Micelio
32494(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 747 de 2001Ley 747 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 32494. Heliber Toro Mejía. Extradición 32494. Heliber Toro Mejía. Proceso n.° 32494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 89 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., veinticuatro de marzo de dos mil diez. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano colombiano Heliber Toro Mejía, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Antecedentes. 1. Mediante Nota Verbal 0924 de 6 de mayo de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Heliber Toro Mejía, para ser juzgado por los delitos de tráfico de migrantes y fraude para la obtención de visas.

El Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra el 28 de mayo siguiente, la cual se hizo efectiva el 2 de junio por Agentes del Area de Investigaciones Especiales del DAS. 2. Con Nota Verbal 1773 de 30 de julio de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: - Acusación formal CR-09-029-ESH, dictada el 4 de febrero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a Heliber Toro Mejía de los delitos de concierto para cometer el contrabando de extranjeros con fines lucrativos, contrabando de extranjeros y concierto para cometer fraude de visas. - Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo la gravedad del juramento por James S. Yoon, abogado litigante de la División del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y David Ordóñez, Agente Especial del Servicio Diplomático del Departamento de Estado de los Estados Unidos. - Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y - Orden de arresto impartida contra la persona solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. 3.

El 31 de julio el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos de América se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 24 de agosto, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.

Alegaciones de los sujetos intervinientes. 1. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de Colombia, que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 prevé como condiciones para emitir concepto favorable, se cumplen a cabalidad en el caso en estudio.

Por tanto, propone a la Corte emitir concepto en dicho sentido, exhortando al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la entrega, advierta al Gobierno de los Estados Unidos de América que Heliber Toro Mejía no puede ser sometido a juicio por delitos diversos de los que motivan la solicitud de extradición, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte, por resultar contrarios a los postulados definidos en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 2.

El defensor de Heliber Toro Mejía solicita diferir su entrega al país requirente “teniendo en cuenta que de no despachar favorablemente esta solicitud, se estaría vulnerando el principio de la doble incriminación, ya que mi cliente, al parecer se encuentra vinculado a un proceso penal en Colombia, por los mismos hechos”, y que antes de decidir de fondo se insista ante la fiscalía con el fin de establecer el estado actual de dicho proceso, porque de hallarse en trámite, la Corte tendría que suspender el requerimiento y diferir la entrega “hasta cuando se le juzgue o se cumpla la pena o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso”.

Pide igualmente, decretar la libertad incondicional de Heliber Toro Mejía, hasta cuando se establezca la suerte del proceso adelantado en su contra y/o se rinda concepto desfavorable, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, por haber transcurrido el término de sesenta días desde la captura y no haberse formalizado la petición de extradición, ni haberse realizado formalmente la entrega, y que los delitos por los que se procede tienen libertad supervisada en los Estados Unidos.

Debe también tenerse en cuenta para los referidos efectos, la historia clínica expedida por la fundación ABOOD SHAIO, sobre el grave estado de salud de Heliber Toro Mejía, de la que surge que sufrió un infarto del miocardio y que debió ser intervenido quirúrgicamente “practicándosele recanalización angioplastia con implante stent de la coronaria derecha, “siendo una persona que requiere encontrarse en libertad vigilada u hospitalaria para poder seguir los tratamientos médicos que requiere y en un ambiente sano que no perjudique más su salud, lo que nunca encontrará en un establecimiento penitenciario”.

Por esta especial situación, solicita adicionalmente enviar a Heliber Toro Mejía al Instituto de Medicina Legal, “para que sea valorado por la entidad mencionada y sean determinados los posibles riesgos que correría la vida y la salud de mi prohijado al ser transportado vía aérea al país requirente”, con fundamento en la historia clínica, mientras que se resuelve de fondo.

SE CONSIDERA: La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos y por la ausencia de convenio aplicable con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.

Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que se derivan de la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se procede, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada. 1.

Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal No. CR-09-029-ESH, dictada el 4 de febrero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la que aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra Heliber Toro Mejía por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de James S. Yoon, Abogado Litigante en la División del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de David Ordóñez, Agente Especial del Servicio Diplomático del Departamento de Estado de los Estados Unidos, quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.

Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. La copia de la acusación aparece certificada por la Secretaria de la Corte. Las declaraciones del Abogado Litigante James S. Yoon y del Agente Especial David Ordóñez, se hallan certificadas por Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya firma fue refrendada por Eric H. Holder, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó al Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett, suscribir su nombre.

Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Identidad plena de la persona reclamada. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de Heliber Toro Mejía, de nacionalidad colombiana, nacido el 17 de junio de 1958, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.19’331.675, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo del Agente Especial del Servicio Diplomático del Departamento de Estado David Ordóñez, entre otros documentos.

Estos datos de filiación guardan correspondencia con los consignados en el informe de captura, con los resultados del estudio decadactilar realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación, y coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad en el acta de lectura de los derechos del capturado y en el acta de notificación de los motivos de su aprehensión. Además, como anexo, el Estado requirente incorporó una fotografía suya, que concuerda con la de la persona arrestada en Colombia.

Toda esta información permite concluir que quien se halla actualmente detenido es el mismo que el Gobierno de los Estados Unidos pide en extradición. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Heliber Toro Mejía es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los cargos de, (i) concierto para cometer el delito de contrabando de extranjeros, (ii) contrabando de extranjeros, y (iii) concierto para cometer fraude de visas. Estos cargos se encuentran condensados en la acusación formal No. CR-09-029 ESH de 4 de febrero de 2009, en los siguientes términos: CARGO 1 Concierto para cometer del delito de contrabando “Comenzando el 15 de julio de 2005, o alrededor de esa fecha, y en momentos desconocidos por el Gran Jurado antes de esa fecha, y continuando hasta el 20 de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, en la República de Colombia, los Estados Unidos, y otros lugares, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y conforme al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la jurisdicción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los acusados, HELIBER TORO MEJIA Alias Eliberth, Alias Eliber, Alias Eliver, Alias Oliver, HUMBERTO TORO MEJIA, y LUZ ELENA ACUÑA RIOS Alias Lucy, Alias Luz Helena, “a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otros, tanto conocidos como desconocidos al Gran Jurado, para cometer el contrabando de extranjeros, más concretamente, con conocimiento animar e inducir por lo menos a un extranjero a que viniera a, entrara y residiera en los Estados Unidos, sabiendo, o en imprudencia grave y sin consideración del hecho de que el acto de venir, entrar o residir era y sería una violación de la Ley, con el fin de ganar una ventaja comercial o un beneficio financiero privado, en contravención del Título 8 del Código de los Estados Unidos, Sección 1324(a)(1)(A)(iv), (a)(1)(A)(v)(I) y (a)(1)(B)(i).

CARGO 2 Contrabando de Extranjeros “En o alrededor de las fechas listadas a continuación, en la República de Colombia, los Estados Unidos, y otros lugares, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y conforme al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la jurisdicción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los acusados, HELIBER TORO MEJIA Alias Eliberth, Alias Eliber, Alias Eliver, Alias Oliver, HUMBERTO TORO MEJIA, y LUZ ELENA ACUÑA RIOS Alias Lucy, Alias Luz Helena, ayudándose e incitándose entre sí y con otros tanto conocidos como desconocidos del Gran Jurado, a sabiendas animaron e indujeron por lo menos a un extranjero, según se expone a continuación, a que viniera a, entrara y residiera en los Estados Unidos, sabiendo, o en imprudencia grave y sin consideración del hecho de que el acto de venir, entrar o residir es y sería una violación de la Ley, con el propósito de ganar una ventaja comercial o en beneficio financiero privado.….

