Micelio
32496(04-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 32496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32496 Acta No. Bogotá, D. C., cuatro (4 ) de junio de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso HERNÁN GUSTAVO GÓMEZ OCHOA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 27 de octubre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE GIRARDOTA.

I.

ANTECEDENTES Hernán Gustavo Gómez Ochoa demandó al Municipio de Girardota para que se declare que su despido fue ilegal y sin justa causa; que se condene a reintegrarlo al cargo de Operario, Código 625, Grado 03, en la Secretaría de Servicios Públicos, o a otro de similar categoría y salario, a reajustarle desde el 1 de agosto de 2000 y hasta la fecha de su despido la prima de vida cara, la prima de vacaciones y la prima de servicios y los intereses.

En subsidio aspira al pago de los reajustes desde el 1 de agosto de 2000 y hasta la fecha de su despido, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la cesantía y la indemnización por despido injusto, la indexación y la indemnización moratoria. Fundamentó esas súplicas en que prestó sus servicios al Municipio de Girardota, como trabajador oficial, entre el 18 de julio de 1994 y el 31 de enero de 2004, como Operario, Código 625, Grado 03, en la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, con último salario básico de 743.709,oo; que como afiliado a SINTRASEMA-GIRARDOTA le asiste derecho a los beneficios convencionales como la prima de vida cara, la prima de servicios, la prima de vacaciones, el aguinaldo y otros, los que le pagó deficitariamente; que su despido fue injusto, con fundamento en el artículo 47-f del Decreto 2127 de 1945 y la Ley 617 de 2000, y, además, colectivo sin permiso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y que tiene derecho al reintegro según el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo.

El demandado se opuso; adujo que son ciertos los hechos 1 a 5; que el 6 es una pretensión; del 7 y 8 que dio estricto cumplimiento a un mandato legal y que la causa del despido tiene respaldo constitucional; del 9 dijo que no obtuvo la autorización del Ministerio por no estar obligado a ello; del 10 que se atiene al texto de la convención; del 11 que reconoció las acreencias al actor y que el resto son pretensiones; y del 12 y 13 que se atiene a los textos de esos actos administrativos.

Invocó las excepciones de improcedencia del reintegro por existencia de un proceso de reestructuración administrativa y porque la supresión del cargo tiene causa constitucional y legal en interés general, inexistencia de estabilidad laboral reforzada, el posible perjuicio ya fue reparado, improcedencia del pago de los reajustes y buena fe (folios 259 a 284).

El Juzgado Civil del Circuito de Girardota, en sentencia de 9 de junio de 2006, condenó a pagar $135.001,oo de prima de vida, $496.507,oo de prima de vacaciones y $38.570,oo de prima de servicios del año 2001; $74.498,oo de prima de vida cara, $113.521,oo de prima de vacaciones, $21.285,oo de prima de servicios del año 2002; $79.740,oo de prima de vida cara, $121.520,oo de prima de vacaciones y $22.785,oo de prima de servicios del año 2003, indexadas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la condena fulminada respecto del pago indexado de las primas deprecadas y en lo demás la confirmó. El ad quem arguyó que una vez estudiada la prueba documental y los testimonios rendidos por Jorge Antonio Londoño (folios 290 a 293) y Luz Edilma Córdoba Quintero (folios 293 a 295 y vuelto), encontró que el despido del demandante lo fue por reestructuración administrativa del demandado, conforme a lo previsto por la Ley 617 de 2000, y que el Alcalde actuó en uso de las facultades legales y constitucionales otorgadas para suprimir, crear o fusionar cargos en el ente municipal para optimizar los recursos y hacer viable su funcionamiento, por lo que no hubo despido colectivo de trabajadores ni es procedente el reintegro impetrado, como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 30 de septiembre de 2004, radicación 23863, de la que transcribió un breve fragmento.

Explicó que es claro que la terminación del contrato del demandante lo fue de manera legal y sujeta a las disposiciones que regulan la materia, por lo que no procede el reintegro solicitado y sólo le asiste derecho a la reubicación en un cargo similar o a la indemnización por despido, ofrecimientos que se le hicieron, como según declaraciones de Humberto de Jesús Correa Beltrán (folios 338 y 339), Álvaro Enrique Carmona (folios 339 vuelto a 340) y Antonio José Fronda García (folios 341 vuelto a 342 vuelto), los que afirmaron que “se les dio la oportunidad de optar por una bonificación”, que se canceló en cuantía de $10.028.608,oo (folio 20).

