CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32489. EXTRADICIÓN. PRUEBAS Humberto Toro Mejía República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 32489. EXTRADICIÓN. PRUEBAS Humberto Toro Mejía República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 331 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Corte resuelve la petición de pruebas deprecada por el representante del Ministerio Público y el defensor del solicitado en extradición, ciudadano Humberto Toro Mejía. PETICIÓN 1. El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OFI09-28377-DVJ-0300 del 24 de agosto de 2009, de acuerdo con la documentación allegada a través de la vía diplomática, manifiesta que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Humberto Toro Mejía. 2.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, dentro del término legal, pide a la Corte que se requiera a la Fiscalía General de la Nación a fin de que certifique si contra Toro Mejía “ se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito y concretamente por los hechos a que se refiere la petición de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América ”.
Sostiene que en virtud al nuevo pronunciamiento de la Sala, su petición resulta atinada, puesto que de la declaración de David Ordóñez rendida en apoyo a la solicitud de extradición se infiere que las interceptaciones telefónicas fueron ordenadas por un Tribunal colombiano. Estima que puede ser probable que por los hechos por los que se requiere en extradición a Toro Mejía “ se haya adelantado investigación o juicio penal o que en la actualidad se prosigan acciones en orden a establecer la posible comisión de tipos penales por la organización delictiva de la cual formaba parte los hermanos Heliber y Humberto Toro Mejía”.
Y, por último, acota que en el evento en que se haya iniciado investigación o se hubiese proferido fallo de mérito, los funcionarios judiciales correspondientes remitirán copias de las decisiones de fondo. 3. El defensor de Toro Mejía solicita los siguientes elementos de juicio: 3.1 Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que se establezca si por los hechos por los cuales es solicitado en extradición su defendido, se adelanta proceso penal en Colombia.
Estima que la probanza es admisible a fin de respetar la cosa juzgada y el juez natural. 3.2 Que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin que certifique si entre Colombia y los Estados Unidos de América se ha suscrito “ algún acuerdo migratorio que incorpore a la legislación colombiana la regulación legal norteamericana sobre trámite y obtención de visas expedidas por el gobierno de los Estados Unidos de América”.
Advierte que el medio de convicción resulta procedente, en la medida en que con él se verifica el cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad. 3.3 Que se oficie al Departamento Administrativo de Seguridad DAS con el fin que informe si en el registro migratorio aparecen salidas de Colombia del señor Humberto Toro Mejía entre el año 2005 y el 2009, puesto que considera que se hace necesario “ verificar si el requerido estuvo en posición o capacidad de desarrollar conducta alguna en territorio extranjero, concretamente el de los Estados Unidos de América… ”. 3.4 Que se oficie a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales a fin que remitan las declaraciones de renta de su protegido de los años gravables 2005, 2006, 2007 y 2008.
Dice que esos documentos demostrarán si los fundamentos del indictment en torno a la presunta conducta delictiva que desplegó Toro Mejía se vio reflejado en el lucro que igualmente obtuvo de la misma. 3.5 Que se oigan en testimonio a Lucero Henao Orozco, Alberto Elías Jaramillo, Marcela Ríos Arias, Alfonso Gutiérrez López, Fabiola Franco Torres, Lina Isabel Acuña Ríos, María Norbi Arango Chica, Edelberto Ríos Arias y Juan Esteban Gil Echevarria.
Sostiene que con las anteriores declaraciones se establecerá si su defendido “ prestó algún tipo de asesoría en solicitudes de visa a los Estados Unidos de América, si por ello les cobró cifras como las mencionadas en el indictment y si en concreto les dijo o les insinuó que entregaran información o documentos falsos … con el fin de engañar a las autoridades migratorias norteamericanas para obtener fraudulentamente sus visas, así como si los proveyó de algún recurso o dispuso para ellas algún tipo de contacto en los Estados Unidos de América que les facilitara documentación o información falsa o los instruyeron para que engañaran a los oficiales de migración de los Estados Unidos para lograr su ingreso a ese país y permanecer ilícitamente en él ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas deban tener estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Así mismo, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política y con las precisiones de la jurisprudencia hechas por la Sala, también la actividad probatoria tiene que estar dirigida a verificar que los hechos por los cuales es solicitado en extradición la persona hubiesen ocurrido en el exterior y que no se vaya a transgredir el principio de la cosa juzgada.
De manera que en lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas en el trámite de extradición se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 2.
