Micelio
32490(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No.32490 LUZ ELENA ACUÑA RIOS 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No.32490 LUZ ELENA ACUÑA RIOS Proceso No 32490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 347 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: La Sala decide la petición de práctica de pruebas, elevada por el representante del Ministerio Público y el defensor de la señora LUZ ELENA ACUÑA RÍOS, requerida en extradición.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 1775 del 30 de julio de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en nuestro país formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUZ ELENA ACUÑA RÍOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.153.817, requerida para comparecer a juicio por delitos tráfico de migrantes y fraude para la obtención de visas. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo, por lo cual, con el Oficio OFI09-28403-DVJ-0300 del 24 de agosto de 2009, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, relacionado con la aplicación en este caso de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano, por no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 3.

La requerida ACUÑA RÍOS designó apoderado de confianza y éste, dentro del traslado respectivo solicitó la práctica de pruebas; el Ministerio Público, también elevó petición en el mismo sentido. Las pruebas solicitadas 1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, pide a la Corte decretar la práctica de los siguientes medios probatorios: 1.1.

Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que informen si se adelanta o adelantó alguna investigación en contra de la requerida LUZ ELENA ACUÑA RÍOS; si ha sido juzgada o condenada por los mismos hechos que sustentan el pedido de extradición. 1.2. En caso de existir alguna condena, allegar copia auténtica de la actuación penal y los fallos de primera y segunda instancia con la constancia de ejecutoria. 1.3.

Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la copia de la tarjeta decadactilar y la cédula de de ciudadanía 16.740.822 expedida a nombre de LUZ ELENA ACUÑA RÍOS, para acreditar su plena identidad. Sobre la pertinencia de las pruebas, argumenta el representante de la Procuraduría, que están orientadas a establecer los requisitos necesarios para la emisión del concepto por parte de la Corte y prevenir la posible violación de las garantías fundamentales de la cosa juzgada y el non bis in ídem, conforme a los antecedentes jurisprudenciales que en tal sentido ha emitido la Sala, a pesar de no existir información sobre la eventual vulneración de tales derechos fundamentales ( folios 20-22 cuaderno principal). 2.- El defensor de la señora LUZ ELENA ACUÑA RÍOS, requiere la práctica de las siguientes probanzas. 2.1.

Solicitar a la Fiscalía General de la Nación información sobre la existencia de procesos vigentes en Colombia por los mismos hechos en que se sustenta el pedido de extradición, con el fin de verificar el respeto del principio de la cosa juzgada y el juez natural de los ciudadanos colombianos requeridos en extradición. 2.2. Pedir a la Fiscalía General de la Nación, en caso de ser negativa la respuesta al numeral anterior, informe cuál fue el procedimiento para la realización de actividades probatorias dentro del proceso radicado No. 110016000013200602544 adelantado en esa institución contra la requerida por tráfico de inmigrantes o en cualquier otro, allegando copia de las decisiones del juez de garantías; esto, con el propósito de establecer el respeto de las garantías constitucionales en la consecución de pruebas sometidas a control de garantías y que hacen parte del indictment. 2.3.

A través del Ministerio de Relaciones Exteriores obtener certificación relacionada con la existencia o no de acuerdo migratorio entre Estados Unidos y Colombia sobre la expedición de visas por el Gobierno Norteamericano. Dicha prueba se requiere, según la defensa, para verificar el cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad de la acusación proferida por las autoridades extranjeras. 2.4.

Solicitar al DAS el registro migratorio de LUZ ELENA ACUÑA RÍOS done se especifique las salidas con destino a los Estados Unidos, entre el 2005 y 2009, lapso al que se circunscriben los hechos mencionados en el indictment; con el fin de establecer si los delitos atribuidos ocurrieron en el extranjero o no. 2.5. Oficiar a la DIAN para que remita copia de las declaraciones de renta correspondientes a los años 2005 a 2008, de la señora ACUÑA RÍOS, con el propósito de verificar si en ellas se refleja el incremento patrimonial a que se hace referencia en el indictment. 2.6.

Recibir testimonio a las personas relacionadas en la solicitud (folio 27 del cuaderno principal), para acreditar la gestión llevada a cabo por la requerida en la obtención de visas americanas. 2.7. Aceptar como prueba de la actividad económica lícita de la señora ACUÑA RÍOS, relacionada con las promoción y explotación turística en el eje cafetero sin agencias o sucursales en el exterior, las certificaciones expedidas por la Cooperativa de Turismo de Santa Rosa de Cabal, la Cooperativa Turiscafé, y la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal (folios 29 a 32 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

Debido a que no existe Convenio de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y como los hechos que fundamentan el pedido de extradición ocurrieron entre septiembre de 2007 y marzo de 2008, según se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que empezó a regir a partir del 1º de enero de 2005.

De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 2.

Lo anterior significa que para ser pertinentes, las pruebas solicitadas deben corresponder a medios de conocimiento eficaces, pertinentes, útiles, necesarios y conducentes, y tienen que relacionarse únicamente con los fundamentos que concierne a la Corte, pues cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Sala y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al pronunciamiento conlleva inexorablemente a su rechazo. 3.

En invariable jurisprudencia la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.

Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto: administrativo – judicial – administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a examinar la validez formal de la documentación allegada con la solicitud del país requirente, esto es si se reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.

Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.

Factores como los anteriores no pertenecen a la naturaleza del concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales del país requirente, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.

En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del estado solicitante. 4.

