Micelio
32490(09-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 32490 LUZ ELENA ACUÑA RIOS 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 32490 LUZ ELENA ACUÑA RIOS Proceso n° 32490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 382 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de LUZ ELENA ACUÑA RIOS, requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, contra el auto de 4 de noviembre del año en curso por el cual se negó la práctica de pruebas.

ANTECEDENTES: 1. Con la Nota Verbal No. 1775 del 30 de julio de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en nuestro país formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUZ ELENA ACUÑA RIOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.153.817, requerida para comparecer a juicio por delitos de tráfico de migrantes y fraude para la obtención de visas. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente a esta Corporación, junto con el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, relacionado con la aplicación en este caso de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico penal colombiano, por no existir tratado de extradición en vigor entre Colombia y Estados Unidos. 3.

El defensor de la solicitada ACUÑA RIOS, dentro del término de traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 solicitó la práctica de pruebas, entre ellas, la consistente en pedirle al Ministerio de Relaciones Exteriores certificación relacionada con la existencia o no de acuerdo migratorio entre Estados Unidos y Colombia sobre la expedición de visas por el Gobierno Norteamericano, prueba que fue negada por la Sala mediante providencia del 4 de noviembre de 2009. 4.

Respecto de la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de reposición a través de escrito allegado oportunamente. El recurrente sustentó su inconformidad con los siguientes argumentos: 4.1. Señala el defensor, la necesidad de allegar a este trámite la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la existencia o no de un acuerdo migratorio entre Estados Unidos y Colombia para la expedición de visas por el Gobierno de Norteamérica, pues con ello se busca “ acreditar con esa prueba si el fundamento del indictment sobre que el requerido en extradición (sic) violó leyes norteamericanas que penalizan el fraude con fines de lucro de regulaciones migratorias de los Estados Unidos de América.

Se pretendía así verificar el cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad que gobiernan la incriminación de nacionales colombianos”, pues la Corte debe ocuparse no solo de los aspectos formales a que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sino ir más allá, y estudiar los temas de fondo como los principios de legalidad y tipicidad, por tanto se requiere la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores en tal sentido.

Afirma el recurrente, que en este caso, las normas señaladas por las autoridades del país requirente en el indictment como violadas por la señora ACUÑA RIOS, son normas en blanco, por tanto se requiere la certificación solicitada, para establecer si guardan “ identidad con las normas nacionales que concurren a llenar la norma penal en blanco con base en la cual se ha solicitado la extradición”.

De esta manera finaliza solicitando se reponga el auto de 4 de noviembre y en su lugar se decrete la práctica de la prueba por él demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Corte, con relación a los medios de impugnación ordinarios y en particular al recurso de reposición, de manera reiterada ha dicho que, “es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir.

Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.” 2.

En el caso bajo examen de la Sala, el impugnante se muestra en desacuerdo con la decisión de la Corte al negar la práctica de la prueba solicitada, porque según él, las normas del país extranjero que sustentan el pedido de extradición son normas en blanco, y para verificar la “ identidad con las normas nacionales” se requiere la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la existencia o no de un acuerdo migratorio entre Estados Unidos y Colombia para la expedición de visas por el Gobierno de Norteamérica, de manera que al emprender la Sala el estudio de los fundamentos del concepto, pueda analizar los principios de legalidad y tipicidad y si el “ requerido en extradición violó leyes norteamericanas que penalizan el fraude con fines de lucro de regulaciones migratorias de los Estados Unidos de América”, y si, de la misma manera, los hechos que motivan el pedido, son también punibles en Colombia. 3.

Sobre el punto de inconformidad, lo primero que resulta inaceptable del recurrente es el aspecto relacionado con el examen por parte de la Sala de aspectos sustanciales del proceso adelantado por las autoridades judiciales extranjeras contra la requerida, porque el determinar si “ violó leyes norteamericanas que penalizan el fraude con fines de lucro de regulaciones migratorias de los Estados Unidos de América”, es propio del debate jurídico procesal de ese proceso, conforme a las disposiciones legales del país solicitante y no del presente trámite, como de manera reiterada los ha dicho la Corte y se puntualizó en el auto recurrido. 4.

Aun cuando la Corte fue explícita y concreta en razones para negar la práctica de la prueba pedida por el defensor de la requerida, puntos de vista que se reiteran, se ofrece útil precisarle al postulante que en el momento de entrar a rendir el concepto correspondiente, la Corte analizará con detenimiento el aspecto relacionado con el principio de la doble incriminación, no desde el punto de vista insinuado por el recurrente, sino conforme a los postulados del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, tema para el cual no se requiere la certificación por él reclamada, razones por las cuales no se repondrá el auto impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el auto de 4 de noviembre del año en curso, mediante el cual se negó la práctica de pruebas. Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 35 – 47. �.

Folios 54 – 56. �. Auto de 7 de julio de 2006, radicación 23137. _1177920619.doc _1177920622.doc