CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32493. IMPEDIMENTO RAMÓN ELÍAS LÓPEZ REYES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32493. IMPEDIMENTO RAMÓN ELÍAS LÓPEZ REYES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 295 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte procede a resolver el impedimento conjunto manifestado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, doctores JUAN CARLOS CONDE SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, quienes se enfrentan a resolver la apelación interpuesta por la fiscalía en contra de la sentencia de primer grado, por medio de la cual el Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento absolvió al procesado RAMÓN ELÍAS LÓPEZ REYES.
SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo que se extrae de los registros documentales y de la actuación que obra en la carpeta correspondiente, se conoce lo siguiente: 1. Los hechos fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “ … según RICARDO FLÓREZ GUERRERO, el 15 de agosto de 2008, cuando se encontraba en su sitio de trabajo, consistente en una venta de gasolina ubicada sobre la Autopista Internacional Cúcuta – San Antonio del Táchira (Venezuela), frente a la entrada del Conjunto Residencial Tamarindo Dos, a eso de las 11:40 horas observó un motorizado a unos 50 metros de su lugar de trabajo, donde descendió el parrillero, y el conductor continuó hasta el expendio de gasolina y le solicitó un galón, el que efectivamente le vendió, y de un momento a otro sintió un objeto que le colocaron en la parte del tórax, lado derecho, y la voz de un hombre que le exigía la entrega del dinero producto de la venta, so pena de muerte, a la cual accedió en suma de $2.200.000, momento en que fue llevado a unos metros más adentro del lugar, donde le hace dos disparos sin consecuencias y huye.
En ese momento observa que su hermano LUIS ORLANDO tenía agarrado al conductor de la moto, el que entregaron a una patrulla de la Policía que hizo presencia en el lugar ”. 2. Por razón de los hechos narrados, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en audiencia preliminar que se realizó el 16 de agosto de 2008, legalizó la captura de RAMÓN ELÍAS LÓPEZ REYES, le imputó la comisión de los comportamientos punibles de hurto calificado agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la modalidad de porte (artículos 239, 240, 241-10, 365 del Código Penal, en asocio con el 31 del mismo Estatuto), y profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.
La Fiscal Primera Seccional de Los Patios (Norte de Santander) solicitó la preclusión de la actuación, la cual fue denegada por el Juez Promiscuo del Circuito de la misma localidad, en audiencia preliminar del 16 de diciembre de 2008, determinación que fue apelada por la fiscal y el defensor del imputado. 4. Correspondió resolver el recurso de apelación a los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta JUAN CARLOS CONDE SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, actuando el primero de ellos como ponente.
Es así que, en audiencia del 2 de febrero de 2009, la Corporación de instancia resolvió denegar la solicitud de preclusión –formulada por la fiscalía y la defensa- y, en consecuencia, confirmó la decisión impugnada. En sustento de la referida determinación, la Sala se pronunció sobre los elementos materiales de prueba –entrevistas y versiones de las víctimas y de los agentes que realizaron la captura- allegados con posterioridad a la definición de situación jurídica del imputado LÓPEZ REYES, y apreció que no tenían el poder suasorio necesario o contundencia para dar lugar a la preclusión, toda vez que las entrevistas iniciales no lograban ser desvirtuadas por las sobrevinientes. 5.
Con los anteriores antecedentes, la Fiscal Primera Seccional de Los Patios, en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2009 ante el Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, formuló acusación en contra de RAMÓN ELÍAS LÓPEZ REYES por las conductas punibles de hurto agravado calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, agravado, tipificadas en los artículos 239 del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004; 240 del mismo ordenamiento modificado por el inciso 2º del artículo 37 de la Ley 1142 de 2007; 241-10 y 365, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, y agravado conforme el numeral 1 del mismo artículo. 6.
Surtida la audiencia preparatoria y el juicio oral, el juez de conocimiento, a través de sentencia de primer grado del 15 de julio de 2009, absolvió al procesado RAMÓN ELÍAS LÓPEZ REYES, determinación que fue apelada por el fiscal; por lo anterior, la actuación fue remitida ante el Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación ante la cual se llevó a cabo la audiencia de sustentación del recurso, en audiencia que tuvo lugar el 10 de agosto de 2009. 7.
