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32490(07-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32490 RICARDO JAVIER JIMENEZ CORREDOR VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32490 Acta No. 62 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Única de Decisión, de Santa Rosa de Viterbo, el 15 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RICARDO JAVIER JIMÉNEZ CORREDOR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES: RICARDO JAVIER JIMÉNEZ CORREDOR demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido del 21 de abril de 1998 al 30 de noviembre de 2002, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa, y, en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando; que se declare que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de inicio de su relación laboral y la del efectivo reintegro; que se paguen los salarios, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, causados y no pagados de los tres años anteriores al momento del agotamiento de la vía gubernativa y hasta que se haga efectivo el reintegro, la diferencia salarial, la sanción moratoria, intereses y la correspondiente indexación, las cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, primas anuales de servicios, bonificaciones por servicios prestados, auxilios de transporte y de alimentación, vacaciones, primas de vacaciones causadas y no prescritas, liquidadas sobre el salario y todos sus factores, indemnización de vacaciones, calzado y vestido de labor, devolución de los aportes para cubrimiento de los riesgos de invalidez vejez y muerte, así como las costas del proceso, con aplicación del principio Extra y Ultra petita.

En forma subsidiaria, y siempre que no prospere el reintegro, se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido del 21 de abril de 1998 al 30 de noviembre de 2002, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa, que se paguen las prestaciones legales relacionadas en las pretensiones principales, la indemnización por despido injusto, sanción moratoria, con indexación, la diferencia salarial, los aportes para Seguridad Social y se reembolsen los pagos por retención en la fuente.

En sustento de sus pretensiones, informó que el demandante celebró varios contratos de prestación de servicios entre el 21 de abril de 1998 y el 30 de noviembre de 2002, en forma personal, en el mismo horario del personal de planta, con permanente y continuada subordinación, de forma ininterrumpida, para aparentar una solución de continuidad que nunca existió con la demandada; que el ISS terminó unilateralmente y sin justa causa, sin agotar el procedimiento previsto en el artículo 5º de la Convención Colectiva; sólo le pagó la remuneración mensual a título de honorarios; su labor fue permanente, propia de la función y misión de la demandada en el cargo de Auxiliar de servicios administrativos en Sogamoso; le impuso horario de trabajo y estuvo subordinado al personal administrativo de la entidad; agotó la vía gubernativa; se presume la existencia del contrato de trabajo; es beneficiario de la convención colectiva vigente a la fecha de la terminación unilateral de su contrato, firmada entre el Instituto y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social, el 31 de Octubre de 2001, vigente desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, es el mayoritario en la entidad.

En la contestación de la demanda (folios 395 a 409), el ISS aceptó la celebración de los contratos, negó que fueran permanentes y precisó que entre ellos sí hubo interrupciones; aclaró que el contrato de prestación de servicios terminó cuando completó el tiempo pactado, por cuanto su renovación no era obligatoria, y su celebración se fundó en las necesidades propias de la entidad; que pagó la totalidad de lo pactado en los contratos de prestación de servicios; negó la existencia de un horario impuesto y la subordinación; admitió el agotamiento de la vía gubernativa y reiteró la autonomía del demandante en la prestación del servicio, que no tuvo la calidad de empleado, que no se hacían descuentos de cuotas sindicales y que la convención sólo se aplica a trabajadores y funcionarios de planta.

En síntesis, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 10 de marzo de 2006 (folios 429 a 437), declaró que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el demandante existieron varios contratos de trabajo; declaró probada la excepción de prescripción en forma parcial; condenó a la demandada a pagar la suma de $4.495.075 a título de prestaciones sociales y de $3'327.355 a título de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa legal, más la corrección monetaria, le fijó costas en 60% y absolvió a la demandada de las restantes pretensiones.

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Única de Decisión de Santa Rosa de Viterbo, y mediante sentencia de 15 de febrero de 2007, (folios 15 a 42), modificó parcialmente el fallo del a quo, declaró la prescripción de los derechos anteriores al 7 de octubre de 2000, revocó la indemnización, y condenó a la demandada a: “a) Contrato del 4 de octubre del 2000 al 30 de enero del 2001.

