Micelio
32490(17-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2282 de 1989Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 32490 LUZ ELENA ACUÑA RIOS 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 32490 LUZ ELENA ACUÑA RIOS Proceso n.° 32490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 48 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto sobre la extradición de LUZ ELENA ACUÑA RIOS, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos de tráfico de migrantes y fraude para la obtención de visas.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 0926 de 6 de mayo de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana LUZ ELENA ACUÑA RIOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.153.817, requerida para comparecer a juicio por delitos de tráfico de migrantes y fraude para la obtención de visas, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación No. CR-09-029-ESH de 4 de febrero de 2004, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 2.

Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 28 de mayo de 2009, decretó la captura de la requerida, la cual se hizo efectiva el 2 de junio de 2009, por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 1775 de 30 de julio de 2009, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. CR-09-029-ESH de 4 de febrero de 2004, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, donde señala que ACUÑA RIOS era una de las líderes de una organización delictiva dedicada a la obtención de visas para los Estados Unidos en forma fraudulenta y facilitar el ingreso ilegal de personas a Norteamérica, para lo cual cobraban sumas de dinero que oscilaban entre cinco y diez millones de pesos por cada solicitante ( folios 6 – 9 carpeta anexa).

Afirma además, que todas las acciones fueron ejecutadas por la acusada con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de LUZ ELENA ACUÑA RIOS, informa que es conocida con el alias de “ Lucy ” o “ Luz Helena”, ciudadana colombiana, nacida el 3 de septiembre de 1957 en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No. 25.153.817.

Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 13 de julio de 2009, por James S. Yoon, Abogado litigante del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra LUZ ELENA ACUÑA RIOS, precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad de la requerida (folio 112 – 122 carpeta anexa). 3.2.

Acusación No. CR-09-029-ESH de 4 de febrero de 2004, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (folios 133 – 149 carpeta anexa). 3.3. Declaración jurada de 13 de julio de 2009, de David Ordóñez, Agente Especial del Servicio Diplomático del Departamento de Estado de los Estados Unidos, quien proporciona información adicional sobre la investigación, la actividad, la manera de operar de la organización criminal y la identidad de la acusada (folios 155 – 169 carpeta anexa). 3.4.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por la requerida en extradición con las conductas a ella atribuidas (folio 125-131carpeta anexa). 3.5. Fotografía de LUZ ELENA ACUÑA RIOS ( folios 177 carpeta anexa ). 3.6. Copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la aprehensión ( folios 11 – 26 carpeta anexa). 4.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores tocante con la aplicación, en este caso, de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 5.

Garantizado por la Corte el derecho de defensa de LUZ ELENA ACUÑA RIOS, se corrió traslado para solicitar la práctica de pruebas y la Sala con auto de 4 de noviembre de 2009 decretó algunas y negó otras, decisión ratificada mediante proveído de 9 de diciembre del mismo año. ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado para la Casación Penal y el defensor presentaron sus puntos de vista. 1.

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal sintetiza la actuación cumplida, y señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004. Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, sugiere a la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos para concederla.

Así, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, lo cual le permite concluir que éste requisito se halla satisfecho.

Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido; el principio de la doble incriminación; y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por lo tanto, estima el representante del Ministerio Público que se hallan reunidas en este trámite para emitir el concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable, en tanto no se trata de un requerimiento por delito político o de opinión. Solicita el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, que en orden a garantizar los derechos fundamentales de LUZ ELENA ACUÑA RIOS, se exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición, la entrega se condicione a que el país reclamante no la va a juzgar por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 o diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometida a desaparición forzada, torturas; tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.

Del mismo modo, tener en cuenta el tiempo que lleva retenida provisionalmente en Colombia con ocasión del presente trámite, en el evento de ser condenada ( folios 66 a 97 cuaderno principal). 2. El defensor de la señora ACUÑA RIOS pide se niegue la solicitud de extradición, por considerar: (i) la existencia en Colombia de un proceso penal por los mismos delitos y por los mismos hechos que motivan el pedido y, (ii) el no cumplimiento del requisito de reciprocidad “ entre las normas penales extranjeras y las colombianas”, pues en tratándose del delito de tráfico de migrantes, éste se halla previsto en una norma penal en blanco por la legislación norteamericana y el “ indictment pretende que dicho tipo penal en blanco se cierra con normas migratorias de otro orden, del mismo estado requirente”, relativas al sistema migratorio, cuya regulación es de orden administrativo, aspecto que no es de recibo en la legislación nacional, por tanto, solicita se emita concepto desfavorable ( folio 82 - 85 cuaderno principal).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir de 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo modificatorio de la citada norma constitucional.

Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (del 15 de julio de 2005 al 20 de marzo de 2007), como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).

De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientadas a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada Como lo dispone el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de un gobierno a otro, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” En el caso particular la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. CR-09-029-ESH de 4 de febrero de 2004, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra LUZ ELENA ACUÑA RIOS por delitos tráfico de migrantes y fraude para la obtención de visas.

Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación, y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por James S. Yoon, abogado litigante de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; de David Ordóñez, Agente Especial del Servicio Diplomático del Departamento de Estado, se determinan las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.

Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretende comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

De otra parte, los anexos permiten establecer la identidad de la requerida, y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente infringidas, se establece la doble incriminación. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.

En efecto, Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por James S. Yoon, abogado litigante de la División Penal del Departamento de Justicia y de David Ordóñez, Agente Especial del Servicio Diplomático del Departamento de Estado, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D.C. (folio 111 carpeta anexa).

El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Thomas Burrows, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 110 carpeta anexa).

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O. Hatchett, suscribiera su nombre (folio 39-40 carpeta anexa).

El Vicecónsul de Colombia en Washington, René Correa Rodríguez, certificó que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, y a su vez, la firma del Vicecónsul fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 38 carpeta anexa). Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.

Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración plena de la identidad del solicitado La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que LUZ ELENA ACUÑA RIOS, privada de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la materialización de la captura de la mencionada señora, y la actitud asumida por ésta en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a su abogado de confianza para que la asistiera.

La Nota Verbal No. 0926 de 6 de mayo de 2009, mediante la cual fue solicitada la detención provisional con fines de extradición, hace saber que la requerida se llama LUZ ELENA ACUÑA RIOS, es conocida con el alias de “ Lucy ” o “ Luz Helena”, ciudadana colombiana, nacida el 3 de septiembre de 1957 en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No. 25.153.817.

La Nota Verbal No. 1775 del 30 de julio de 2009, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad de la persona requerida, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron la captura de LUZ ELENA ACUÑA RIOS con fines de extradición. Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación la señora detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que LUZ ELENA ACUÑA RIOS, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en tal condición el Gobierno de los Estados Unidos de América. 4.

Principio de la doble incriminación Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que para conceder u ofrecer la extradición se necesita que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Dicho presupuesto se cumple frente a la ciudadana colombiana LUZ ELENA ACUÑA RIOS, en relación con los cargos por los que es requerida, por cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir, tráfico de migrantes, y falso testimonio. En la Acusación formal No. CR-09-029-ESH de 4 de febrero de 2004, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se atribuyen a la requerida los siguientes cargos: “ CARGO 1 Introducción (…) Concierto para cometer el contrabando de extranjeros 26.

Comenzando el 15 de julio de 2005, o alrededor de esa fecha, y en momentos desconocidos por el Gran Jurado antes de esa fecha, y continuando hasta el 20 de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, en la República de Colombia, los Estados Unidos, y otros lugares, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y conforme al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la jurisdicción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los acusados (…) LUZ ELENA ACUÑA RIOS alias Lucy alias Luz Helena, a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otros, tanto conocidos como desconocidos al Gran Jurado, para cometer el contrabando de extranjeros, más concretamente, con conocimiento animar e inducir por lo menos un extranjero a que viniera a, entrara y residiera en los Estados Unidos, sabiendo, o en imprudencia grave y sin consideración del hecho de que el acto de venir, entrar o residir era y sería una violación de la Ley, con el fin de ganar una ventaja comercial o un beneficio financiero privado, en contravención del Título 8 del Código de los Estados Unidos, Sección 1324(a)(1)(A)(iv), (a)(1)(A)(v)(1) y (a)(1)(B)(i).

(…) 46. Durante el transcurso de concierto, a más de 100 extranjeros, se les animó e indujo ilícitamente que vinieran a los Estados Unidos para la ventaja comercial y beneficio financiero privado de los conspiradores. La mayor parte de estos extranjeros de hecho vinieron y entraron a los Estados Unidos. (…) CARGO 2 Contrabando de extranjeros Animar e incitar a un extranjero a que venga a los Estados Unidos, con fines lucrativos (…) 2.

En o alrededor de las fecha listadas a continuación, en la República de Colombia, los Estados Unidos, y otros lugares, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y conforme al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la jurisdicción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los acusados (…) LUZ ELENA ACUÑA RIOS Alias Lucy Alias Luz Helena, Ayudándose e incitándose entre sí y con otros tanto conocidos como desconocidos al Gran Jurado, a sabiendas animaron e indujeron por lo menos a un extranjero, según se expone a continuación, a que viniera, entrara y residiera en los Estados Unidos, sabiendo, o en imprudencia grave y sin consideración del hecho de que el acto de venir, entrar o residir es y sería una violación de la Ley, con el propósito de ganar una ventaja comercial o un beneficio financiero privado.