Con los anteriores antecedentes, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, doctores JUAN CARLOS CONDE SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, a través de auto del 18 de agosto del año en curso, se declararon impedidos para resolver la apelación en contra de la decisión absolutoria de primer grado.
LAS RAZONES DEL IMPEDIMENTO Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con apoyo en la causal descrita en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señalaron que, en oportunidad anterior, resolvieron el recurso de apelación, formulado por la Fiscalía y la defensa del procesado en contra de la decisión del Juez Promiscuo del Circuito de Los Patios, mediante la cual denegó la solicitud de preclusión a favor del LÓPEZ REYES, solicitada por el acusador.
Los funcionarios sostienen que, al adoptar la citada decisión, “ valoraron elementos materiales probatorios y fue producto de esa valoración previa que consideró la Sala que no era viable la preclusión de la investigación a favor del incriminado, sino que, por el contrario los nuevos elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía no tenían la contundencia necesaria para que se decretara a favor del imputado LÓPEZ REYES la preclusión de la investigación ”.
Es por lo anterior que, “ toda vez que está demostrado objetivamente que se conoció en sede de alzada de la apelación de la decisión que rechazó la solicitud de preclusión ”, estiman los jueces colegiados encontrarse incursos en la causal de impedimento de que trata el artículo 56-14 de la Ley 906 de 2004, la cual se complementa con lo señalado en el inciso segundo del artículo 355 de la misma Ley, según el cual “ el juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Comoquiera que los funcionarios judiciales que manifiestan su impedimento para conocer del asunto son Magistrados de Tribunal, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolverlo de plano, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004. 2. El instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no obra con un interés distinto al de la recta administración de justicia. Por tal motivo, su manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso.
Igualmente, dicha expresión impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse indebidamente de la obligación de decidir.
De acuerdo con el invocado numeral 14 del artículo 56, la causal de impedimento procede cuando quiera que el juez ha conocido previamente de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía. Respecto del aludido motivo de impedimento, esta Corporación ha pronunciado, así: “En efecto, atendiendo a que la finalidad de los impedimentos es la de garantizar la imparcialidad e independencia judicial, resulta un imperativo legal para los administradores de justicia separarse de los asuntos en los cuales el equilibrio como deban actuar se vea comprometido por la presencia de alguna de las causales previstas en la ley, ya que el juez del juicio no debe tener influenciado su criterio por haber participado en el proceso como fiscal, juez de control de garantías, o juez de conocimiento en el caso de haber decidido sobre la preclusión de la investigación elevada por la fiscalía. (la Sala subraya en esta ocasión) Decisión que por gravitar generalmente sobre puntos de derecho sustancial impide que el juez que decide la solicitud pueda adelantar el juicio y dictar sentencia, precisamente por haber comprometido su criterio apreciando los elementos materiales de prueba, lo cual pone en tela de juicio su independencia e imparcialidad, como valores supremos de la administración de justicia”.
De la misma manera, ha precisado que la obligación del funcionario judicial de apartarse del conocimiento de un caso concreto obedece a la propia sistemática y estructura del sistema penal acusatorio, tal como lo manifestó en el precedente últimamente reseñado: “ … atendiendo a que la finalidad de los impedimentos es la de garantizar la imparcialidad e independencia judicial, resulta un imperativo legal para los administradores de justicia separarse de los asuntos en los cuales el equilibrio como deban actuar se vea comprometido por la presencia de alguna de las causales previstas en la ley, ya que el juez del juicio no debe tener influenciado su criterio por haber participado en el proceso como fiscal, juez de control de garantías, o juez de conocimiento en el caso de haber decidido sobre la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía. Frente a esta estructura procesal es evidente que la separación de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, como la institucionalización del juicio oral, público, concentrado y contradictorio, tiene como uno de sus cometidos principales garantizar que el juez del juicio llegue a la audiencia oral sin contaminación alguna sobre las evidencias y los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía. ” Vistos los anteriores presupuestos frente a los antecedentes procesales del caso que ocupa la atención de la Sala, se aprecia con claridad que los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, doctores JUAN CARLOS CONDE SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, a través de decisión del 2 de febrero de 2009, se pronunciaron como jueces corporativos de segundo grado frente a la solicitud de preclusión que elevó la fiscalía, la cual fue denegada en primera instancia por el Juez Promiscuo del Circuito de Los Patios.