Aseveró que sobre los reajustes de primas de vida cara, vacaciones y prima de servicio, que el demandante aduce fueron liquidadas deficitariamente por no tomar en cuenta 1/12 parte de ellas, y las consecuentes reliquidaciones de la cesantía y la indemnización por despido, no existe norma convencional alguna, ni mucho menos legal, que estipule que para el efecto deba tenerse en cuenta 1/12 de las mismas, porque no tienen naturaleza de salario, sino de prestación, y no es posible tomar cada una de esas prestaciones para liquidarlas, como lo pretende el demandante, para recibir un doble pago.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda inicial. Con ese propósito propuso dos cargos que no fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 47-f, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 32 de la Ley 50 de 1990, Ley 617 de 2000, 1602 del Código Civil, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 39 de las convenciones colectivas de trabajo 2001-2003 y 2004-2006.

Dice que el juzgador incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que no procede el reintegro si el despido lo fue por supresión del cargo. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la causa del despido argumentada por el demandado no es justa causa para terminar el contrato de trabajo. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que se le ofreció la reubicación en un cargo similar o la indemnización por despido y se le reconoció una bonificación de $10’028.068,oo.

Señala como “PRUEBA (sic) NO APRECIADAS O EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS” (folio 13, cuaderno de la Corte), el hecho octavo de la demanda y su respuesta (folio 260), la Resolución 1155 de 31 de diciembre de 2003 (folios 309 y 310’), los artículos 39 de las convenciones colectivas de trabajo (folios 117 y 89), la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización (folio 305) y la forma de liquidación de la indemnización por despido (folio 360).

Para su demostración transcribe la sentencia del Tribunal y aduce que no comparte esos argumentos; trae a colación una sentencia de la Corte, de 13 de septiembre de 2006, radicación 26539, y dice que en ésta se precisó que “ante la inexistencia del cargo al que se ordena al reintegro de un trabajador, oficial dispuso que ello no impide la aplicación de normas convencionales”, por lo que estima que es evidente el error en que incurrió el Tribunal al apreciar equivocadamente el artículo 39 de las convenciones colectivas de trabajo 2001-2003 (folio 117) y 2004-2006 (folio 89).

Arguye que el soporte para despedirlo fue la Ley 617 de 2000, la cual no se erige como justa causa para despedir a un trabajador oficial, que eventualmente puede ser una causa legal, invocada en la Resolución 1155 de 31 de diciembre de 2003, porque el artículo 47-f del Decreto 2127 de 1945 no puede asimilarse el demandado a una empresa como la define el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, dado que no hubo liquidación definitiva, clausura o suspensión de sus actividades por más de 120 días, como lo señalaron los testigos del demandado (folios 292, 295 vuelto, 341 vuelto, 339, 342 y 343 vuelto).

Asevera que los artículos 48 y 49 del Decreto 2527 (sic) de 1945 consagran las justas causas para terminar el contrato de trabajo, las que no corresponden fáctica ni positivamente con la proclamada por el demandado en la respuesta al hecho octavo de la demanda, por no estar prevista en las normas reglamentarias, por lo que le asiste derecho al reintegro convencional señalado en su artículo 39.

Enfatiza que el juez de la alzada dio por hecho que con las declaraciones de Humberto de Jesús Correa Beltrán, Álvaro Enrique Carmona y Antonio José Foronda García, se le ofreció la reubicación en un cargo similar o la indemnización por despido y que se le cancelaron $10.028.609,oo, lo que es contrario a la prueba que reposa en el proceso, porque en ningún momento se le ofreció esa posibilidad de reubicarlo, ni la indemnización, por lo que ésta no corresponde a una bonificación como si hubiese negociado su despido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se resiente de varios defectos técnicos que dan al traste con su propósito, dado que no se pueden subsanar de oficio por la Corte en razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. En efecto, basta una simple lectura para advertir que allí se involucran como “PRUEBA (sic) NO APRECIADAS O EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS” (folio 13, cuaderno de la Corte) unos mismos medios de convicción, lo que es un contrasentido, puesto que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, lo que deja a la Sala sin el referente necesario para hacer la confrontación en concreto y establecer si hubo lugar a los dislates fácticos que le reprocha a la sentencia cuestionada.