Consecuente con lo anterior, la Sala considera que el medio de convicción deprecado por el Ministerio Público y el defensor en el ordinal 1° cumple con el presupuesto de pertinencia, conducencia y utilidad y, por tal motivo, se decretará como admisible. Y, por ello, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la Fiscalía General de la Nación, a fin de verificar si por los hechos a que se hace referencia en la Nota Verbal 0925 se adelanta proceso penal en Colombia.
En caso afirmativo se servirá enviar las providencias adoptadas en ese diligenciamiento. 3. Situación distinta ocurre con la probanza deprecada por la defensa técnica en el ordinal 3.2, puesto que por tratarse de un asunto de estricto derecho la Corte lo resolverá en el momento procesal correspondiente, razón por la cual no se oficiará al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que certifiquen si entre Colombia y los Estados Unidos de América se firmó algún acuerdo migratorio y si la legislación de este último Estado se incorporó a la nuestra.
De ahí que se negará, por improcedente, la mencionada prueba. En lo relativo con los medios de convicción también solicitados por el defensor en los ordinales 3.3, 3.4 y 3.5 referentes a que si Humberto Toro Mejía viajó hacia los Estados Unidos de América en las fechas indicadas, sí de acuerdo con las declaraciones de renta de los años gravables 2005, 2006, 2007 y 2008 evidencian la obtención de un lucro en la magnitudes señaladas en el indictment y si las personas que relaciona para oírlas en testimonio informan si cancelaron o no algún emolumento por prestarles sus servicios en los términos señalados en la pieza acusatoria extranjera, no se ordenarán, toda vez que con los mismos se pretende combatir la responsabilidad penal del requerido en esta sede, situación que resulta extraña al trámite de extradición, puesto que la Corporación no ostenta jurisdicción y competencia para pronunciarse respecto de este tópico.
En efecto, la Corte, de modo reiterado, ha sostenido que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido.
De tal manera, como quiera que los mentados medios de convicción no son pertinentes con la actividad probatoria que se cumple en el trámite judicial de la extradición, en la medida en que con ellos se pretende demostrar la no participación de Toro Mejía en los cargos atribuidos en el extranjero, como se anunció, se negarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
Ordenar la práctica de la prueba deprecada por el Procurador Delegado para la Casación Penal y el defensor de Humberto Toro Mejía en el ordinal primero. En consecuencia, se dispone: Por Secretaria de la Sala, ofíciese a las dependencias correspondientes de la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el señor Humberto Toro Mejía, identificado con la cédula de ciudadanía número 19. 118.449 se adelantó o se tramita proceso penal en virtud a los hechos referenciados en la Nota Verbal 0925 que obra en este diligenciamiento.
En caso afirmativo, enviarán las copias de las providencias que se hayan adoptado. 2. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano Humberto Toro Mejía en los ordinales 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvamento parcial de voto AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO En atención a que la Sala en la providencia donde decide sobre las pruebas deprecadas por el defensor ordena oficiar a la Fiscalía General de la Nación para informe si los hechos por los cuales es investigado el señor HUMBERTO TORO MEJÍA son los mismos que sustentan la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, procedo a expresar las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.
Encuentro que en este caso la Sala ha optado por reiterar lo afirmado en ocasión anterior, cuando señaló que “ La presencia de la cosa juzgada o del principio del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición … [y] si bien es cierto el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos ” (subraya fuera de texto).
En tal virtud, considero que el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del requerido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar al respecto, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.
Por ello, respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, es claro que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
Igualmente, estimo oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004), como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años (artículos 511 y 493 de las citadas legislaciones, respectivamente).
Así mismo, el legislador dispuso que corresponde a la Corte revisar la presencia, por lo menos, del proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos). En ese contexto, advierto que excede la Sala su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se lo ha condenado por los hechos que sustentan la petición del país extranjero, pues tal aspecto no es de su resorte analizarlo, en cuanto de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
No obstante lo anterior, es preciso señalar que en los casos donde se observe la presencia de la cosa juzgada, la Sala debe señalar en el concepto que dicha temática corresponde dilucidarla al Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas delimitadas por el acatamiento a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del derecho prevalente.
En suma, soy del criterio que en el auto inicialmente mencionado debió rechazarse la práctica de la prueba solicitada para constatar la cosa juzgada, en cuanto resulta impertinente en punto de los precisos temas que por mandato legal debe revisar la Corte al emitir el respectivo concepto. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Cfr. por todos, autos de 11 de junio de 2002, radicación 19288 y de 25 de agosto de 2004, radicación 22442. � Concepto de extradición del 19 de febrero de 2009. Rad. 30374. � Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003. Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003.
Radicado No. 20297, 28 de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376, entre muchas otras. PAGE 13