Cesantías: $207.730; intereses sobre la cesantía: $8.101.00; Primas anuales de servicios: $202.252; Vacaciones: $99.775, Prima de Vacaciones: $ 99.775. b) Contrato del 5 de febrero del 2001 al 30 de septiembre del 2001. Cesantías: $436.095, Intereses sobre la cesantía: $34.306; Primas anuales de servicios: $413.505; Vacaciones: $201.255, Prima de Vacaciones: $201.255. c) Contrato del 8 al 30 de octubre del 2001.

Cesantías: $39.541; Intereses sobre la cesantía: $303; Primas anuales de servicios: 39.332; Vacaciones: $19.614; Prima de Vacaciones: $19.614. d) Contrato del 6 de noviembre del 2001 al 30 de noviembre del 2002. Cesantías: $791.847; Intereses sobre la cesantía: $101.620; Primas anuales de servicios: $727.052; Vacaciones: $348.01 8.00 Prima de Vacaciones: $348.018.

Todos los valores se indexarán a partir de su exigibilidad y hasta el momento del pago, tomando como parámetro el IPC, aplicando la fórmula IPC final (al día del pago) sobre IPC inicial (Al momento de la exigibilidad) por capital a indexar (suma reconocida atrás) igual a capital indexado.”. La confirmó en lo demás y no impuso costas. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, analizó la actuación de la primera instancia, y concluyó que los puntos centrales a debatir eran “ Por el demandante: -La existencia de un vínculo contractual único, Exclusión de las cesantía de prescripción trienal, como consecuencia su liquidación y orden de pago de las causadas durante todo el tiempo laborado, Reliquidación de las condenas de acuerdo con las pretensiones principales, Fijación de una mayor proporción de condena por costas.

Por el demandado: Declaración de la existencia de contrato administrativo y no de trabajo, Revisión de las interrupciones contractuales y, reliquidación de Cesantías y los demás conceptos por encontrarse encuentran mal liquidados, Exoneración de indemnización, Revisión de la liquidación en los puntos propuestos en su alegato”. Luego transcribió apartes normativos y jurisprudenciales, para establecer la naturaleza jurídica de la demandada como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional y la calidad de sus empleados, y aseguró que los servidores del ISS tienen el carácter de trabajadores oficiales, pero que la entidad está facultada para celebrar “ contratos de servicios independientes conforme al art. 32 de la Ley 80 de 1993” (sentencia C-154 de 1997).

Analizó la naturaleza jurídica de los contratos celebrados y las interrupciones, con miras a establecer las situaciones en las cuales la demandada podía suscribir este tipo de contratos, y precisó que “ los contratos de prestación de servicios independientes sólo pueden celebrarse con personas naturales frente a dos situaciones, cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados”.

Agregó que el cargo desempeñado por el demandante era realizado por trabajadores oficiales, que el mismo no requería conocimientos especiales, razón por la que la demandada debió demostrar la necesidad para contratar este servicio de forma temporal por no contar con el personal de planta para ello, lo que sustentó con apartes que transcribió de la sentencia Rad. 12960 del 22 de marzo de 2000, y concluyó, que la demandada no demostró que “ carecía de personal de planta para desarrollar la actividad por el cual contrató al actor”; sin embargo, explicó que por las interrupciones de los contratos, no podía declararse la unidad pretendida y que a diferencia de lo que sostuvo el a quo, el último contrato no fue verbal sino escrito y a término fijo, por lo que negó el reintegro pedido, soportado en la convención colectiva vigente para los años 2001-2004.

Agregó que “ no tendría explicación lógica que una entidad del Estado, no pueda dar por terminado un contrato a término fijo, cuando se cumple el plazo pactado. Como en el caso que nos ocupa, la ficción de la contratación administrativa se derrumba, para darle paso a la relación laboral, dada la interrupción de los periodos, debemos concluir que, fueron sendos contratos de trabajo a término fijo, para los cuales no se consagró por lógica elemental, el reintegro, pues se parte del supuesto que se terminan al cumplimiento de su plazo”.

“Así las cosas, no podríamos en ningún modo ordenar reintegro alguno, pues sería tanto como dar vía libre a la creación de cargos inexistentes en la planta de personal, en contravía de la normatividad vigente para ello”. El Tribunal negó, además, la solución de continuidad y el pago de la diferencia salarial toda vez que el demandante no aportó prueba que demostrara la desigualdad.