Asimismo, incluye en la proposición jurídica “los artículos 39º de las convenciones colectivas de trabajo 2001-2003 y 2004-2.006” (folio 13, cuaderno de la Corte), pese a que en forma reiterada ha precisado la Corte que no hacen parte de los llamados preceptos legales sustantivos de orden nacional, a que se refiere el numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tratarse de medios de convicción del proceso, con alcances restrictivos a quienes fueron parte en su producción. La prueba testimonial, que también es objeto de ataque, no es calificada para estructurar un error de hecho en la casación del trabajo, excepto cuando se ha demostrado previamente el desatino fáctico denunciado con un elemento de convicción apto para el efecto, como el documento auténtico, la inspección ocular o la confesión judicial, lo que no ocurrió en el caso presente.

Aparte de lo anterior, importa anotar que el que se presenta como el primero de los desaciertos de hecho, esto es, dar por demostrado que no es procedente el reintegro del actor cuando se presenta el despido por supresión del cargo, implica un raciocinio de índole estrictamente jurídica, ajeno por tanto a la cuestión de hecho del proceso, como surge claramente de la argumentación del cargo, en la que para oponerse a la conclusión del Tribunal, apoyada en una sentencia de esta Sala, le contrapone otra de esta misma Corporación, en la que en su opinión, se fija un criterio distinto al que sirvió de guía al fallador de segundo grado.

La circunstancia de que el impugnante se apoye en un raciocinio jurisprudencial indica claramente que su discrepancia con el fallo no radica en la valoración de las pruebas del proceso ni con los hechos que el Tribunal dio por probados y por ello sus razonamientos no son atendibles en un cargo encauzado por la vía de los hechos. Con todo, y para corregir el equívoco en que incurre el recurrente respecto del correcto entendimiento que debe dársele a los razonamientos expuestos por esta Sala en la sentencia del 13 de septiembre de 2006, radicado 26539, debe la Corte aclarar que lo que allí se expresó no resulta aplicable a situaciones como la que aquí en este asunto encontró acreditada el Tribunal, vale decir, un despido por reestructuración de una entidad oficial, en desarrollo de un mandato legal.

En efecto, es cierto que en la aludida providencia se expresó “ que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial”.

Pero en el caso que allí se analizó no se estaba en presencia de una reestructuración de una empresa oficial, sino que se trató de un despido sin justa causa de una persona a quien en el proceso se le reconoció la calidad de trabajador oficial y el cargo que ejercía no se hallaba específicamente contenido en la planta de personal de la entidad empleadora, cuestión que, desde luego, es distinta a la que se presenta cuando, en desarrollo de una orden legal el cargo es suprimido, que es lo que aconteció en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte.

Por esa razón debe precisarse que esta Sala de la Corte sigue considerando que en la medida en que guardan una estrecha vinculación con los fines esenciales del Estado, las disposiciones dictadas en relación con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, así como las de las entidades territoriales en que se divide, además de tener un indiscutible carácter de normas de derecho público, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual, de conformidad con el claro postulado expresado en el artículo 58 de la Constitución Política, de modo que en los casos de conflicto entre las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, debe darse al régimen especial.

Empero, debe ahora precisar la Corte que ese criterio, que sigue vigente, se expuso en relación con programas extraordinarios de reestructuración administrativa, en especial de los derivados del artículo transitorio 20 de la Carta Política, en los que de manera realmente excepcional y urgente y con apoyo en estudios financieros y administrativos que así lo indiquen, se requiera de modificaciones a las plantas de personal de las entidades oficiales del orden nacional o territorial, que impliquen necesariamente supresión de empleos, todo ello con el fin de racionalizar el gasto público y hacer más eficiente la gestión administrativa.

Pero el discernimiento jurisprudencial en comentario no puede tener cabida respecto de planes de reajuste fiscal e institucional que deban adelantarse de manera periódica y que traigan consigo la reiterada variación de las estructuras administrativas de entes territoriales, como los que han sido adelantados por algunos municipios en desarrollo de los mandatos de la Ley 617 de 2000, pues, si bien es claro que en desarrollo de esos programas es posible la terminación de vínculos jurídicos de los servidores públicos, en tratándose de trabajadores oficiales, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala, la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados con la supresión de puestos de trabajo no podrá ser considerada como un despido sin justa causa y en tal caso no perderán eficacia las normas contractuales o convencionales que garanticen la estabilidad en el empleo.