( Animar e incitar a un extranjero a que entre a los Estados Unidos, con fines lucrativos, en contravención del Título 8 del Código de los Estados Unidos, Sección 1324(a)(1)(A)(iv) y (a)(1)(B)(i); Ayudar en incitar y causar que un hecho se realice, en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2). CARGO 3 Concierto para cometer fraude de visas “Comenzando el 15 de julio de 2005, o alrededor de esa fecha, y en momentos desconocidos para el gran jurado, antes de esa fecha, y continuando hasta el 20 de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, en la República de Colombia, los Estados Unidos, y otros lugares, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y conforme al título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la jurisdicción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los acusados, HELIBER TORO MEJIA Alias Eliberth, Alias Eliber, Alias Eliver, Alias Oliver, HUMBERTO TORO MEJIA, y LUZ ELENA ACUÑA RIOS Alias Lucy, Alias Luz Helena, “a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otros, tanto conocidos como desconocidos al Gran Jurado, para cometer el fraude de visas, más detalladamente, para: “(a) Pronunciar, utilizar, intentar usar, poseer, obtener, aceptar y recibir una visa, permiso, tarjeta de cruce fronterizo, tarjeta de registro de extranjero, y otro documento dispuesto por ley y reglamento para la entrada a, y con evidencia de permanencia y empleo autorizado, en los Estados Unidos, sabiendo que lo mismo había sido obtenido mediante una afirmación y declaración falsa, y que había sido obtenido de otra forma fraudulenta e ilícitamente.

“(b) a sabiendas prestar juramento, y según se permite bajo pena de perjurio conforme a la sección 1746 del Título 28 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas suscribir como verdadera, una declaración falsa con respecto a un hecho material en una solicitud, declaración jurada y otro documento requeridos por las leyes o reglamentos migratorios dispuestos conforme a lo mismo, y a sabiendas presentar tal solicitud, declaración jurada y otro documento, el cual contiene una declaración falsa y carece de base alguna en la Ley y los hechos… “( Concierto para cometer fraude de visas, en contravención del Título 8 del Código de los Estados Unidos, Secciones 371 y 1546 (s) )”.

En la legislación colombiana los cargos 1 y 3 encuentran equivalencia típica en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, que define el concierto para delinquir, delito que se encuentra reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera el umbral requerido para la procedencia de la extradición, atendidos los incrementos punitivos introducidos por la Ley 890 de 2004.

Dice la norma: “Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “ Modificado Ley 1121 de 2006, artículo 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, t ráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. El cargo segundo encuentra a su vez correspondencia típica en el artículo 188 del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 747 de 2002, que define el tráfico de migrantes, para el cual se adscribe pena privativa de la libertad de 6 a 8 años de prisión, más los incrementos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Dice la disposición en cita: “ARTICULO 188. Modificado Ley 747 de 2001, artículo 1°. Del tráfico de migrantes. El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para sí o otra persona, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y una multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria”.

Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que las conductas delictivas imputadas a Heliber Toro Mejía en el país requirente se hallan tipificadas igualmente como delitos en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir, con sanción privativa de la libertad mínima de cuatro años, y tráfico de migrantes, con pena privativa de la libertad mínima de ocho años, tenidos en cuenta los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Revisada la acusación No. CR-09-029-ESH, de 4 de febrero de 2009, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala sus fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes. 5.

Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.

Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y contrabando de extranjeros, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia le imputa a Heliber Toro Mejía son de naturaleza común, no política.

Y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron entre los años 2005 y 2007, según se establece del contenido de la acusación y de los testimonios de apoyo. El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que Heliber Toro Mejía hacía parte de una organización delictiva que se ocupaba de prestar ayuda a ciudadanos colombianos para obtener fraudulentamente visas para Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, a cambio de ventajas comerciales y beneficios financieros privados, logrando, por ese modo, que un número importante de ellos entrara ilícitamente al referido país. “Los acusados HELIBER TORO MEJIA, HUMBERTO TORO MEJIA, LUZ ELENA ACUÑA RIOS, y otros conspiradores participaban en el negocio de ayudar a extranjeros a obtener por medios fraudulentos, visas estadounidenses de la Embajada de Estados Unidos en Bogotá, Colombia, para obtener ventajas comerciales y beneficios financieros privados, generaron historias ficticias para los extranjeros, confeccionaron documentos falsificados en apoyo a sus solicitudes de visa, e instruyeron a los extranjeros sobre la manera de tener éxito en la entrevista de visa a Estados Unidos en la Embajada Norteamericana en Bogotá, mediante responder con mentiras a las preguntas”.

