Micelio
32491(28-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 32491 FÉLIX CANTILLO BURGOS PAGE 14 EXTRADICIÓN RAD. No. 32491 FÉLIX CANTILLO BURGOS Proceso No 32491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 339 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Resuelve la Corporación la solicitud de pruebas presentada oportunamente por el defensor del señor FÉLIX CANTILLO BURGOS quien es requerido en extradición.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0990 del 7 de mayo de 2009 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor FÉLIX CANTILLO BURGOS, por cuanto en su contra se dictó la acusación No. 08-Cr.-1111 el 13 de noviembre de 2008 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor CANTILLO BURGOS a través de Resolución del 18 de junio de 2009, la cual se notificó al citado al día siguiente en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en donde se encontraba privado de la libertad.

Por medio de Nota Verbal No. 1955 del 14 de agosto de 2009 la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor FÉLIX CANTILLO BURGOS con fundamento en la acusación No. 08-Cr.-1111. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OAJ.E. 1646 del 18 de agosto de 2009 dirigido a su homólogo del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

De otra parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho con oficio No. OFI09-28429-DVJ-0300 del 24 de agosto de 2009, remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 1955 con la documentación reunida. La Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, con decisión del 31 de agosto de 2009 requirió al señor CANTILLO BURGOS la designación de defensor, quien en efecto nombró un apoderado de confianza.

Con auto del 14 de septiembre de 2009 la Sala reconoció personería para actuar al abogado del requerido y, simultáneamente, dispuso agotar el traslado consagrado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas, el cual fue utilizado por el referido profesional del derecho.

PETICIÓN PROBATORIA El apoderado del reclamado depreca oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta con el propósito de que remita copia de la sentencia proferida dentro del radicado No. 54-001-31-07-002-2009-00112, por cuyo medio fue condenado el señor FÉLIX CANTILLO BURGOS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así como del expediente que sirvió de fundamento para dictar la aludida decisión. Lo anterior, en atención al criterio fijado por la Sala en punto de salvaguardar el principio de la cosa juzgada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para determinar la procedencia o no de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo se relacione con alguno de los aspectos a constatar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto, es decir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, que esté vinculado con (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, con (v) el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.

Igualmente, la pertinencia de los medios de persuasión se examina bajo la base de servir para comprobar si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. Ahora, de conformidad con la jurisprudencia, la Corte como órgano límite de la jurisdicción ordinaria debe constatar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que sustentan el pedido de extradición y dictado decisión con fuerza de cosa juzgada, razón por la cual este aspecto, al igual que los anteriores, condiciona la práctica de pruebas durante el trámite.

De otra parte, la Ley 906 de 2004 en su artículo 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

Finalmente, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, se ofrece oportuno señalar que la solicitud de la defensa resulta procedente, pues se relaciona con la necesidad de establecer si el reclamado ya fue procesado y condenado en Colombia por los hechos que sustentan la petición del país extranjero.

La eventual existencia de una condena en contra del requerido encuentra respaldo en el contenido de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, particularmente en la declaración de Edward Maher, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien afirmó: “Una investigación conjunta de la DEA y las autoridades colombianas del orden público ha revelado que desde por lo menos 2006, FÉLIX CANTILLO BURGOS… ha dirigido una organización narcotraficante (la «Organización Cantillo Burgos» o la «Organización») con base en Cúcuta, Colombia y Venezuela (…) Las pruebas en contra de FÉLIX CANTILLO BURGOS… incluyen la grabación autorizada judicialmente de conversaciones de aproximadamente quinientas (500) llamadas telefónicas celulares colombianas obtenidas por las autoridades del orden público del país… (…) El 23 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, el Grupo de Heroína de la División Antinarcóticos (DAN) de la Policía Nacional de Colombia, interceptó lícitamente varias llamadas telefónicas celulares realizadas entre los miembros de la organización, incluido FÉLIX CANTILLO BURGOS… en las que hablaron de la transferencia de heroína entre los miembros de la organización…”.