Y considera la Corte que ello debe ser así, pues lo contrario sería restar eficacia, sin razón plausible, a los acuerdos válidamente celebrados entre el empleador oficial y sus trabajadores, tendientes a otorgar permanencia a las fuentes de trabajo, las que no pueden verse afectadas por la existencia de repetidos planes de ajuste fiscal con incidencia en las estructuras administrativas y en las plantas de personal; como tampoco puede perder vigencia e importancia el libre ejercicio de la contratación colectiva como trascendental medio para obtener el progreso en las condiciones laborales de los trabajadores oficiales, que desde luego pueden ser mejoradas en cuestiones de tanta sensibilidad social, como las vinculadas a la estabilidad en el empleo.

Empero, como en el plenario no existe prueba de que la modificación a la planta de personal del Municipio de Girardota, con autorización del Concejo Municipal y que fue efectuada por medio del Decreto 107 de noviembre de 2003, obedezca a un programa reiterado de cambio de la estructura de la administración municipal, tiene plena aplicación el señalado criterio jurisprudencial, del que se desprende que no sería viable, en este caso específico y por las razones anotadas el reintegro del actor, consagrado en la convenció colectiva de trabajo.

Cumple anotar, por otra parte, y para dar respuesta a otro de los argumentos del cargo, que también es cuestión estrictamente jurídica determinar si el motivo alegado por el demandado para extinguir el vínculo jurídico del actor es o no justa causa de despido, pues ello exige de manera necesaria la confrontación de la situación de hecho del proceso con los textos legales pertinentes.

Pero aún de encontrarse que la conclusión del Tribunal es equivocada y que el despido de que fue víctima el demandante no puede considerarse efectuado con estribo en una de las justas causas taxativamente establecidas en la ley, habría que tomar en consideración que ello no sería suficiente para dar al traste con la providencia gravada porque seguiría soportada en la inferencia, que se apoyó, como se dijo, en la jurisprudencia de esta Sala, según la cual “…cuando se presenta el despido por supresión de cargos, el reintegro o reinstalación no es procedente, toda vez que el mismo se imposibilita por la eliminación del cargo…”, raciocinio que, también ya se advirtió, por ser de naturaleza jurídica no es abordable en este cargo y que, de todos modos, se corresponde con el criterio jurisprudencial actualmente vigente, conforme se explicó arriba.

Cuanto al tercer desacierto de hecho imputado, “dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le ofreció la reubicación en un cargo similar o la indemnización por despido y que se le reconoció una bonificación de $10.028.068 por el despido”, importa anotar que, como lo admite el propio impugnante, a la conclusión que se le censura llegó el Tribunal fundado en la apreciación de los testimonios de Humberto de Jesús Correa Beltrán, Álvaro Enrique Carmona y Antonio José Fronda García, los cuales no son criticados en el cargo.

Por esa razón, aún de concluirse que el Tribunal se equivocó en la valoración de los medios de convicción hábiles que se citan en el cargo, la conclusión del Tribunal seguiría apoyada en la prueba testimonial que se dejó libre de cuestionamiento, pues, como lo ha expresado con reiteración la jurisprudencia, para la prosperidad del recurso de casación cuando está dirigido por la vía de los hechos es necesario que el recurrente controvierta la valoración de los medios de convicción que sirvieron de apoyo al fallador, así no sean ellos hábiles, pues nada conseguirá si ataca la apreciación de pruebas distintas de las analizadas por el Tribunal, así la crítica respecto de estas resulte aceptable.

Por lo anotado en precedencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 2 de la Ley 65 de 1946, parágrafo 6 del artículo (sic) 1160 de 1947, 42 del Decreto 1042 de 1978, 1 de la Ley 52 de 1975, 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, 1602 del Código Civil, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del DL 797 de 1949 y 39 de la convención colectiva de trabajo 2001-2003.

Cita como “PRUEBA (sic) NO APRECIADAS O EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS” (folio 20, cuaderno de la Corte), la convención colectiva de trabajo 2003-2004 y el oficio 045 de 14 de marzo de 2006 (folios 353 a 361). Dice que el ad quem incurrió en el error de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que las primas de servicios, de vida cara y de vacaciones deben liquidarse con el salario como lo establece la convención colectiva 2001-2003.