Esta reseña deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Heliber Toro Mejía, trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

En sus alegaciones de cierre, la defensa pide que se oficie a la fiscalía con el fin de establecer el estado actual del proceso adelantado en Colombia contra la persona pedida en extradición, al parecer por los mismos hechos, con el fin de prevenir una eventual violación del principio non bis in idem, y porque de comprobarse su existencia debe suspenderse el requerimiento y diferirse la entrega hasta tanto sea juzgada en Colombia.

Se recuerda al memorialista que justamente a solicitud suya, la Corte ordenó la referida prueba en la fase probatoria, obteniéndose respuesta de la fiscalía en el sentido de que el señor Heliber Toro Mejía no era requerido por el órgano investigador: “Atendiendo su requerimiento relacionado con la extradición de la referencia, comedidamente me permito informarle que el señor HELIBER TORO MEJIA, identificado con la cédula de ciudadanía No.19’331.675 NO ES REQUERIDO dentro del proceso No.110016000013200602544, asignado a la Fiscalía 322 Seccional de la URI PALOQUEMAO”.

Esto agota cualquier discusión en torno al punto, pues la Corte tiene dicho que la activación de la función jurisdiccional por parte de las autoridades colombianas sólo se erige en motivo de improcedencia de la extradición cuando se establece que el asunto ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada, y en el caso que se analiza, según la información recaudada en el período probatorio, ni siquiera existe investigación penal en contra de la persona requerida.

La defensa invoca también como causa de improcedencia y/o suspensión de la extradición el estado de salud de la persona reclamada, pero este aspecto no hace parte de los temas que la Corte debe abordar al emitir el concepto, ni está previsto como motivo de enervación de la entrega, siendo el gobierno nacional el llamado a analizarlo y el que debe decidir, en su momento, dentro del margen de discrecionalidad que la normatividad le confiere, si autoriza o no el envío, o si lo difiere, y los términos en que lo hace.

Acerca de la petición de libertad que la defensa adicionalmente formula, la Corte reitera que el competente para conocer y decidir de esta clase de solicitudes es el Fiscal General de la Nación, por ser la autoridad por cuenta de la cual se halla detenida la persona solicitada. 6. El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que en el caso analizado concurren los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación, y que no se está frente a causas de improcedencia de la extradición, emitirá concepto favorable. 7.

Cuestión final. La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Heliber Toro Mejía advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

El Gobierno Nacional advertirá también al Estado requirente, que en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Heliber Toro Mejía ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos, sobreseimiento o eventos similares, o el cumplimiento de la pena en el evento de ser condenado, garantice su permanencia en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.

Al Gobierno Nacional le corresponde, asimismo, condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales a la persona requerida para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia reconoce la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección permanente, resguarda su honra, intimidad y dignidad, lo cual se afianza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Como la extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia se rige por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe además hacer las exigencias que estime convenientes para que el Estado reclamante reconozca todos los derechos y garantías inherentes a la persona solicitada, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el llamado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como director supremo de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá también realizar el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Heliber Toro Mejía, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos imputados en la acusación formal No. CR-09-029-ESH, dictada el 4 febrero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al señor Heliber Toro Mejía, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Artículo 502. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � El cargo incluye un listado de 22 casos, ocurridos entre el 15 de julio de 2005 y el 29 de septiembre de 2006. � El artículo 14 de la Ley 890 de 2004 autorizó un aumento de penas de una tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo. � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

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