En tal virtud, los aludidos funcionarios entraron al análisis de los elementos materiales probatorios contenidos en la actuación –entrevistas y versiones- y a partir de ellos edificaron su conclusión en el sentido de que aquellos encaminados a exculpar al procesado no tenían la suficiente contundencia para demeritar los que comprometían su responsabilidad, motivo por el cual negaron la solicitud de preclusión. Tal como consta en el correspondiente registro, existió entonces un pronunciamiento, por parte de los magistrados, sobre la responsabilidad del entonces imputado, frente a los elementos de prueba.
Por lo anterior, es razonable concluir que el criterio de los funcionarios judiciales sobre el estado probatorio de la actuación está comprometido, de manera que, al entrar a conocer ahora de la apelación en contra del fallo absolutorio, no podrían plasmar un juicio que, de una manera u otra, no guardara coherencia con el expresado anteriormente.
La decisión que ha de adoptar la Sala en el sentido de declarar fundado el impedimento le permite hacer claridad en cuanto que no es solamente sobre el juez, ante quien se surte la audiencia de juicio oral, en quien concurre la causal impeditiva del artículo 56-14 de la Ley 906 de 2004, por el hecho de haber resuelto anteriormente una petición de preclusión formulada por la fiscalía. Dicho motivo también concurre en el funcionario judicial o Corporación que, en segunda instancia, debe resolver sobre el fondo del litigio, cuando ya antes, también en segunda instancia, se pronunció sobre una solicitud de preclusión formulada por la fiscalía. La anterior conclusión surge de manera lógica a partir del contenido del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, norma que reitera el impedimento que, para conocer del juicio, concurre en el funcionario judicial que negó la preclusión. En efecto, véase cómo dicha norma hace referencia a la firmeza o ejecutoria de la decisión de preclusión que genera el impedimento, lo que naturalmente permite inferir que dicha determinación de preclusión puede ser conocida tanto por el funcionario a-quo como por el ad-quem, de allí que también sobre este último deba recaer el impedimento, en la medida que su criterio jurídico se halla comprometido por haber resuelto negativamente, en segunda instancia, una petición de preclusión. En conclusión, de conformidad con lo expuesto, no hay duda de que como los magistrados que han expresado conjuntamente su impedimento conformaron la Sala que negó la solicitud de preclusión formulada por la fiscalía, entonces se encuentran todos ellos incursos en la causal de impedimento de que trata el artículo 56-14 de la Ley 906 de 2004, el cual eleva a causal de impedimento: “ Que el funcionario haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por el Fiscal General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en el fondo ”, circunstancia que aparece reiterada en el artículo 335 del mismo código, que dispone: “El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio. ” Por lo anterior al encontrarse fundado el impedimento aducido por los magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, doctores JUAN CARLOS CONDE SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, se dispondrá su separación para conocer del asunto.
Ahora bien, comoquiera que la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta está integrada por tres magistrados, precisamente los que se han declarado impedidos, habrá entonces de devolverse la actuación a la Corporación de origen para que conozca la apelación interpuesta en contra de la sentencia absolutoria de primer grado, para lo cual deberá dar aplicación al inciso final del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que dispone lo siguiente: “ Cuando quiera que el número de los magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o por recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, doctores JUAN CARLOS CONDE SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA.
En consecuencia, se los declara separados del conocimiento de este asunto.
SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta para que se designen los conjueces que habrán de continuar este trámite.
TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por haber sido cometido con violencia sobre las personas. � Corte Suprema de Justicia, Casación Penal, Auto de Agosto 29 de 2006, radicación: 25775, reiterada en auto del 18 de marzo de 2009, rad: 312242 13 13