SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 32493 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 32493 Acta No. 05 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. “ICOLLANTAS S.A.”, contra la sentencia del 12 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por POMPEYO RIVAS.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Pompeyo Rivas demandó a la sociedad Icollantas S.A., para que fuera condenada al pago de la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, desde el 14 de diciembre de 2002, actualizada y reajustada de conformidad con la ley, más los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la empleadora por 12 años, 8 meses y 5 días, siendo despedido sin justa causa el 22 de septiembre de 1989; que al momento de su despido devengaba un salario promedio mensual de $134.655.33, que en esa época equivalía a 4.1357 salarios mínimos legales mensuales; que nació el 14 de diciembre de 1942 y solicitó a la empresa la pensión aquí reclamada sin obtener respuesta.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió el despido injusto del actor, pero aclaró que entre las partes existieron varios contratos de trabajo, durante los cuales el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de junio de 2006 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de julio de 2005.
En su ordinal segundo declaró que la demandada debe pagar la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 desde la fecha citada en monto del 75% del último salario devengado y no inferior al salario mínimo legal mensual. En su ordinal tercero declaró que Icollantas debe pagar la pensión sanción retroactiva al 21 de julio de 2005, debidamente reajustada y actualizada junto con las mesadas de junio y diciembre de cada año. Igualmente condenó a la demandada al pago de las costas de la instancia. IV.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes el proceso subió al Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión del a quo sobre la prescripción y en su lugar la declaró no probada. Modificó los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en el sentido de imponer la condena a la pensión sanción en cuantía mensual de $575.693.51 desde el 14 de septiembre de 2002, cuando el demandante cumplió los 60 años de edad y dejó a cargo de la empresa las costas de la alzada.
El Tribunal precisó inicialmente que las partes estuvieron vinculadas mediante dos contratos de trabajo: El primero entre el 10 de febrero de 1976 y el 8 de marzo de 1982, que terminó por acuerdo transaccional y el segundo entre el 9 de febrero de 1983 y el 22 de septiembre de 1989, que terminó por decisión unilateral e injusta de la empleadora.
Expresó luego que como el actor fue despedido antes de expedirse la Ley 50 de 1990 y cumplió la edad de 60 años el 14 de diciembre de 2002, ello no indicaba que la pensión sanción se hubiera causado en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que la edad es simplemente un requisito para su exigibilidad pero no para su causación, como lo tiene definido la jurisprudencia desde la sentencia del 18 de noviembre de 1976, cuya radicación no precisó. Después afirmó: “ Habiendo sido el demandante afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante todo el tiempo en que le prestó servicios a la sociedad demandada, preciso es advertir que su situación está regulada por el Decreto 2879 del 4 de octubre de 1.985, aprobatorio del Acuerdo No. 29 de septiembre del mismo año, cuyo artículo 6º, como se sabe, estableció la compartibilidad entre la pensión sanción de jubilación y la de vejez y dispuso en su artículo 6º que, en casos como el presente, ‘el trabajador tiene derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de jubilación de que habla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”.
De manera que el demandante tiene derecho a la pensión sanción decretada por el a-quo, pues, aparte de que reúne los requisitos exigidos por las normas ya dichas, el despido del que objeto le trunca su derecho a la pensión de vejez. En efecto, a su situación pensional le es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego el derecho a la pensión de vejez está regulado por el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año).
Según el artículo 12 ibídem para tener derecho a la pensión de vejez el demandante requiere haber cotizado más de 500 semanas antes del cumplimiento de los 60 años o 1000 en cualquier tiempo y solamente cuenta con 784 semanas según la historia laboral remitida por el ISS (folios 75 a 85) y durante los 20 años precedentes al cumplimiento de la edad únicamente cotizó 362.71 semanas, 285.43 teniendo como empleador a Icollantas S.A. Respecto del otro argumento expuesto por la sociedad demandada, la Ley solo exige la prestación de los servicios por espacio de 10 años continuos o discontinuos y el despido sin justa causa, sin que importe que el primer nexo contractual habido entre las partes hubiera terminado por mutuo acuerdo ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Con ese propósito formuló tres cargos, replicados, el primero por la vía indirecta y los restantes por la directa, por lo cual éstos últimos serán decididos conjuntamente.
VI. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta “de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 16, 19, 193, 259, 267, 8º Ley 171 de 1961 que lo subrogó normas del C. S. T., artículo 151 del C. P. Laboral, artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 del I. S.S. aprobado por el Decreto 3041 de 1966, artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículos 14, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, artículo 8º de la Ley 153 de 1887”.
