Proceso No 32495 República de Colombia Extradición 32495 JAVIER LEONARDO HERNANDEZ PARRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 32495 JAVIER LEONARDO HERNANDEZ PARRA Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 7 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS De conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, conceptúa la Corte la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER LEONARDO HERNÁNDEZ PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 80 360 432, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, requerido en extradición por tener vigente una resolución de acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, por delitos relacionados con narcóticos.
ANTECEDENTES JAVIER LEONARDO HERNÁNDEZ PARRA es requerido para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico atendiendo a la resolución de acusación número 8:08 - CR – 154 - T – 27 MSS dictada el 3 de abril de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia elevó la solicitud de captura con fines de extradición mediante la nota diplomática número 3262 del 1° de diciembre de 2008.
Atendiendo a la petición, el Fiscal General de la Nación profirió la resolución de captura el 29 de diciembre de 2008, que se hizo efectiva el 4 de junio de 2009 por Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad; en la actualidad, el ciudadano solicitado se encuentra privado de su libertad en la penitenciaría de máxima seguridad de Cómbita – Boyacá – Colombia.
La Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición con la nota diplomática número 1776 del 28 de julio de 2009. (Folios 111 – 114), en la que refiere que la persona requerida deberá responder en juicio criminal por concierto para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, concierto para distribuir, y concierto para importar a los Estados Unidos cinco (5) kilogramos o más de cocaína, conductas que vienen sucediendo de manera permanente desde el año de 1990 hasta aproximadamente el 2005; sin embargo, precisó que el fundamento de la acusación es por conductas sucedidas “con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando se modificó la Constitución Política de Colombia para hacer posible la concesión de extradición de nacionales”.
La petición fue remitida mediante oficio No. OAJ.E. 1546 del 29 de julio de 2009 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministro del Interior y de Justicia, señalando que no existe Convenio de extradición entre los Estados Unidos y la República de Colombia, por lo que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Con oficio No. OFI 09 – 28373 DVJ 0300 del 24 de agosto de 2009 el señor Viceministro del Interior y de Justicia envió los antecedentes a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la Corporación emita el correspondiente concepto. 1) Los hechos referidos en la nota diplomática “La investigación ha revelado que desde aproximadamente mediados de los años 1990 hasta aproximadamente el 2005, los fugitivos JAVIER LEONARDO HERNÁNDEZ PARRA y Jorge Luis Pérez Vega estuvieron activamente involucrados en facilitar y organizar la compra y el transporte de múltiples cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos.
La evidencia indica que HERNÁNDEZ PARRA era un organizador importante de estos despachos de cocaína, invertía directamente en ellos junto con otras personas, y suministraba financiación para la compra de la cocaína; Pérez Vega era uno de los asociados de confianza de HERNÁNDEZ PARRA, quien asistía en la coordinación y el suministro de apoyo logístico para las operaciones de contrabando de narcóticos.
La evidencia contra ellos incluye, pero no se limita a, información suministrada por numerosos testigos que cooperan en el caso. Cargamentos de múltiples cientos de kilogramos de cocaína se obtenían por la organización de tráfico de narcóticos en Colombia y se cargaban en botes o aviones para transportarlos fuera del país. Los cargamentos generalmente eran ingresados de contrabando en los Estados Unidos vía el Mar Caribe o a través de México.
Una vez en los Estados Unidos, la cocaína era distribuida en varios lugares, incluyendo los estados de Florida, Nueva York y Tennessee. La distribución de la cocaína en los Estados Unidos generó millones de dólares de los Estados Unidos en utilidades provenientes de la venta de tales narcóticos”. 2) Los cargos - acusación del Tribunal requirente De conformidad con la resolución de acusación número 8:08 - CR – 154 - T – 27 MSS dictada el 3 de abril de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, División Tampa, los cargos son los siguientes: “Los Estados Unidos de América vs. … JAVIER LEONARDO HERNÁNDEZ, alias “Canelo”… El gran Jurado formula la siguiente acusación: Cargo uno: Comenzando en una fecha desconocida, pero no después de aproximadamente mediados de la década de 1990, y hasta aproximadamente el año 2005, en El Distrito Intermedio de Florida y en otros lugares, JAVIER LEONARDO HERNÁNDEZ, alias “Canelo” y…, a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, (para) poseer con la intención de distribuir y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia contentiva de cantidades detectables de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo esto constituye una violación de las secciones 846., 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos. Cargo dos: Comenzando en una fecha desconocida, pero no después de aproximadamente mediados de la década de 1990, y hasta aproximadamente el año 2005, JAVIER LEONARDO HERNÁNDEZ, alias “Canelo” y…, los acusados en esta causa, quienes serán llevados inicialmente a los Estados Unidos en un lugar dentro del Distrito Intermedio de Florida, a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, (para) distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia contentiva de cantidades detectables de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con el conocimiento y la intención de importar ilegalmente dicha sustancia a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos.
