Micelio
32495(06-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32495 CALIZA SELLO ROJO LTDA Vs. WILSON CANEDA LÓPEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.32495 Acta No.05 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CALIZA SELLO ROJO LIMITADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por WILSON CANEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES El actor solicitó el auxilio de cesantía, sus intereses, los salarios causados entre los meses de junio a diciembre del año 2002, con excepción de la segunda quincena de junio y la primera de diciembre que fueron canceladas, las vacaciones correspondientes al año 2002 y las proporcionales a la terminación de la relación laboral, la indemnización por despido injusto, los aportes a la seguridad social omitidos y la indemnización moratoria.

Adujo que prestó sus servicios para la empresa accionada desde el 17 de mayo de 1995 hasta el 27 de enero de 2003, en el cargo de Ingeniero Químico, cuando fue despedido sin justa causa; a la terminación de la relación laboral devengaba un salario de $1.294.200; no obstante las reiteradas reclamaciones hechas por señor WILSON CANEDA, a quien fuera su empleadora, de manera personal y a través del Ministerio de Protección Social, no le han sido canceladas sus acreencias laborales; por ello presentó una acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, que se decidió el 19 de agosto de 2003 con la orden a la sociedad empleadora de pagarle los salarios adeudados y otras acreencias.

En la respuesta a la demanda, la sociedad expresó que debía ser cierto el hecho referente al tiempo de servicios prestado por el actor, de acuerdo con la certificación laboral que expidió; que no le constaban los dos hechos siguientes y admitió los restantes. Además, propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido en relación con la indemnización por despido sin justa causa.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de octubre de 2005, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la sociedad demandada a pagar al señor WILSON CANEDA LÓPEZ las sumas de $9.958.150 por concepto de auxilio de cesantía, $776.735 por intereses sobre la misma, $898.750 por vacaciones, $5.606.000 por concepto de salarios dejados de cancelar, $1.294.200 por primas de 1° y 2° semestre de 2002 y la cantidad diaria de $43.140 a título de indemnización moratoria, a partir del 28 de enero de 2003 y hasta cuando se cumpla el pago de las prestaciones sociales ordenado.

Absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada. En la decisión acusada se reformó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de pago hasta la suma de $7.000.000. Además confirmó la condena por salarios dejados de cancelar, la indemnización moratoria y la absolución por las restantes pretensiones de la parte actora.

En lo referente al aspecto materia de controversia, el Tribunal anotó que el juez de conocimiento no se fundó únicamente en la manifestación de la sociedad demandada relativa a que no le constaba que el actor haya reclamado reiteradamente el pago del auxilio de cesantía, para que determinara la condena por este concepto, puesto que también partió de la comprobación del contrato de trabajo y sus extremos para concluir la ausencia de pago de esta prestación y de sus intereses.

En conexión con lo precedente observó el Tribunal que se acreditó con las pruebas decretadas de oficio que no se pagó el total del auxilio de cesantía, sus intereses, salarios y primas, que suman $17.635.085, pues según el informe del Juez Séptimo Civil Municipal, relacionado con el acuerdo que celebraron las partes en el curso de la acción de tutela y el incidente de desacato, la empresa entregó al señor WILSON CANEDA LÓPEZ un cheque de gerencia por $7.000.000, con el cual pretendió dar cumplimiento a la acción de tutela.

Rubro que, concluyó, no satisface la condena por todos los conceptos ordenados en la sentencia de primera instancia de este proceso, de manera que solamente se podía deducir un pago parcial de la obligación impuesta por la cantidad que recibió el trabajador, el cual tuvo en cuenta en aplicación del artículo 306 del C. de P. C. Además, estimó que el pago referido incidía en la suerte de las pretensiones de la demanda, referentes a la cesantía, sus intereses, los salarios reclamados y las primas de junio y diciembre de 2002, luego subsistía el derecho al pago de la indemnización moratoria, por cuanto la empleadora no alegó ningún hecho que permitiera deducir su buena fe.

EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case en su totalidad la sentencia acusada, para que la Corte constituida en sede de instancia revoque la decisión condenatoria de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones del actor. Con este propósito formula un cargo fundado en la causal primera de casación laboral que no tuvo réplica.