CARGO 3 Concierto para cometer fraude de visas (…) 2. Comenzando el 15 de julio de 2005, o alrededor de esa fecha, y en momentos desconocidos por el Gran Jurado antes de esa fecha, y continuando hasta el 20 de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, en la República de Colombia, los Estados Unidos, y conforme al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la jurisdicción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los acusados (…) LUZ ELENA ACUÑA RIOS Alias Lucy Alias Luz Helena, A sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otros, tanto conocidos como desconocidos al Gran Jurado, para cometer el fraude de visas, más detalladamente, para: (a) Pronunciar, utilizar, intentar usar, poseer, obtener, aceptar y recibir una visa, permiso, tarjeta de cruce fronterizo, tarjeta de registro de extranjero, y otro documento dispuesto por ley y reglamento para la entrada, y como evidencia de permanencia y empleo autorizado, en los Estaos Unidos, sabiendo que lo mismo había sido obtenido mediante una afirmación y declaración falsa, y que había sido obtenido de otra forma fraudulenta e ilícitamente.

(b) a sabiendas prestar juramento, y según se permite bajo pena de perjurio conforme a la sección 1746 del Título 28 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas suscribir como verdadera, una declaración falsa con respecto a un hecho material en una solicitud, declaración jurada y otro documento requerido por las leyes o reglamentos migratorios dispuestos conforme a lo mismo, y a sabiendas presentar tal solicitud, declaración jurada y otro documento, el cual contiene una declaración falsa y carece de base alguna en la Ley y los hechos”.

El delito de concierto para infringir las leyes migratorias de los Estados Unidos, atribuido a LUZ ELENA ACUÑA RIOS, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 4 a 9 años, conforme al incremento punitivo establecido por la Ley 890 de 2004.

De igual manera, el artículo 188 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 747 de 2002 artículo 1º, prevé y sanciona el tráfico de migrantes, en los siguientes términos: “El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o de cualquier otro provecho para sí o (sic) otra persona, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y una multa de cincuenta (50) a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria”.

Del mismo modo, el artículo el artículo 442 de la Ley 599 de 2000, (Código Penal), consagra el falso testimonio y lo sanciona con prisión de 6 a 12 años. En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto, se cumple el principio de la doble incriminación. Respecto del decomiso planteado en la acusación, con base en el Título 18, Sección 982 (a) (6), del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos, si dichos bienes no estuvieren disponibles, y que las normas citadas permiten que otros bienes del acusado sean decomisados, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes, al precisar que, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocupar el concepto a emitir por la Sala. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente. Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUZ ELENA ACUÑA RIOS, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación No. CR-09-029-ESH de 4 de febrero de 2004, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

En efecto, la Acusación No. CR-09-029-ESH, contiene entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta de la acusada; un relato resumido de las conductas a ella endilgadas; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde la procesada tiene la oportunidad de defenderse de los cargos atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Como los anteriores elementos que contiene la Acusación No. CR-09-029-ESH, también deben estar reunidos en el escrito de acusación previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias, por tanto, la Sala encuentra satisfecho este requisito. 6. CONCLUSIONES Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana colombiana LUZ ELENA ACUÑA RIOS, por los cargos atribuidos en la Acusación No. CR-09-029-ESH de 4 de febrero de 2004, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Por tanto, la Corte considera pertinente precisar que, en orden a garantizar los derechos fundamentales de la requerida, el Estado solicitante deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando la extraditada llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que la requerida no sea juzgada por hechos anteriores diversos de los que motivaron la extradición; ni sea sometida a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación; ni desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Así mismo, debe condicionar la entrega de LUZ ELENA ACUÑA RIOS, al respeto – como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – de todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Cabe subrayar que LUZ ELENA ACUÑA RIOS, se encuentra privada de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el dos (2) de junio de dos mil nueve (2009), lapso que se tendrá como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LUZ ELENA ACUÑA RIOS, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. CR-09-029-ESH de 4 de febrero de 2004, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Comuníquese esta determinación a la requerida, LUZ ELENA ACUÑA RIOS, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Conceptos del 3 de mayo de 2007 y 16 de diciembre de 2008, radicados 26756 y 30626, respectivamente. _1177920619.doc _1177920622.doc