Micelio
32491(20-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CONCEPTO EXTRADICIÓN 32491 DISCUTE COSA JUZGADA HAY SENTENCIA LEY 906 IX EXTRADICIÓN RAD. No. 32491 FÉLIX CANTILLO BURGOS PAGE 46 EXTRADICIÓN RAD. No. 32491 FÉLIX CANTILLO BURGOS Proceso n° 32491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 007 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FÉLIX CANTILLO BURGOS presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1955 del 14 de agosto de 2009 se solicitó la extradición del señor FÉLIX CANTILLO BURGOS para que comparezca a juicio y responda por “delitos federales de narcóticos” ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York, con fundamento en la acusación No. 08-Cr.-1111 dictada el 13 de noviembre de 2008, donde se le hacen las siguientes imputaciones: “ CARGO UNO El Gran Jurado expide la siguiente acusación: Antecedentes del concierto 1.

Desde por lo menos 2006, aproximadamente, FÉLIX CANTILLO BURGOS… ha dirigido una organización narcotraficante (la «Organización Cantillo Burgos») con base en Cúcuta, Colombia y Venezuela… La organización trafica principalmente con heroína, la cual se obtiene en laboratorios de procesamiento ubicados en la región sur colombiana de Nariño, y cocaína.

La organización importa cargamentos de múltiples kilogramos de narcóticos a los Estados Unidos, incluso a la ciudad de Nueva York, por medio de puntos de trasbordo en Venezuela, la República Dominicana y otros lugares. 2. Entre junio de 2007, o alrededor de esa fecha, y hasta octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público de Colombia, la República Dominicana y Venezuela decomisaron más de 300 kilogramos de heroína asociada a la Organización Cantillo Burgos, una cantidad igual al 3 por ciento del mercado estadounidense de la heroína, y con un valor en los Estados Unidos de más de $15 millones y un valor de reventa de más de $50 millones.

Alegaciones legales 3. Por lo menos desde 2006, o alrededor de esa fecha, hasta noviembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, FÉLIX CANTILLO BURGOS… los acusados, y otros, conocidos y desconocidos, ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, consultaron y acordaron juntos y entre ellos, para infringir las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos. 4.

Fue parte de dicho concierto, y el objetivo del mismo, que FÉLIX CANTILLO BURGOS… los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían, e importaron, a los Estados Unidos desde un lugar del exterior, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contravención de las Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 5.

Fue además parte de dicho concierto, y el objetivo del mismo, que FÉLIX CANTILLO BURGOS… los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían, e importaron, a los Estados Unidos desde un lugar del exterior, una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 6.

Fue además parte de dicho concierto, y el objetivo del mismo, que FÉLIX CANTILLO BURGOS… los acusados, y otros conocidos y desconocidos, que mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, distribuirían, y así lo hicieron, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos o dentro de los límites de aguas a una distancia no mayor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 812, 959 (a) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 7.