En este orden de ideas, la prueba cuyo decreto, práctica e incorporación pretenden el representante del Ministerio y Público y el defensor en los ordinales 1.1, 1.2, 2.1 y 2.2, relacionadas con la comprobación de si por los hechos en que se sustenta el pedido de extradición se está adelantando investigación o se ha proferido sentencia condenatoria o absolutoria de la requerida y en consecuencia aportar las respectivas copias, cumplen con el presupuesto de pertinencia, conducencia y utilidad, por tal motivo se decretará como admisible.

En consecuencia, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe a esta Corporación si por los hechos a que se hace referencia en la Nota Verbal No. 1775 del 30 de julio de 2009, se adelanta proceso penal en Colombia y se ha proferido sentencia condenatoria o absolutoria; si el radicado No. 110016000013200602544 adelantado en esa institución contra la requerida por tráfico de inmigrantes, corresponde al mismo supuesto fáctico mencionado por las autoridades extranjeras en el indictment.

En caso positivo, se remita copia de las providencias de fondo adoptadas en ese diligenciamiento. 5. Situación distinta ocurre con los demás medios probatorios solicitados por los intervinientes, los cuales deben rechazarse por impertinentes e inconducentes. En efecto, el elemento de juicio pedido por el Procurador Delegado en el ordinal 1.3, referente a la obtención de la tarjeta decadactilar y la cédula de de ciudadanía 16.740.822 (sic) expedida a nombre de LUZ ELENA ACUÑA RÍOS, para acreditar su plena identidad, ninguna relación o utilidad comporta para este trámite, según se establece de la solicitud, porque el número de cédula indicado por el Ministerio Público, nada tiene que ver con el del documento de identidad de la requerida; pues tal como se menciona en la Nota Diplomática, la señora Acuña Ríos es portadora de la cédula de ciudadanía No. 25.153.817 cuya copia reposa en la documentación remitida por el país solicitante, y corresponde con la exhibida por la implicada en el momento de su captura, constancia de lo cual se dejó por parte de los funcionarios que realizaron su aprehensión, luego la impertinencia de la prueba es evidente.

De la misma manera, el elemento probatorio aludido por el defensor en el ordinal 2.3, por tratarse de un asunto de estricto derecho, la Corte lo resolverá en el momento procesal oportuno, razón por la cual no se oficiará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifiquen si entre Colombia y Estados Unidos existe acuerdo migratorio y si la legislación de este último Estado se incorporó a la nuestra.

Los medios de convicción deprecados por el defensor en los ordinales 2.4 a 2.6, referentes a los registros migratorios de LUZ ELENA ACUÑA RÍOS a los Estados Unidos, entre el 2005 a 2009; verificación del incremento patrimonial mediante las declaraciones de renta de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, lapso al que se circunscriben los hechos mencionados en el indictment; y la demostración de la gestión cumplida por la requerida frente a las personas que relaciona para ser oídas en testimonio, no se ordenarán, toda vez que con los mismos se pretende controvertir el fondo de la acusación proferida por las autoridades judiciales del país solicitante, básicamente el aspecto de la responsabilidad de la requerida, la legalidad de los cargos y el lugar de comisión de la conducta, situación que resulta extraña a los fundamentos del concepto que en este trámite debe emitir la Corte, y que como ya se dijo en precedencia, tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe postularse al interior del respectivo proceso, conforme a la legislación del Estado requirente.

Por las mismas razones anteriores, la documentación aportada por el defensor (ordinal 2.7, folios 29 a 32 del cuaderno principal), mediante la cual pretende demostrar la licitud de la actividad económica desarrollada por la señora ACUÑA RÍOS, no se admitirá, pues ninguna relación tiene con los motivos del concepto que en este trámite se pide de la Sala, por tanto se dispone su desglose y devolución al apoderado.

Por manera que, como los mencionados elementos de juicio solicitados por la defensa y el Ministerio Público no son pertinentes con la actividad probatoria que se cumple en el trámite judicial de la extradición, en la medida en que con ellos se pretende demostrar la no participación de la requerida ACUÑA RÍOS en los cargos atribuidos en la acusación proferida por las autoridades del país solicitante, como ya se anunció, se negarán. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

Ordenar la práctica de la prueba solicitada por el Procurador Primero Delgado para la Casación Penal y el defensor de la señora LUZ ELENA ACUÑA RÍOS, en los ordinales 1.1, 1.2, y 2.1, y 2.2. En consecuencia, se dispone: Por Secretaría de la Sala se ofíciese a la Fiscalía General de la Nación, para que informe a esta Corporación si por los hechos a que se hace referencia en la Nota Verbal No. 1775 del 30 de julio de 2009, se adelanta o se adelantó proceso penal en contra de la señora LUZ ELENA ACUÑA RÍOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.153.817.

En caso afirmativo si se ha proferido sentencia condenatoria o absolutoria; se remitirán copias de los fallos respectivos. Si el radicado No. 110016000013200602544 adelantado en esa institución contra la requerida por tráfico de inmigrantes, corresponde al mismo supuesto fáctico mencionado por las autoridades extranjeras en el indictment.

En caso positivo, se remita copia de las providencias de fondo adoptadas en ese diligenciamiento. 2. Negar la práctica de las pruebas pedidas por el Ministerio Público y el defensor de la requerida en extradición, en los ordinales 1.3, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6 y 2.7, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Ordenar el desglose de los documentos allegados por el defensor, señalados en el ordinal 2.7, y su devolución al interesado.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1177920619.doc _1177920622.doc