Todo esto constituye una violación de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos. Cargo tres. Comenzando en una fecha desconocida, pero no después de aproximadamente mediados de la década de 1990, y hasta aproximadamente el año 2005, en el Distrito Intermedio de Florida y en otros lugares, JAVIER LEONARDO HERNÁNDEZ, alias “Canelo” y…, los acusados en esta causa, a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, (para) importar a los Estados Unidos, desde un lugar en el extranjero, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia contentiva de cantidades detectables de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 952(a)(2) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos.
Todo esto constituye una violación de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos…”. 3) Legislación penal de los Estados Unidos Con la solicitud, el país requirente aportó copia de las normas penales del Código de los Estados Unidos que fundamentan los cargos (Anexo Prueba A): Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3282.
Delitos sin pena de muerte, ley de prescripción. Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 812. Lista de sustancias controladas, Lista II. Título 21 del Código de los Estados unidos, Sección 841(A). Actos prohibidos.. fabricar, distribuir o dispensar, o poseer con la intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada.
Título 21 del Código de los Estados unidos, Sección 846. Tentativa y concierto. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853. Extinción penal del derecho de dominio. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952. Importación de sustancias controladas. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959. Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960. Las penas. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963. Tentativa y concierto. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 970. Extinción penal del derecho de dominio. 4. Actuación ante la Corte Suprema de Justicia Por auto del 10 de septiembre de 2009, la Sala reconoció el defensor de confianza designado por el solicitado en extradición y dispuso el traslado para petición de pruebas (folio 14);
De conformidad con la solicitud de la defensa, por auto del 11 de noviembre de 2009 la Sala ordenó establecer si en los sistemas de información oficiales aparecen antecedentes judiciales “decisiones en firme con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos” (narcotráfico) en contra del solicitado en extradición (Folios 24 – 42), con resultados negativos.
(Cfr. folios 49 – 54). 5. Alegatos de Conclusión 5.1. El defensor técnico consideró que las conductas objeto de solicitud de extradición se remontan a unas actividades de narcotráfico que sucedieron “para los años de 1990” y que desde esa época a la actual operaría la caducidad o la prescripción de la acción penal en contra del acusado. Manifestó igualmente que la extradición del señor Hernández Parra es contraria a la Constitución Política y al principio de reciprocidad de los tratados internacionales, porque el gobierno extradita a sus nacionales, mientras que nunca formula solicitudes de la misma naturaleza a las autoridades de los Estados Unidos, siendo el narcotráfico un flagelo de carácter internacional.
Manifestó finalmente que existen serias dudas sobre la identidad de la persona requerida, y que la vinculación de los Agentes del Departamento antidrogas (D.E.A.) a un proceso penal por narcotráfico en los Estados Unidos contra el solicitado se hizo con el fin de dar resultados positivos por parte de los funcionarios de ese Estado. Pidió a la Sala emitir concepto negativo al pedido de extradición. (Folios 62 - 64). 5.2.
La Procuraduría Delegada para la Casación Penal sostuvo que se acredita la validez formal de la documentación aportada, que no hay duda de la identidad del requerido, que las conductas que motivaron la petición de extradición también están incriminadas en el código penal colombiano y que corresponden con los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; precisó, además, que el requerido sólo registra antecedentes penales por conductas de hurto y porte ilegal de armas.