Con relación a las pretensiones subsidiarias precisó, que existieron varios contratos a término fijo, que “ observando que el último contrato que vinculaba al actor con el Instituto a la fecha de su terminación, era un contrato a término fijo, iniciado el 6 de noviembre del 2001, la expiración de ese plazo solo ocurría el 30 de noviembre del 2002.” “Como al finalizar dicho contrato no se renovó, la terminación del contrato laboral es justa, ya que culminó por la expiración del plazo señalado y pactado, fecha de vencimiento del mismo, no habiendo lugar a indemnización…”.

Respecto de las prestaciones reclamadas, luego de analizar la petición presentada a la demandada, el Tribunal estableció que sólo tenía derecho a las causadas con posterioridad al 7 de octubre de 2000, por cuanto las anteriores estaban prescritas. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del A quo y en su lugar, disponga el reintegro del demandante al cargo desempeñado y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.

Subsidiariamente (de no concederse en sede de instancia el reintegro) se pretende que se confirme la sentencia de primer grado en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos, que tuvieron réplica y que se estudian en el orden en que fueron propuestos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de “ violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 1°, 11, 12, 17 de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 38 del Decreto 2351 de 1965 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Como errores de hecho manifestó los siguientes: “- No dar por demostrado estándolo que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL los contratos de trabajo que celebre dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido.” “- No dar por demostrado estándolo que los contratos de trabajo a término fijo que celebre el ISS han de obedecer a circunstancias excepcionales.” “- Dar por demostrado sin estarlo que los contratos de trabajo celebrados entre las partes fueron a término fijo.” “- No dar por demostrado estándolo que los contratos de trabajo que se ejecutaron entre las partes fueron a término indefinido.” “- Dar por demostrado sin estarlo que el último contrato de trabajo ejecutado entre las partes se terminó por vencimiento del plazo pactado.” “- No dar por demostrado estándolo que el 30 de noviembre de 2002 no se venció el plazo del contrato celebrado entre las partes el 6 de noviembre de 2001”.

Precisó que los errores señalados fueron a consecuencia de la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL para el período 2001-2004; y apreciación errónea de la certificación expedida por el ISS sobre tiempo servido por el demandante (folio 8), y el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el 6 de noviembre de 2001 (folio 37).

En la demostración indicó que “el Tribunal sostuvo que la convención colectiva de trabajo le era aplicable al demandante, negó el reintegro deprecado en forma principal (y la indemnización pedida en forma subsidiaria) al estimar que los contratos de trabajo que en realidad ligaron a las partes lo fueron por término fijo y no por término indefinido, concluyendo consecuentemente que la relación laboral finalizó por vencimiento del plazo contractualmente pactado. ”; razonamiento que consideró “ equivocado”, por lo que transcribió los artículos 5 y 117 de la mencionada convención, y concluyó que “ La recta apreciación de la convención colectiva de trabajo aducida en el proceso permite afirmar que los contratos de trabajo que se ejecuten entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y sus servidores serán por principio contratos de trabajo a término indefinido; y únicamente podrán celebrarse contratos a término fijo con la finalidad y condiciones excepcionales establecidas en el artículo 5° del estatuto convencional.” “Por ello se sostiene que el fallador de segundo grado se equivocó en forma notoria al sostener que los contratos de trabajo ejecutados entre las partes fueron a término fijo, razonamiento que tuvo como base el plazo acordado en los contratos de prestación de servicios suscritos entre ellas; desconociendo en forma evidente el pacto convencional.” Agregó que “ Lo anterior es suficiente para concluir que el vínculo laboral del demandante con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES terminó por despido unilateral y sin justa causa, pues es claro que el vencimiento del plazo pactado (por lo demás en un contrato de prestación de servicios) no es causa legal de terminación de un contrato de trabajo a término indefinido; procediendo en consecuencia la casación de la sentencia, pues se demostraron los errores de hecho invocados”.

“Al establecerse que la desvinculación del demandante corresponde a un despido sin justa causa, procede el reintegro deprecado en forma principal o en su defecto la indemnización por despido subsidiariamente reclamada, de conformidad con el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo aducida como fuente de los derechos reclamados”. LA REPLICA Se opone al recurso, afirmando que “ olvida el recurrente que el Tribunal goza de la facultad de poder apreciar, en forma racional, los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica.”, y agregó que la “ Corte, en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión del Juez de segundo grado: no es jurídicamente aceptable condenar al Seguro Social por una razón muy sencilla.