Manifiesta que por haber apreciado equivocadamente la demanda inicial (folios 12 a 15), el reporte sobre cotizaciones al ISS (folios 76 a 84), el Registro de nacimiento (folio 120) y la carta de despido del segundo contrato de trabajo del 22 de septiembre de 1989 (folio 11), así como por haber dejado de apreciar el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 10 de febrero de 1976( folio 25), el acto de transacción que terminó por mutuo acuerdo el 8 de marzo de 1982 (folio 37) y el segundo contrato firmado entre las partes el 9 de febrero de 1983 (folio 36), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1º Dar por demostrado que el actor cumplió los requisitos para obtener del empleador pensión sanción de jubilación. 2º No dar por demostrado que la entidad demandada afilió al actor al I. S. S. cuando este celebró el primer contrato y durante la permanencia del mismo; y lo afilió durante el 2º contrato. 3º No dar por demostrado que el actor estuvo vinculado a la empresa demandada por dos (2) contratos diferentes. 4º No dar por demostrado que primer contrato terminó por mutuo acuerdo de las dos partes y que mucho tiempo después se celebró otro contrato diferente que, ese sí terminó por despido, sin justa causa. 5º No dar por demostrado que el segundo contrato no duró 10 años por tanto el despido no generó pensión sanción en los términos del artículo 8º de ley 171 de 1961 ”.
En la demostración asevera que al momento de su despido el 22 de septiembre de 1989, el actor tenía apenas 6 años, 7 meses y 13 días, ya que había comenzado a prestar servicios el 9 de febrero de 1983. Que el primer contrato de trabajo que hubo entre las partes no puede tenerse en cuenta para los efectos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, porque terminó por mutuo acuerdo, por lo cual son dos contratos independientes y cada uno de ellos apareja efectos legales diferentes.
Que si ambos contratos hubieren terminado por despido sin justa causa, distinta sería la situación, ya que el que terminó por despido fue el segundo que no alcanzó a durar 10 años. VII. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y que por tanto no le asiste razón a la censura. VIII. SE CONSIDERA El cargo no puede tener prosperidad por cuanto el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le imputa la censura, como pasa a verse a continuación sin sujeción al orden propuesto. 1.
En el tercer yerro fáctico la sociedad impugnadora acusa al sentenciador de la alzada de no haber dado por demostrado que el actor estuvo vinculado con ella por dos contratos diferentes. Sin embargo, contrario a lo sostenido por la censura, el Tribunal sostuvo: “ POMPEYO RIVAS trabajó para la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. a través de dos contratos de trabajo; el primero estuvo vigente desde el 10 de febrero de 1976 hasta el 8 de marzo de 1982 y el segundo del 9 de febrero de 1983 al 22 de septiembre de 1989, tal como lo demuestran las documentales de folios…”. 2.
En el cuarto error, la acusación sostiene que el Tribunal no dio por demostrado que el primer contrato había terminado por mutuo acuerdo y que después celebró otro diferente, el cual sí terminó por justa causa. No obstante, el juez de la apelación sí dio por acreditados los supuestos que echa de menos el cargo, como se desprende del siguiente aparte de la sentencia recurrida: “ En la primera vinculación el actor laboró por espacio de 6 años y 28 días.
Este vínculo terminó por acuerdo entre las partes como consta en el acta de transacción suscrita el 8 de marzo de 1982…Surge después un segundo nexo contractual por un lapso de 6 años, 7 meses y 13 días, finiquitado por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa…”. 3. En el segundo desatino atribuido por la impugnante, se dice que el juez colegiado no dio por demostrado que el actor fue afiliado al ISS durante la vigencia de los dos contratos de trabajo.
Empero, el Tribunal no desconoció dichas afiliaciones como se observa en los siguientes acápites de su providencia: “ Habiendo sido el demandante afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante todo el tiempo en que le prestó servicios a la sociedad demandada, preciso es advertir que su situación está regulada por el Decreto 2879 del 4 de octubre de 1.985… Según el artículo 12 ibídem para tener derecho a la pensión de vejez el demandante requiere haber cotizado más de 500 semanas antes del cumplimiento de los 60 años o 1.000 en cualquier tiempo y solamente cuenta con 784 semanas según la historia laboral remitida por el ISS… y durante los 20 años precedentes al cumplimiento de la edad únicamente cotizó 362.71 semanas, 285, 43 teniendo como empleador a Icollantas S. A.”. 4.