Con fundamento en ello, la Procuradora Delegada consideró que el concepto de la Sala Penal debe ser favorable y solicitó requerir al Gobierno Nacional para que condicione la concesión a la exclusión de la pena de muerte, de los tratos inhumanos, crueles o degradantes. (Folios 71 – 80) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Al no existir tratado de extradición entre el país solicitante y la República de Colombia, tal como lo expresó el señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores (oficio No. OAJ.E. 1546 del 29 de julio de 2009), se aplica la ley procesal penal en este trámite.
Como las conductas objeto de imputación se cometieron, unas con anterioridad y otras con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (a partir del 1° de enero de 2005; Conc. Art. 530 ib.). Por ello, la Corte emite concepto de conformidad con lo establecido en los artículo 501 y 502 ib. 2. La extradición de ciudadanos nacionales es permitida por la Constitución Política, por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, salvo que se trate de delitos políticos o de hechos cometidos antes de la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 1997 (Diario Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de 1997).
Las imputaciones dan cuenta que los hechos sucedieron desde “ aproximadamente mediados de la década de 1990, y hasta aproximadamente el año 2005 ”, por tal razón, la Sala anticipa que emitirá concepto NEGATIVO al pedido de extradición por hechos sucedidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, porque antes de a esa fecha no estaba autorizada por la Constitución Política la extradición de nacionales por nacimiento. 3.
La validez formal de la documentación presentada por el país solicitante (art. 495 de la Ley 906 de 2004): El gobierno requirente acompañó la solicitud con los siguientes documentos: Copia de la resolución de acusación número 8:08 - CR – 154 - T – 27 MSS dictada el 3 de abril de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, División Tampa, (Prueba B); copia de la orden de captura expedida contra JAVIER LEONARDO HERNÁNDEZ (Prueba C); copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la acusación (Prueba A);
Declaraciones juradas de W. Stephen Muldrow, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, asignado a la Sección de Narcóticos de la oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos (folios 66 – 73) y del señor Ángelo R. Morales, Agente Especial del Departamento Antidrogas de los Estados Unidos (DEA) (Prueba D), rendidas el 8 de julio de 2009 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Intermedio de Florida; copia de la fotografía, de la solicitud del pasaporte y de la cédula de ciudadanía expedida a nombre del ciudadano pedido en extradición (Prueba E.) Esos documentos fueron certificados el 17 de julio de 2009 por el señor Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
(Fl. 74). El mismo día, el señor Eric. H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente el señor Thomas Burrows se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados unidos de Norteamérica (Fl. 75) La documentación que sustenta la solicitud fue avalada por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la autenticó el 20 de julio de 2009 y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (Fls. 108 y 109) Los antecedentes fueron presentados por el señor Patrick O Hatchett, el 22 de julio de 2009 ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington, quien firmó y remitió el antecedente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (Fl. 110) En ese orden, los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. (Cfr. artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989) Por ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida. 4.
La identidad del solicitado. En la nota diplomática que materializó la solicitud se dio cuenta que el ciudadano JAVIER LEONARDO HERNÁNDEZ, alias “Canelo” es ciudadano de Colombia, nacido el 31 de diciembre de 1953, portador de la cédula colombiana No. 80 360 432; aportó además, los siguientes datos de consulta del sistema “Prometeo” de la Registraduría Nacional del Estado Civil: Apellidos: Hernández Parra Nombres: Javier Leonardo.
F. de nacimiento: 31/12/1953 Lugar: Santafe de Bogotá Grupo sanguíneo: 0+ Estatura: 1,69 (Cfr. Folios 76). La misma identidad refirió en el momento de la captura el 4 de junio de 2009 (Fls. 29 y 30), y el cotejo dactilar reportó que coincide con el reporte que lleva la Registraduría Nacional del Estado Civil, según informe de dactiloscopia del Departamento Administrativo de seguridad, del 4 de julio de 2009, folios 22 y 23).
Similar información aparece en el poder que otorgó a su defensor de confianza (folio 12 del cuaderno de la Corte). A partir de ello concluye la Sala que la identidad del solicitado en extradición se encuentra acreditada totalmente. 5. Principio de la doble incriminación. Tiene por objetivo confirmar que las conductas que se imputan al requerido en el país solicitante también están consagradas como delito en la ley penal colombiana y que tengan señalada como pena la de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; además de ello, exige determinar que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
(Art. 493 ib.) Los cargos que formula la resolución de acusación número 8:08 - CR – 154 - T – 27 MSS dictada el 3 de abril de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, División Tampa, (Prueba B), se adecuan al tipo de concierto para delinquir, relacionado con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 340 modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19.