Fue además parte de dicho concierto, y el objetivo del mismo, que FÉLIX CANTILLO BURGOS… los acusados, y otros conocidos y desconocidos, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, distribuirían, y así lo hicieron, una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos o dentro de los límites de aguas a una distancia no mayor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 812, 959 (a) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Actos manifiestos 8. Para reforzar dicha confabulación y para lograr los fines ilegales de la misma, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares: a. El 23 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, alias «La Tía», habló por teléfono con ARANDÚ HERRERA ZAMBRANO, alias «Arandelas», en relación a una entrega de heroína. b. El 23 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, YEFFERSON MARÍN LÓPEZ, alias «Chirivico», habló por teléfono con un cómplice no mencionado como acusado en el presente documento, en relación a una entrega de heroína. c. El 23 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, cómplices no mencionados como acusados en el presente documento, poseyeron aproximadamente 32 kilogramos de heroína en Cúcuta, Colombia. d. El 23 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, GONZALO ACOSTA MELO, alias «El Perro» y YEFFERSON MARÍN LÓPEZ, alias «Chirivico», hablaron por teléfono sobre una transferencia de dinero en efectivo de la ciudad de Nueva York a Colombia. e. El 17 de septiembre de 2007, o alrededor de esa fecha, FÉLIX CANTILLO BURGOS… habló por teléfono con MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, alias «La Tía», sobre un embarque pendiente de narcóticos con destino a la República Dominicana. f. El 22 de noviembre de 2007, o alrededor de esa fecha, ARANDÚ HERRERA ZAMBRANO, alias «Arandelas», habló por teléfono con LEANDRO CANTILLO GUTIÉRREZ, alias «Leo», sobre un embarque de narcóticos que se encontraba en espera de ser transferido de Venezuela a la República Dominicana. g. El 22 de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, un cómplice no mencionado como acusado en el presente documento, poseyó aproximadamente 42 kilogramos de heroína y seis kilogramos de cocaína en Bogotá, Colombia. h. El 22 de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, GONZALO ACOSTA MELO, alias «El Perro», habló por teléfono con YEFFERSON MARÍN LÓPEZ, alias «Chirivico», sobre un embarque decomisado de narcóticos. i. El 14 de marzo de 2008, o alrededor de esa fecha, un cómplice no mencionado como acusado en el presente documento, mientras se encontraba en Manhattan, Nueva York, habló por teléfono con FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ, alias «Joselito», alias «Joselo», sobre la intención del cómplice de reclutar mensajeros para repartir drogas que viajarían a la República Dominicana. j. El 15 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, un cómplice no mencionado como acusado en el presente documento, mientras se encontraba en Manhattan, Nueva York, habló por teléfono con FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ, alias «Joselito», alias «Joselo», sobre un mensajero de reparto de drogas que no había llegado a Nueva York. k. El 23 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, FÉLIX CANTILLO BURGOS… habló por teléfono con LEANDRO CANTILLO GUTIÉRREZ, alias «Leo», sobre una posible ruta a través de Guatemala. l. El 30 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, FÉLIX CANTILLO BURGOS… habló por teléfono con un cómplice, no mencionado como acusado en el presente documento, sobre un embarque de narcóticos. m. El 2 de mayo de 2008, o alrededor de esa fecha, cómplices no mencionados como acusados en el presente documento, poseyeron aproximadamente 28 kilogramos de heroína en Cúcuta, Colombia. n. El 11 de agosto de 2008, o alrededor de esa fecha, FÉLIX CANTILLO BURGOS… habló por teléfono con LEANDRO CANTILLO GUTIÉRREZ, alias «Leo», sobre una entrega de narcóticos en los Estados Unidos. o. El 22 de septiembre de 2008, o alrededor de esa fecha, cómplices, no mencionados como acusados en el presente documento, poseyeron aproximadamente 39 kilogramos de heroína y 74 kilogramos de cocaína en Santo Domingo, República Dominicana. p. El 22 de septiembre de 2008, o alrededor de esa fecha, FÉLIX CANTILLO BURGOS… habló por teléfono con LEANDRO CANTILLO GUTIÉRREZ, alias «Leo», sobre un embarque de narcóticos decomisado en la República Dominicana.

(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). CARGO DOS El Gran Jurado también presenta la siguiente acusación: 9. Las alegaciones establecidas en los párrafos 1 al 8 se repiten y vuelven a incorporar como se establece en el presente. 10. Por lo menos desde 2006, o alrededor de esa fecha, hasta noviembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, FÉLIX CANTILLO BURGOS… los acusados, y otros, conocidos y desconocidos, ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, consultaron y acordaron juntos y entre ellos, para infringir las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos. 11.

Fue parte de dicho concierto, y el objetivo del mismo, que FÉLIX CANTILLO BURGOS… los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y poseerían con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contravención de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 12.