De acuerdo con el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato, no produce ningún efecto la terminación unilateral del contrato de trabajo que se haga pretermitiendo lo estipulado en dicho acuerdo convencional.” “Pero es que al Seguro Social no se le puede obligar a cumplir con lo imposible, porque cuando el contrato terminó con el ahora recurrente las partes estaban convencidas de que estaban en presencia de un nexo de naturaleza no laboral.

Por eso el ISS no podía cumplir con ningún trámite convencional. En ese momento las partes estaban completa y absolutamente persuadidas, por razones atendibles, de que el vínculo de carácter no laboral estaba terminando de acuerdo con un modo legal estipulado en la Ley 80 de 1.993: el vencimiento del plazo pactado”. CONSIDERACIONES Según el recurrente, el Tribunal incurrió en error en la valoración de la convención colectiva, la certificación del tiempo de servicios y el último contrato celebrado, lo que condujo a la indebida aplicación de las normas citadas en el cargo formulado.

En cuanto a la vigencia del contrato, esto es, si debe considerarse a término fijo como lo entendió el Tribunal o indefinido como lo indica la censura, esta Corporación (Sentencia Rad. 31045), al examinar la convención colectiva, concretamente en su artículo 5, estimó que el contrato se debe entender celebrado a término indefinido y, por lo tanto, que el vencimiento del plazo estipulado en el contrato de prestación de servicios no tiene efectos para su finalización. En efecto, la citada disposición de la convención colectiva de trabajo vigente durante los años 2001 – 2004, estipula que “Los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como Empleados Públicos en los estatutos del I.S.S., son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el período de prueba, ni el plazo presuntivo.” (Folio 298).

Dada la claridad del texto precedente, no cabe duda alguna en afirmar por la Corte que el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir que los contratos celebrados por la entidad demandada con el actor fueron “ sendos contratos de trabajo a término fijo ”; en consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia recurrida en cuanto absolvió de la petición inicial del reintegro y en subsidio de la indemnización por despido.

No es necesario el estudio del segundo cargo, dada la viabilidad del primero. En sede de instancia, son suficientes las argumentaciones de casación, sumadas a los hechos no controvertidos referentes a que el trabajador prestó sus servicios a través de varios contratos, como lo estableció el a quo (folio 433), y que fue despedido sin justa causa, por el Instituto de Seguros Sociales.

Respecto a las consecuencias del despido injusto, el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad accionada y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social “SINTRASEGURIDAD SOCIAL”, para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, establece el reintegro convencional reclamado por el actor, y opción del propio trabajador de la indemnización prevista en la misma disposición. El precepto convencional aludido, en la parte pertinente señala: “El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 está Convención Colectiva.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta Convención a opción del trabajador.”.

Así, entonces, en los términos de la pretensión principal, se impone el reintegro, como lo ha establecido la Corte en casos similares seguidos contra el mismo Instituto demandado, en las sentencias con radicación 26539 del 13 de septiembre de 2006, 27731 del 23 de enero de 2007,31970 del 22 de noviembre de 2007, y 32292 del 5 de marzo de 2008, entre otras.

En consecuencia, se revocará la sentencia del juez del conocimiento en cuanto absolvió del reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejadas de percibir por el actor y en cuanto condenó a pagar las prestaciones sociales y la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa y, en su lugar, se condena al ISS a reintegrar al actor en el cargo que ocupaba, o a otro de igual categoría, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejados de percibir.

Las costas se impondrán como fueron resueltas en las instancias. No hay lugar a ellas en casación, dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 15 de febrero de 2007, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que RICARDO JAVIER JIMENEZ CORREDOR le promovió INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto absolvió de la petición del reintegro y en cuanto lo condenó al pago de cesantías, intereses a la cesantía, primas anuales de servicios, vacaciones y primas de vacaciones;

NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia del juez del conocimiento en cuanto absolvió de tales conceptos y, en su lugar, SE CONDENA al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar a Ricardo Javier Jiménez Corredor a partir del 1 de diciembre de 2002, en el cargo que ocupaba, o a otro de igual categoría, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejados de percibir; se confirma en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19