Para su demostración transcribe los artículos 11, 12, 10 y 20 de la convención colectiva de trabajo (folios 110, 111, 112 y 113) y añade que el Tribunal “desconoció el alcance de las normas convencionales que obligaban al accionado a liquidar las primas de vida cara, de vacaciones y de servicios con el SALARIO y no con el salario básico, como así lo entendió el aquo” (folio 21, cuaderno de la Corte), al afirmar que esas primas no tienen naturaleza de salario sino de prestación, conclusión que no comparte porque “se pagan habitual y periódicamente en una suma fija y se retribuyen como prestación del servicio” y como lo declararon Antonio José Foronda García (folios 342 y 343 vuelto), cuya habitualidad y periodicidad del pago está certificada por el demandado desde el año 1998 (folios 356 y 357), lo que prueba su naturaleza salarial pactada expresamente en la convención y por la forma como se comportó su pago a la luz de los artículos 2 de la Ley 65 de 1946, parágrafo 6 del artículo (sic) 1160 de 1947, 42 del Decreto 1042 de 1978, 1 de la Ley 52 de 1975 y 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, y que pese a que el Juzgado admitió la naturaleza salarial de esas prestaciones extralegales y condenó a su reajuste, no los aplicó a la cesantía definitiva ni a la indemnización por despido, decisión revocada por el Tribunal que dio al traste con los reajustes decididos por el a quo, que de haber acogido que las primas de vacaciones, de servicio y de vida cara debían liquidarse con el salario, habría condenado a aquéllas y como consecuencia al pago de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo, como en el anterior, vuelve el recurrente a señalar como “PRUEBA (sic) NO APRECIADAS O EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS” (folio 20, cuaderno de la Corte) la “Convención Colectiva de Trabajo de vigencia 2..003, 2004-“ y el “Oficio Nº 045 del 14 de marzo de 2.006 mediante el cual el demando (sic) dio respuesta al oficio 131 Rd. 2.003 00195” (folio 20, cuaderno de la Corte), lo que es contradictorio por predicarse respecto de unas mismas pruebas su apreciación y su falta de valoración, defecto que la Corte no puede subsanar de oficio porque implicaría disponer de una facultad que sólo puede hacer el impugnante, para establecer qué es lo que más conviene en un determinado caso a quien recurre en casación. A lo anterior se añade que en la proposición jurídica se incluyen “los artículos 39º de las convenciones colectivas de trabajo 2001-2003 y 2004-2.006” (folio 13, cuaderno de la Corte), los cuales no constituyen preceptos sustantivos del orden nacional, en conformidad con lo previsto por el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino medios de convicción del proceso, con alcances restringidos a quienes fueron parte en su producción. No obstante, y pasando por alto esas falencias puestas de presente, observa la Corte que el impugnante critica la decisión del Tribunal porque las primas de vida cara, de vacaciones y de servicios no se le pagaron con lo que llama “el SALARIO y no con el salario básico” (folio 21, cuaderno de la Corte).

Al respecto el juzgador adujo que “Con relación al segundo motivo de inconformidad, es decir lo concerniente al reajuste de las primas de vida cara, vacaciones y prima de servicio, por haberse liquidado deficitariamente, sin tener en cuenta una doceava de las misma (sic) y el consecuente reajuste de la cesantía y la indemnización por despido, la judicatura considera que tal pedimento, es del todo desacertado pues no existe norma convencional ni mucho menos legal que estipule que para liquidar las primas antes aludidas deba tenerse en cuenta una doceava de las mismas, además tales primas no tienen la naturaleza de salario sino de prestación y por lo tanto no es posible tomar cada una de estas prestaciones para liquidar las mismas, como lo pretende el demandante, recibiendo con esto un doble pago.” (Folios 418 y 419).

Como se observa, dos fueron los argumentos del Tribunal: que no existe norma legal o convencional que estipule que para liquidar las primas de marras debe tenerse en cuenta una doceava parte de ellas, y que esas primas no son salario sino prestación y por lo tanto no es posible tomar una de ellas para liquidar las otras, pues actuar de esa manera equivaldría a un doble pago.

A pesar de ser los anteriores los fundamentos del cargo, el recurrente deja libre de cuestionamiento el primero y se centra en estudiar la supuesta naturaleza salarial de las aludidas primas, con lo que, sin duda, el argumento que no cuestiona debe seguir brindando apoyo al fallo impugnado, pues, como lo ha explicado la Sala, es deber del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo que impugna, pues de nada sirven las acusaciones parciales, ya que sobre los soportes no atacados obra la presunción de acierto y legalidad que en el casación del trabajo acompañan a la sentencia recurrida.

En consecuencia, el cargo se desestima. Como no hubo réplica no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 27 de octubre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por HERNÁN GUSTAVO GÓMEZ OCHOA contra el MUNICIPIO DE GIRARDOTA.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 21