Fue además parte de dicho concierto, y el objetivo del mismo, que FÉLIX CANTILLO BURGOS… los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y poseerían con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (ii) (II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Actos manifiestos 13. Para reforzar dicha confabulación y para lograr los fines ilícitos de la misma, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares: a. El 23 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, alias «La Tía», habló por teléfono con ARANDÚ HERRERA ZAMBRANO, alias «Arandelas», en relación a (sic) una entrega de heroína. b. El 23 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, YEFFERSON MARÍN LÓPEZ, alias «Chirivico», habló por teléfono con un cómplice no mencionado como acusado en el presente documento, en relación a (sic) una entrega de heroína. c. El 23 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, cómplices no mencionados como acusados en el presente documento, poseyeron aproximadamente 32 kilogramos de heroína en Cúcuta, Colombia. d. El 23 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, GONZALO ACOSTA MELO, alias «El Perro» y YEFFERSON MARÍN LÓPEZ, alias «Chirivico», hablaron por teléfono sobre una transferencia de dinero en efectivo de la ciudad de Nueva York a Colombia. e. El 17 de septiembre de 2007, o alrededor de esa fecha, FÉLIX CANTILLO BURGOS… habló por teléfono con MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, alias «La Tía», sobre un embarque pendiente de narcóticos con destino a la República Dominicana. f. El 22 de noviembre de 2007, o alrededor de esa fecha, ARANDÚ HERRERA ZAMBRANO, alias «Arandelas», habló por teléfono con LEANDRO CANTILLO GUTIÉRREZ, alias «Leo», sobre un embarque de narcóticos que se encontraba en espera de ser transferido de Venezuela a la República Dominicana. g. El 22 de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, un cómplice no mencionado como acusado en el presente documento, poseyó aproximadamente 42 kilogramos de heroína y seis kilogramos de cocaína en Bogotá, Colombia. h. El 22 de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, GONZALO ACOSTA MELO, alias «El Perro», habló por teléfono con YEFFERSON MARÍN LÓPEZ, alias «Chirivico», sobre un embarque decomisado de narcóticos. i. El 14 de marzo de 2008, o alrededor de esa fecha, un cómplice no mencionado como acusado en el presente documento, mientras se encontraba en el Bronx, Nueva York, habló por teléfono con FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ, alias «Joselito», alias «Joselo», sobre la intención del cómplice de reclutar mensajeros para repartir drogas que viajarían a la República Dominicana. j. El 14 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, un cómplice no mencionado como acusado en el presente documento, mientras se encontraba en Manhattan, Nueva York, habló por teléfono con FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ, alias «Joselito», alias «Joselo», sobre un mensajero de reparto de drogas que no había llegado a Nueva York. k. El 23 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, FÉLIX CANTILLO BURGOS… habló por teléfono con LEANDRO CANTILLO GUTIÉRREZ, alias «Leo», sobre una posible ruta a través de Guatemala. l. El 30 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, FÉLIX CANTILLO BURGOS… habló por teléfono con un cómplice, no mencionado como acusado en el presente documento, sobre un embarque de narcóticos. m. El 2 de mayo de 2008, o alrededor de esa lecha, cómplices no mencionados como acusados en el presente documento, poseyeron aproximadamente 28 kilogramos de heroína en Cúcuta, Colombia. n. El 11 de agosto de 2008, o alrededor de esa fecha, FÉLIX CANTILLO BURGOS… habló por teléfono con LEANDRO CANTILLO GUTIÉRREZ, alias «Leo», sobre una entrega de narcóticos en los Estados Unidos. o. El 22 de septiembre de 2008, o alrededor de esa fecha, cómplices no mencionados como acusados en el presente documento, poseyeron aproximadamente 39 kilogramos de heroína y 74 kilogramos de cocaína en Santo Domingo, República Dominicana. p. El 22 de septiembre de 2008, o alrededor de esa fecha, FÉLIX CANTILLO BURGOS… habló por teléfono con LEANDRO CANTILLO GUTIÉRREZ, alias «Leo», sobre un embarque de narcóticos decomisado en la República Dominicana.

(Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). ALEGACIONES QUE OCASIONAN EL DECOMISO 14. Como consecuencia de haber cometido uno o más de los delitos contra las leyes de sustancias controladas alegados en los Cargos Uno y Dos, FÉLIX CANTILLO BURGOS… los acusados, deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, conforme a las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, toda propiedad que constituya o se derive de cualquier ganancia que dichos acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dichas infracciones y toda propiedad que se haya usado, o intentado usar, de alguna manera o en parte para cometer y para facilitar que se cometieran las infracciones alegadas en los Cargos Uno y Dos de esta acusación formal.

Disposición sobre la sustitución de bienes 15. Si alguna de las propiedades descritas anteriormente como sujetas a decomiso, debido a alguna acción u omisión de parte del acusado: a. no puede ubicarse después de ejercerse la debida diligencia; b. se ha transferido a o vendido, o depositado con una tercera parte; c. se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; d. ha disminuido considerablemente de valor; o e. se ha integrado a otra propiedad que no puede dividirse sin dificultad; la fiscalía tiene la intención de decomisar cualquier otra propiedad del acusado hasta el valor de la propiedad sujeta a decomiso, de conformidad con la Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados)”. Documentos aportados con la petición de extradición Con el fin de formalizar la solicitud de entrega del señor FÉLIX CANTILLO BURGOS se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 0990 del 7 de mayo de 2009 por cuyo medio esa representación diplomática requirió la detención provisional, con fines de extradición, del señor CANTILLO BURGOS nacido el 27 de abril de 1962 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 17.700.637.

(ii) Nota Verbal No. 1955 del 14 de agosto de 2009 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 08-Cr.-1111 proferida el 13 de noviembre de 2008 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida en la misma fecha y por igual Corte Distrital en contra del señor FÉLIX CANTILLO BURGOS, cuya emisión se fundó en la mencionada acusación. (v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en la acusación No. 08-Cr.-1111.

(vi) Copia de las declaraciones juradas de Natalie Lamarque, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y, de Edward Maher, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, con apoyo en las cuales se formula la acusación No. 08-Cr.-1111 en contra del señor CANTILLO BURGOS. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Para atender la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, formulada por el Gobierno requirente a través de la Nota Verbal No. 0990 del 7 de mayo de 2009, el Fiscal General de la Nación decretó la orden de captura del señor FÉLIX CANTILLO BURGOS mediante Resolución del 18 de junio posterior, la cual se le notificó al día siguiente en la Cárcel Modelo de Bogotá. El reclamado fue conducido a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente está privado de la libertad.

Formalizada la petición de extradición mediante Nota Diplomática No. 1955 del 14 de agosto de 2009, cuatro días después el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 1646 en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por tal motivo, examinadas las diligencias con base en esa normatividad, el Viceministro de Justicia y del Derecho mediante oficio No. OFI09-28439-DVJ-0300 del 24 de agosto de 2009, procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante decisión del 31 del agosto de 2009 la Corte requirió al señor FÉLIX CANTILLO BURGOS la designación de defensor, quien en efecto nombró un apoderado de confianza.

En tal virtud, con auto del 14 de septiembre de 2009 le reconoció personería adjetiva al abogado del reclamado y dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas, del cual hizo uso la defensa. Con determinación del 20 de octubre de 2009 se ordenaron, en parte, los medios de conocimiento deprecados y el 19 de noviembre siguiente se dispuso el traslado consagrado en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, durante el cual la Representante del Ministerio Público y el apoderado del requerido manifestaron su criterio en relación con el concepto que habrá de emitir la Corporación. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, inicialmente señala los aspectos que corresponde revisar a la Corte al emitir el respectivo concepto e, igualmente, hace un recuento del trámite adelantado.