Respecto de los errores primero y cuarto, se anota: De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la pensión sanción se causaba con el despido injusto del trabajador llevando 10 o más años de servicio y menos de 20. El Tribunal, precisamente, dio por acreditados tales requisitos, por lo cual no se le puede culpar de haber condenado al pago de la pensión sanción sin el lleno de las exigencias de ley.
Y en cuanto a que el segundo contrato no duró diez años, el Tribunal expresamente se refirió a ello, manifestando que para la pensión sanción “la Ley solo exige la prestación de servicios por espacio de 10 años continuos o discontinuos y el despido sin justa causa, sin que importe que el primer nexo contractual habido entre las partes hubiera terminado por mutuo acuerdo” De otro lado, parte del cargo está estructurado sobre pruebas no apreciadas por el Tribunal, como fueron los dos contratos de trabajo suscritos por las partes y el acta de transacción que terminó el primero de ellos por mutuo acuerdo, cuando en realidad tales documentales fueron los soportes de los cuales el sentenciador formó su convencimiento.
Se reitera de lo dicho, que el sentenciador de segundo grado no incurrió en ninguno de los dislates fácticos que le imputa la censura, y por ello el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Así lo presenta: “ …acuso la sentencia… por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 16, 19, 193, 259, 267 subrogado por el artículo 8º de la ley 171 de 1961 del C. S. T., artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 del I. S.S. aprobado por el Decreto 3041 de 1966, artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículos 14, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 8º de la Ley 153 de 1887 DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 exige como requisito para la pensión de jubilación restringida o pensión –sanción que el trabajador tenga una antigüedad de 10 años, a lo menos, en el caso presente según el contrato de trabajo celebrado el 9 de febrero de 1976, solo llevaba 6 años, 7 meses y 13 días, cuando fue despedido, luego no se cumplió el requisito legal aludido ”.
X. TERCER CARGO Así lo formula: “ …acuso la sentencia… por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 19, 20, 259 del C. S. del T.,8º de la Ley 53 de 1887., artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 del I. S.S. aprobado por el Decreto 3041 de 1966, artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículos 14, 50, 142 143 de la Ley 100 de 1993.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Existe interpretación errónea del artículo 8º de la ley 171 de 1961, principalmente, en relación con las demás indicadas en el cargo, porque la norma habla de tiempos continuos o discontinuos, pero en relación a un mismo contrato de trabajo y no a varias relaciones jurídicas que son independientes porque el primer contrato, terminó por mutuo acuerdo, luego no hubo despido y en el segundo contrato terminó, ese si, por despido sin justa causa.
El tiempo de este segundo contrato no alcanzó los 10 años exigidos por la norma citada para dar derecho a la pensión sanción… ”. XI. LA RÉPLICA Expresa que el Tribunal no aplicó indebidamente el artículo 8º de la ley 171 de 1961 ni tampoco lo interpretó con error, pues encontró acreditados los supuestos de hecho que dicha norma exige para acceder a la pensión sanción. XII.
SE CONSIDERA El artículo 8º de la Ley 171 de 1961, exigía como presupuestos para la causación de la denominada pensión sanción, un tiempo de labores superior a diez años y menor de quince y el despido sin justa causa. El tiempo de servicios superior a los quince años y el despido sin justa causa, tenía importancia simplemente para la exigibilidad de la pensión, la cual se haría efectiva desde cuando el trabajador cumpliera 50 años de edad, ya que en la primera hipótesis, es decir la del tiempo laborado superior a 10 años y menos de 15, la exigibilidad de la pensión se daba desde cuando el obrero cumpliera los 60 años de edad.
En cuanto al tiempo de servicios, el aludido precepto habló de continuos o discontinuos, lo que indica que no necesariamente debía darse bajo la vigencia de un único contrato de trabajo, como lo alega la censura. Si en realidad la exigencia legal se concretaba a la ejecución de un solo contrato de trabajo, la expresión “discontinuos” sobraría en el texto de la disposición. Lo que importa, para los efectos de la configuración del derecho a la pensión sanción es que el trabajador, llevando en la misma empresa más de diez años de servicios continuos o discontinuos, sea despedido sin justa causa, de donde se colige que bien hizo el Tribunal en cuanto sostuvo que la “Ley solo exige la prestación de los servicios por espacio de diez años continuos o discontinuos y el despido sin justa causa, sin que importe que el primer nexo contractual habido entre las partes hubiera terminado por mutuo acuerdo”.
No incurrió, por tanto, el Tribunal en la exégesis equivocada de que se le acusa, lo cual conlleva a la improsperidad de los cargos. Las costas son a cargo de la recurrente, ya que hubo réplica a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por POMPEYO RIVAS contra la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. “ICOLLANTAS S.A.”.
Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11