después de insistir en que con la censura anterior demostró que su procurada sólo presentó dos escritos a la entidad, sostiene que los razonamientos plasmados en el fallo evidencian la trasgresión de la norma sustancial. Como normas vulneradas cita nuevamente los artículos 29, 83 y 270 de la Constitución Política, 12, 22 y 23 del Código Penal y 8°, 9°, 13 y 232 al 238 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, asevera que el vicio en la actividad probatoria en que incurrió el juzgador resulta trascendente, habida cuenta que sobre él se edificó el fallo de condena. De manera que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a su representada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa 1. El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) establece que si “ el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.
Así, constituye un presupuesto del derecho a la impugnación, el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, puesto que lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. En virtud a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto reiteradamente, de modo general, que la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia que no reforme aquélla en perjuicio de la situación del no recurrente, quien no puede invocar a última hora un agravio con el fin de legitimarse en casación. Es decir, si cualquiera de los sujetos procesales se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación. De ahí que la Corte haya precisado que sólo se puede prescindir de tal exigencia, en los siguientes casos: a) Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. b) Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. c) Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio. d) Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, toda vez que “ la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez ”.
Aclarado lo anterior y en el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta claro y evidente que el demandante tiene interés para recurrir en casación, habida cuenta que si bien el Tribunal sólo desató la impugnación propuesta por el otro coprocesado, ese acto obedeció a una actitud arbitraria que sin duda vulnera el derecho de defensa y, consecuentemente, el principio de la doble instancia de este sujeto procesal, dado que la defensa de Vallejo Montaña también impugnó el fallo de primera instancia. La anterior afirmación cobra mayor notoriedad cuando al folio 276 del cuaderno original No. 1, el fallador fue puntual en plasmar que concedía “ el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados FÉLIX MOSQUERA MOSQUERA Y MARÍA HELENA VALLEJO MONTAÑO, contra la sentencia de veintinueve de febrero último …”.
En consecuencia, la Corte abordará el estudio de la demanda de casación presentada por la defensa de María Helena Vallejo Montaño en la que se postulan dos cargos contra la sentencia del Tribunal. Calificación de la demanda 1. El libelo con el cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual el mismo debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
Como quiera que la casación es un recurso de naturaleza rogada, compete al actor que indique en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso. Ahora bien, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, motivo de la causal primera de casación, según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
De manera que en el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. 2. La Sala advierte que los cargos presentados por el casacionista contra la sentencia de segunda instancia no reúnen los requisitos de claridad y precisión. Veamos: En lo atinente al primer cargo que el libelista postula a través del error de hecho por falso juicio de existencia, la Sala advierte que el discurso argumentativo está dirigido a cuestionar la credibilidad otorgada por el sentenciador en lo atinente a que el documento calificado de falso fue introducido por la procesada, puesto que su discurso se soporta en la afirmación consistente en que en el proceso no hay prueba que indique quién fue la persona que allegó el instrumento a Cajanal.
En esa labor argumenta que el citado escrito tiene fecha de presentación posterior a la actuación de su defendida. De ahí que resulta procedente reiterar que la simple discrepancia de criterios frente al mérito dado a la prueba no constituye yerro para ser demandado en sede de casación, a menos que se trate de una vulneración de las reglas que informan el método de la sana crítica.
Así mismo, también vale recalcar que la sentencia llega a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo encuentran correspondencia con la actividad probatoria desplegada en la actuación, y la norma sustancial escogida por el fallador era la llamada a gobernar el asunto, presunción que, como se sabe, sólo puede diluirse a través de las causales de casación y demostrando la trascendencia del vicio frente a las plurales decisiones adoptadas en la sentencia. Por tanto, ante la falta de precisión y debida fundamentación de la censura, se impone su inadmisión. Respecto al segundo reproche que se postula por la vía del error de hecho por falso raciocinio, si bien es cierto que el demandante manifestó que el juzgador en el acto de apreciación se apartó de las máximas de la experiencia, también lo es que en la fundamentación de la censura no presenta ningún argumento que lleve a la Sala a concluir en la existencia del mentado vicio de estimación probatoria.
El casacionista en vez de señalar a la Corte cuáles fueron las máximas de la experiencia avasalladas por el sentenciador, el discurso argumentativo de la censura lo centra en afirmar que en el cargo anterior demostró que el documento sobre el cual se edificó el juicio de responsabilidad de los procesados no fue aportado por María Helena Vallejo Montaño. Es decir, el actor nuevamente pretende criticar al juzgador respecto de los fundamentos que tuvo para concluir en la responsabilidad de los procesados, disparidad de criterios que no constituye yerro para ser denunciado en esta sede, máxime cuando no se advierte en qué consistió el vicio que presuntamente derivó en la violación de las máximas de la experiencia. En consecuencia, el libelista no ofrece argumentos que permitan a la Corte advertir la existencia de los invocados yerros, razón por la cual la demanda se inadmitirá. Acotación final La Sala procederá a casar de oficio la sentencia impugnada, habida cuenta que advierte que en el trámite se vulneraron derechos fundamentales de los procesados María Helena Vallejo Montaño y Félix Mosquera Mosquera, de acuerdo con la facultad derivada del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, conforme al anterior resumen de la actuación procesal se concluye que el fallador de segundo grado incurrió en los siguientes yerros que desquiciaron las bases estructurales del proceso y, consecuentemente, afectaron el derecho de defensa de Vallejo Montaño, así como también el del coprocesado Mosquera Mosquera: 1. Desató el recurso de apelación respecto de una sentencia que había sido declarada inválida por el juzgador de primera instancia, habida cuenta que tuvo como soporte la fechada el 19 de noviembre de 2007 y no la del 29 de febrero de 2008. 2.
Se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de María Helena Vallejo Montaño contra la sentencia de primera instancia. De ahí que la Corporación no haya resuelto los motivos de inconformidad de este sujeto procesal, con claro desconocimiento de los derechos a la doble instancia y de defensa. Las anteriores irregularidades imponen que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia con el fin que el Tribunal proceda a enmendar los anteriores errores de estructura y de garantía. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA HELENA VALLEJO MONTAÑO, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2. CASAR DE OFICIO el fallo de segundo grado y, por lo tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado a partir de la sentencia dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en esta providencia. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Entre otros, auto feb.11/99, rad. 9998; casación del 24 de febrero de 2000, rad. 10.809,; casación feb.13/2001, rad. 14.370.