Precisado lo anterior, aborda el estudio de los presupuestos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ocupándose, en primer término, de examinar el relacionado con la validez formal de la documentación aportada en apoyo de la petición de extradición, indicando que en este caso se encuentra satisfecho visto el contenido y autenticidad de las piezas procesales allegadas.

En torno de la plena identidad del solicitado, expresa que la persona pedida en extradición corresponde a la privada de la libertad con esos fines, pues al momento de notificarle la captura señaló que su nombre era FÉLIX CANTILLO BURGOS, quien informó el mismo número de cédula de ciudadanía suministrado por las autoridades del Gobierno requirente, además, con tal cupo numérico actuó durante el trámite.

En cuanto hace al principio de la doble incriminación, encuentra que las conductas imputadas en la acusación No. 08-Cr.-1111 están descritas en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000. Igualmente, estima que la pieza procesal proferida en el Estado requirente se asimila a la acusación prevista en nuestra legislación procesal penal, por cuanto incluye la persona imputada, los comportamientos constitutivos de los delitos atribuidos a ella, las fechas y los lugares de su comisión, así como las disposiciones infringidas.

De otra parte, señala que si bien el requerido fue condenado en Colombia por los hechos que sustentan la extradición, se observa que para la fecha de la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos no se había dictado la respectiva sentencia y, por tal motivo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no se presenta esta causal de improcedencia. En consecuencia, la Procuradora Delegada solicita a la Corte conceptuar favorablemente respecto de la extradición del señor FÉLIX CANTILLO BURGOS, señalando que en caso de coincidir la Corte con su criterio, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que indique al de los Estados Unidos, el compromiso de no someter a juicio al citado por hechos distintos a los que motivan la petición de entrega, ni imponerle las penas de muerte, prisión perpetua o confiscación, como tampoco infligirle torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Igualmente, deberá manifestar al Estado requirente el compromiso de repatriar al solicitado una vez se le resuelva su situación jurídica o después de cumplir la pena y a la par ha de solicitar que se le respeten sus garantías procesales. El defensor del solicitado, una vez señala que este caso se debe regir por el Código de Procedimiento Penal a falta de tratado de extradición con el Estado requirente, indica que deja en libertad a la Corte para que determine si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 502 ibídem.

De otra parte, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, expresa que se presenta el instituto de la cosa juzgada, pues, a su juicio, las interceptaciones telefónicas mencionadas en la documentación aportada con la solicitud de extradición del señor FÉLIX CANTILLO BURGOS, igualmente sirvieron para condenarlo en Colombia. Sobre el particular sostiene que a raíz de esas pruebas su asistido se acogió a la figura de la sentencia anticipada, aceptando cargos por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por hechos ocurridos entre los años de 2006 a 2008, conforme se puede apreciar en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 2 de septiembre de 2009.

Agrega que según lo ha señalado la Corte, “Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal…. el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos”, como en efecto ocurre en este caso.

Finalmente, una vez reitera que los hechos por los cuales su representado es pedido en extradición son los mismos por los que fue condenado en Colombia, solicita emitir concepto desfavorable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales En orden a establecer si procede la extradición de una persona solicitada por otro país con el cual no hay Convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal.

Del mismo modo, le corresponde tener presente el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. A su vez, debe constatar si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conducta punible en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.

También debe verificar si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo No. 01 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. Ahora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ha de revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. En consecuencia, la Corte procede a estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.

Validez formal de la documentación De conformidad con lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Tales documentos deben ser expedidos según las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que fueron expedidos con sujeción a la ley del respectivo Estado.

Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final del artículo 495 ibídem.

Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano FÉLIX CANTILLO BURGOS y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 08-Cr.-1111 dictada el 13 de noviembre de 2008 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

Igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida en contra del reclamado por la misma autoridad. También allegó las declaraciones juradas de Natalie Lamarque, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de las imputaciones atribuidas al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de las mismas.

Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al caso. De otra parte, Edward Maher, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación No. 08-Cr.-1111, realiza un relato de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. A su vez, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal.

Además, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia de la nación requirente y se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado del país solicitante y, por Patrick O. Hatchet, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., René Correa Rodríguez, y la de éste por la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, por ende, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 1955 del 14 de agosto de 2009 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de FÉLIX CANTILLO BURGOS, quien nació el 27 de abril de 1962 en Colombia y es el titular de la cédula de ciudadanía No. 17.700.637. A su vez, la persona privada de la libertad se ha presentado con aquel nombre y documento.

Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente. Finalmente, con el documento e identificación advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma; además no ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular. 3.

Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Además, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 01 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.

Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

En esa medida, se observa que el señor FÉLIX CANTILLO BURGOS es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 08-Cr.-1111 dictada el 13 de noviembre de 2008 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, según hechos ocurridos, de acuerdo con los Cargos Uno y Dos, “por lo menos desde 2006, o alrededor de esa fecha, hasta noviembre de 2008, o alrededor de esa fecha”.

En este sentido, se sabe que durante ese tiempo el señor CANTILLO BURGOS se asoció con otras personas para cometer el delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i), 841 (b) (1) (A) (ii) (II), 846, 952 (a), 959 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A), 960 (b) (1) (B) (ii) y 963 del Código Penal de los Estados Unidos.

El contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812 Lista de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección. Las listas establecidas por esta sección se actualizarán y volverán a publicar semestralmente durante el periodo de dos años a partir de un año después del 27 de octubre de 1970, y se actualizará y volverán a publicar anualmente en lo sucesivo.

(…) Tabla I (b) A menos qua (sic) haya sido específicamente exceptuado o a menos que se encuentre enumerada en otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias alucinógenas, o la cual contenga cualquiera de sus sales, sus isómeros y las sales de sus isómeros siempre y cuando la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica: (…) Heroína (…) Lista II (…) (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;

(…) (4) hojas de coca, salvo hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales se han extraído; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo”.

“ Sección 841 del Título 21 del Código de Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente… (1) fabrique, distribuya o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; o. (2) cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación. (b) Las penas Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la subsección (a) será castigado con las penas siguientes: (1) (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de… (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;

(ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (…) (II) cocaína; sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros… (…) el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”. “ Sección 846 del Título 21 del Código de Estados Unidos El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.

“ Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; (…) Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…”.

“ Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia de la Tabla I o II… (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(b) Posesión, fabricación, o distribución por persona a bordo de un (sic) aeronave Será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o para cualquier persona a bordo de una aeronava (sic) perteneciendo a un ciudadano estadounidense o registrado en los Estados Unidos, el: (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o químico listado;

(2) poseer una sustancia controlada o químico listado con la intención de distribuirlo”. “ Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este Título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente trae of (sic) posea a bordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, que trata de… (A) 1 Kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;

(B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de: (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales; (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;

(iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii). (…) el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuanto menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.

“ Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor FÉLIX CANTILLO BURGOS en la acusación No. 08-Cr.-1111 también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), de la siguiente manera: En el artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Y en el artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en cuyo texto se consagra: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Entonces, confrontadas las normas invocadas por el Estado requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada en ambos países. Igualmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años y no se trata de aquellos de carácter político o de opinión, en cuanto responden a intereses lucrativos individuales, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación No. 08-Cr.-1111 también incluye el decomiso según el cual se cederá a favor de los Estados Unidos “toda propiedad que constituya o se derive de cualquier ganancia… obtenida, directa o indirectamente como resultado de dichas infracciones y toda propiedad que se haya usado, o intentado usar, de alguna manera o en parte para cometer y para facilitar que se cometieran las infracciones alegadas en los Cargos Uno y Dos de esta acusación formal”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene mencionar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esa medida, se tiene que la acusación No. 08-Cr.-1111 dictada el 13 de noviembre de 2008 contra el señor FÉLIX CANTILLO BURGOS por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Ahora, vista la acusación en cuestión, en efecto se indica en los Cargo Uno y Dos que los hechos habrían sucedido “ en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares”, donde el acusado acordó con otras personas poseer narcóticos para importarlos y distribuirlos posteriormente en los Estados Unidos. De otra parte, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada con el tráfico de estupefacientes, en la acusación No. 08-Cr.-1111 del 13 de noviembre de 2008 se señala que su comisión tuvo lugar, de acuerdo con los Cargos Uno y Dos, “por lo menos desde 2006, o alrededor de esa fecha, hasta noviembre de 2008, o alrededor de esa fecha”.