CARGO UNICO Sostiene que en la sentencia impugnada se incurrió en la interpretación errónea del artículo 340 del C. de P. C.; aplicable en materia laboral por remisión del artículo 19 del C. P. del T. y la S.S., lo que dio lugar a la “infracción indirecta” del artículo 29 de la Constitución Política y a la aplicación indebida del artículo 66 de la Ley 446 de 1998.

Afirma la acusación que la decisión recurrida presenta varios errores jurídicos, entre ellos la valoración dada al acta de transacción firmada por las partes ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal, pues la confrontación de la excepción de pago, aceptada en forma parcial, con la verdadera voluntad y el querer de las partes en conflicto, plasmada en el memorial de transacción, permite advertir la equivocación del Tribunal, porque conforme con el artículo 340 del C. de P. C. la transacción pone punto final al proceso y hace tránsito a cosa juzgada, aunque los celebrantes no lo consagren expresamente, pero ese es el sentido y alcance que el legislador ha dado a ese tipo de acuerdo de voluntades, por tanto no era suficiente declarar probada parcialmente la excepción de pago.

Argumenta que si bien el conflicto colectivo y el individual económico de trabajo en Colombia están sometidos en principio a un trámite legal, previsto en el artículo 432 del C. S. del T, ello no impide que las partes puedan convenir un procedimiento contractual y voluntario de negociación, con fundamento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991, que señala como deber del Estado promover la concertación y los medios que sean necesarios para solucionar pacíficamente los conflictos individuales y colectivos de trabajo, respondiendo así la Carta Magna a las orientaciones señaladas por la Organización Internacional del Trabajo, en los convenios 98 y 207.

Posteriormente cita como prueba la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, el acta de transacción celebrada entre las partes y el auto del juzgado mencionado aceptando la transacción. SE CONSIDERA La acusación atribuye una interpretación errónea del artículo 340 del C. de P. C., que dice dio lugar a la “infracción indirecta” del 29 de la Constitución Política y a la aplicación indebida del 66 de la Ley 446 de 1998, al propio tiempo que en el desarrollo del cargo plantea supuestos yerros fácticos y jurídicos en los que supuestamente incurrió el juzgador de segundo grado.

Planteado así el cargo, se incurre en la invocación simultánea, indebida, de las dos formas de violación de la ley, la directa y la indirecta, lo cual resulta contradictorio, puesto que cada uno tiene fuentes disímiles. La manera desacertada como está propuesto el cargo obliga a que sea desestimado; sin embargo, a juicio de la Sala es pertinente señalar que aún en el evento de entenderse bien estructurado tampoco tendría vocación de prosperidad, habida consideración que la transacción privada que celebraron las partes, por la suma de $7.000.000, tuvo ocurrencia el 6 de octubre de 2006 (ver folios 154 a 156), es decir, casi un año después de haberse proferido la sentencia de primera instancia en este proceso, el 25 de octubre de 2005 (fl. 79 y ss), en la que las condenas por salarios y prestaciones sumaron, sin tener en cuenta la indemnización moratoria ordenada, un valor de $18.533.835, que es significativamente mayor a la suma acordada, luego ese arreglo celebrado por el actor no guarda proporcionalidad con los salarios y prestaciones que le adeudaba la demandada, y como lo infirió el ad quem y no se destruye en casación, ese rubro constituye un pago parcial de lo debido.

Así, no podría estimarse solucionada completamente la obligación, amén de que los juzgadores concluyeron la existencia de la relación laboral, que se corrobora con las pruebas obrantes en el proceso, especialmente la certificación visible a folio 12, así como la historia de aportes en salud del ISS que milita a folio 20 y 21, que acreditan la existencia de contrato de trabajo, sus extremos y remuneración, luego es claro que el juzgador de segundo grado no podía admitir la transacción celebrada por las partes y que aceptó el juez de tutela, por ser contraria al principio laboral de la irrenunciabilidad de los derechos ciertos.

Conforme a lo indicado inicialmente se desestima el cargo, sin que haya lugar a costas en el recurso, pues no está demostrado que se causaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por NELSON CANEDA LÓPEZ contra CALIZA SELLO ROJO LTDA. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2