Los comportamientos allí referidos de combinarse voluntariamente, conspirar y acordar entre sí y con otras personas para poseer, para distribuir y para importar cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, implican adecuar el comportamiento en los linderos del inciso segundo de la norma referida, que establece una penalidad de ocho (8) a dieciocho (18) años.
(Cfr. artículo 493 del C. de P.P.). 6. Equivalencia de acusación de los Estados Unidos con la acusación del sistema penal colombiano La acusación suministrada por el gobierno de los Estados Unidos contiene una narración precisa en los aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con sus circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite al requerido encarar la defensa antes de que se profiera sentencia de mérito.
Se ha señalado en doctrina inalterable que el pliego de cargos elevado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica tiene equivalencia con la acusación del sistema procesal penal colombiano, entendida la acusación como el acto complejo integrado por el escrito de acusación y la respectiva formulación que de la misma se hace en audiencia de juicio oral y público.
El marco jurídico y fáctico que determina el juzgamiento, implica que la acusación debe contener una narración precisa en los aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con un completo señalamiento de las circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permitir al requerido asumir su defensa antes de la sentencia. 7.
El defensor de confianza alegó que las conductas objeto de solicitud de extradición se remontan a unas actividades de narcotráfico que sucedieron “para los años de 1990” y que desde esa época a la actual operaría la caducidad o la prescripción de la acción penal en contra del acusado. En relación con ello, encuentra la Sala que las conductas objeto de la solicitud vienen siendo ejecutadas de manera permanente en el tiempo: “ Comenzando en una fecha desconocida, pero no después de aproximadamente mediados de la década de 1990, y hasta aproximadamente el año 2005 ” (se destaca), según lo refiere cada uno de los cargos formulados.
En materia de prescripción de la acción, si bien habría algunas conductas en las que es dable discutir la prescripción de la acción penal, encuentra la Sala que tal controversia deberá encararla el acusado al interior del proceso penal en el país requirente y a la luz de la ley de prescripción (Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282), teniendo en cuenta que sólo se requiere que se formule la acusación formal “… dentro de un plazo de cinco años de haberse cometido el delito o los delitos ”, y una vez presentada la acusación formal, la ley de prescripción se suspende y deja de contar con el fin de evitar que el delincuente escape de la justicia. (Cfr. testimonio de W. Stephen Muldrow, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, folios 66 – 73).
Obsérvese simplemente que la resolución de acusación se dictó el 3 de abril de 2008 y que los hechos que se imputan al acusado se ejecutaron “hasta aproximadamente el año 2005”, es decir, antes de la prescripción de la acción penal que se interrumpió con la formulación de los cargos. 8. Las condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición: Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, en atención de las recomendaciones del señor Procurador y de la defensa, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están proscritas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
Recordar al país solicitante que el señor JAVIER LEONARDO HERNÁNDEZ ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite, y que ese término debe ser tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere. Igualmente y en orden a garantizar los derechos fundamentales de la persona requerida, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente debe condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana en el evento de que el extraditado fuere sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales se concede.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega del señor HERNÁNDEZ PARRA a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al ciudadano requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; la Constitución Política de Colombia (artículo 42) reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo familiar le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Finalmente, como los cargos de la resolución de acusación dan cuenta de hechos que sucedieron con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (desde aproximadamente mediados de la década de 1990, y hasta aproximadamente el año 2005 ), la Sala emite CONCEPTO NEGATIVO al pedido de extradición por los hechos ilícitos que sucedieron DESDE a mediados de la década de 1990, HASTA el 17 de diciembre de 1997 (A.L. número 1 de 1997, Diario Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de 1997), porque con anterioridad a esta fecha no estaba autorizada en Colombia la extradición de nacionales por nacimiento.
En relación con los hechos delictivos sucedidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, al verificar cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano JAVIER LEONARDO HERNÁNDEZ PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 80 360 432 de Bogotá, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
COMUNÍQUESE esta determinación al ciudadano solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria �Cfr. Concepto de extradición del 12/09/2006 Rad. núm. 25721 PAGE 24