Así mismo, el Cargo Uno indica que el solicitado y otros acusados: “…importaron a los Estados Unidos desde un lugar del exterior, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contravención de las Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(…) … importaron a los Estados Unidos desde un lugar del exterior, una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (…) …distribuirían, y así lo hicieron, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos o dentro de los límites de aguas a una distancia no mayor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 812, 959 (a) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(…) …distribuirían, y así lo hicieron, una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos o dentro de los límites de aguas a una distancia no mayor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 812, 959 (a) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

Igualmente, observado el Cargo Dos se sabe que el requerido y otros convocados a juicio: “…distribuirían y poseerían con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contravención de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(…) …distribuirían y poseerían con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (ii) (II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la acusación No. 08-Cr.-1111 está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuó el señor FÉLIX CANTILLO BURGOS junto con otros.

Además, se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas.

La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. En punto de lo manifestado por el defensor del solicitado, como en síntesis señala que se debe emitir concepto desfavorable a la petición de extradición de su representado, pues se encuentra configurada la cosa juzgada, conviene indicar que según lo afirmado por la Corte se arriba a una conclusión diversa.

En efecto, tiene dicho la Sala que “Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal…. el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos”, circunstancia que no se presenta en este caso.

En este sentido se observa que mediante la Nota Verbal No. 0990 del 7 de mayo de 2009 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición del señor FÉLIX CANTILLO BURGOS. Ahora, conforme lo ha determinado la Corte, “debe entenderse por requerimiento del Estado solicitante cualquier manifestación por las vías diplomáticas donde se exprese el interés de obtener la efectividad del mecanismo de cooperación, como por ejemplo la solicitud de captura con fines de extradición”.

Así las cosas, vista la sentencia del 2 de septiembre de 2009, por cuyo medio fue condenado el requerido y otros por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, allí se consignó que la formulación de cargos con el propósito dar aplicación al instituto de la sentencia anticipada se llevó a cabo a partir del 12 de mayo del mismo año, es decir, con posterioridad a la solicitud de captura con fines de extradición elevada por el país extranjero.

En esa medida, no es posible acceder a la pretensión de defensor del requerido de emitir concepto desfavorable, pues no se satisfacen los presupuestos previstos por la Corporación para dar prevalencia a la cosa juzgada como causal de improcedencia de la extradición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FÉLIX CANTILLO BURGOS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación No. 08-Cr.-1111 dictada el 13 de noviembre de 2008 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor CANTILLO BURGOS con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor FÉLIX CANTILLO BURGOS, a su defensor, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaro el Voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época de ocurrencia de los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición. � Concepto del 19 de febrero de 2009. Radicado No. 30374 � Conceptos del 6 de mayo y 16 de septiembre de 2009, Radicados números 30373 y 31036. � Modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. � Cfr. Conceptos del 19 de agosto de 2004, Radicado No. 22396, del 17 de enero de 2006, Radicado No. 24070, del 21 de marzo de 2007, Radicado No. 26364, entre otros. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números 23293 y 26756, respectivamente. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Concepto del 16 de septiembre de 2009.

Radicado No. 31036. � Concepto del 6 de mayo de 2009. Radicado No. 30373. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1097413356.doc