Cabe señalar que en la referida declaración también se hace alusión a incautaciones de heroína realizadas en la ciudad de Cúcuta los días 23 de abril y 22 de diciembre de 2007, así como el 2 de mayo de 2008, lo cual pone en evidencia la existencia de una investigación en Colombia en contra del señor FÉLIX CANTILLO BURGOS. Por tal motivo, se dispondrá requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta con el fin de que allegue copia de la sentencia proferida dentro del radicado No. 54-001-31-07-002-2009-00112, con su correspondiente constancia de ejecutoria, por cuyo medio dice la defensa su representado fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues dicho elemento de convicción permite determinar si se debe dar aplicación al principio de la cosa juzgada.

De otra parte, contrario a lo solicitado por el apoderado del requerido, no se dispondrá la remisión de copia de la totalidad del proceso con radicado No. 54-001-31-07-002-2009-00112 seguido en el juzgado antes citado, por cuanto en este caso el fallo en firme es el referente a partir del cual se realiza el cotejo para determinar si en el país ya fueron juzgados los hechos que apoyan la petición de extradición. Ello se desprende del contenido del artículo 21 de la Ley 906 de 2004, donde se preceptúa que “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos”.

Conviene recordar que la Sala se ha pronunciado en el mismo sentido al sostener que el principio de la cosa juzgada se predica “cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme”. Así las cosas, de lo reseñado se concluye que la pieza procesal necesaria para determinar la presencia del postulado anotado es el fallo debidamente ejecutoriado y, por ello, resulta impertinente allegar copia de la totalidad de la actuación como lo reclama el defensor.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ORDENAR que por Secretaría de la Sala se oficie al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta con el fin de que allegue copia de la sentencia proferida dentro del radicado No. 54-001-31-07-002-2009-00112, con su correspondiente constancia de ejecutoria, por cuyo medio habría sido condenado FÉLIX CANTILLO BURGOS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

NEGAR por improcedente la solicitud del defensor de allegar copia íntegra del proceso con radicado No. 54-001-31-07-002-2009-00112 seguido en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta determinación Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvo parcialmente el voto AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO En atención a que la Sala en el auto por cuyo medio ordena en parte la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del señor FÉLIX CANTILLO BURGOS, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, argumenta que uno de los aspectos a revisar al emitir el respectivo concepto de extradición es si el citado ya fue juzgado en Colombia por los hechos que sustentan la petición del gobierno extranjero para salvaguardar el principio de la cosa juzgada, procedo a expresar las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.

Encuentro que en el caso de la especie la Sala ha optado por reiterar lo afirmado en ocasión anterior, cuando señaló que “ La presencia de la cosa juzgada o del principio del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición … [y] si bien es cierto el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos ” (subraya fuera de texto).

En tal virtud, considero que el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del requerido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar al respecto, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.

Por ello, respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, es claro que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.

Igualmente, estimo oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004), como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años (artículos 511 y 493 de las citadas legislaciones, respectivamente).

Así mismo, el legislador dispuso que corresponde a la Corte revisar la presencia, por lo menos, del proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos). En ese contexto, advierto que excede la Sala su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se lo ha condenado, pues tal aspecto no es de su resorte analizarlo, en cuanto de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

No obstante lo anterior, es preciso señalar que en los casos donde se observe la presencia de la cosa juzgada, la Sala debe señalar en el concepto que dicha temática corresponde dilucidarla al Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas delimitadas por el acatamiento a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del derecho prevalente.

En suma, soy del criterio que en el auto inicialmente mencionado debió rechazarse la práctica de las pruebas solicitadas, en cuanto resultan impertinentes en punto de los precisos temas que por mandato legal debe revisar la Corte al emitir el respectivo concepto. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Cfr. Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374 y Auto del 22 de julio de 2009, Radicado No. 31824. � Concepto de 6 de mayo de 2009, radicado No. 30.373. � Concepto de extradición del 19 de febrero de 2009.

Rad. 30374. � Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003. Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297, 28 de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007.

Radicado No. 27376, entre muchas otras. _1097413356.doc