CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32489. EXTRADICIÓN. CONCEPTO HUMBERTO TORO MEJÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32489. EXTRADICIÓN. CONCEPTO HUMBERTO TORO MEJÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 038 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).
V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Humberto Toro Mejía, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI09-28377-DVJ-0300 del 24 de agosto de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1774 del 30 de julio del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Humberto Toro Mejía, capturado el 2 de junio de 2009, en cumplimiento de la resolución del 28 de mayo del mismo año, expedida por el Fiscal General de la Nación. 2.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1575 del 31 de julio de 2009, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”. 3.
Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 1774 del 30 de julio de 2009 de la siguiente manera: “La investigación ha revelado que Heliber Toro Mejía; su hermano, Humberto Toro Mejía; y la esposa de Humberto, Luz Elena Acuña Ríos, son los líderes de una organización en Colombia que se ocupa de un negocio que consiste en prestar ayuda a ciudadanos colombianos para obtener fraudulentamente visas para los Estados Unidos expedidas por la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, Colombia.
El objetivo de la organización era el de obtener dinero efectuando la entrada ilícita de ciudadanos colombianos a los Estados Unidos. La organización parece haber sido grande y tuvo más de cinco co-asociados. “Específicamente, Heliber Toro Mejía, Humberto Toro Mejía, y Luz Elena Acuña Ríos abordan a ciudadanos colombianos que quieren ingresar a los Estados Unidos para vivir y trabajar, y los incitan a obtener visas para los Estados Unidos mediante fraude.
Los miembros de su organización crean antecedentes ficticios para tales extranjeros, obtienen documentos falsos para sustentar sus solicitudes para la obtención de visas (por ejemplo, extractos bancarios fraudulentos, registros de propiedades, registros de negocios, registros de pago de impuestos gubernamentales, certificados de matrimonio, y certificados de nacimiento), y los entrenan sobre cómo pasar la entrevista para la obtención de la visa en la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, dando respuestas mentirosas.
Los documentos y el entrenamiento permiten que tales extranjeros superen la incapacidad que tienen de calificar para visas de turismo/negocios por sus propios méritos. “Si los extranjeros tienen éxito en obtener la aprobación de su visa, tales solicitantes además reciben instrucciones de Heliber Toro Mejía, Humberto Toro Mejía, y Luz Elena Acuña Ríos de hacer que sus pasaportes, a los cuales se les ha estampado la visa de los Estados Unidos, sean enviados por la Embajada de los Estados Unidos a una dirección específica en donde Heliber Toro Mejía, Humberto Toro Mejía, y Luz Elena Acuña Ríos los reciben y los retienen para entregarlos a los extranjeros.
Tales extranjeros pagan el dinero a los miembros de la organización por los documentos falsos suministrados a la Embajada, así como por haber sido entrenados para pasar la entrevista para la obtención de la visa para los Estados Unidos, y retiran sus pasaportes (que llevan estampada la visa para los Estados Unidos). Tales tarifas se pagan en efectivo o depositando el dinero en cuentas bancarias especificadas que pertenecen a miembros de la organización. Las tarifas oscilan entre cerca de $5.000.000 y $10.000.000 pesos colombianos por solicitante.
“Los efectos finales de la conducta del concierto estaban intencionados a producirse en los Estados Unidos mediante el ingreso ilegal a este país de ciudadanos colombianos quienes, sin la asistencia de los acusados, no habrían podido obtener legalmente visas para los Estados Unidos. “En muchos casos tales efectos efectivamente se produjeron en los Estados Unidos, como fue la intención, y numerosos ciudadanos colombianos tuvieron éxito logrando el ingreso ilegal a los Estados Unidos utilizando las visas de los Estados Unidos que habían sido obtenidas fraudulentamente con documentos falsos suministrados a ellos por los acusados.
De los cincuenta y seis (56) extranjeros que aparecen citados en la acusación de los Estados Unidos, treinta y cinco (35) extranjeros aterrizaron con éxito en un aeropuerto de los Estados Unidos. Treinta y tres (33) de esos extranjeros utilizaron las visas de los Estados Unidos, que obtuvieron fraudulentamente a través de los miembros del concierto, para entrar o intentar entrar a los Estados Unidos.
Al 1 de julio de 2009, por lo menos veintiún (21) de esos extranjeros todavía residen en los Estados Unidos. Numerosos otros extranjeros, que no están citados en la acusación, también utilizaron las visas de los Estados Unidos, que obtuvieron fraudulentamente a través de los miembros del concierto, para entrar a los Estados Unidos, y continúan residiendo en los Estados Unidos, produciéndose así un efecto continuo en los Estados Unidos de la conducta ilegal de los acusados.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Humberto Toro Mejía, es la siguiente: 4.1. Copia de la acusación número CR-09-029-ESH del 4 de febrero de 2009, por medio de la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, acusó, entre otros, a Humberto Toro Mejía de los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de tráfico de migrantes (‘alien smuggling’) con el objeto de obtener lucro, lo cual es en contra del Título 8, Sección 1324 (a) (1) (A) (iv), (a) (1) (A) (y) (1) y (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Dos: Con el objeto de obtener lucro, incitar e inducir a un extranjero para que ingrese a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de tal delito, en violación del Título 8, Sección 1324 (a) (1) (A) (iv) y (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, respectivamente; y “Cargo Tres: Concierto para cometer fraude para la obtención de visas, en violación del Título 18, Secciones 371 y 1546(a) del Código de los Estados Unidos. 4.2.
También se allegó copia de las declaraciones juradas de James S. Yoon, Abogado División Penal Sección de Seguridad Interna y de David Ordóñez, Agente Especial del Servicio Diplomático del Departamento de Estado (DS) de los Estados Unidos, las que respaldan la acusación contra Humberto Toro Mejía. El primer funcionario, esto es, James S. Yoon, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente David Ordóñez relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.
Así mismo, se informó que el solicitado, Humberto Toro Mejía, “ es ciudadano de Colombia, nacido el 8 de julio de 1950, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 19.118.449”. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 4.5.
Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito de Columbia. PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del 21 de octubre de 2009 la Corte ordenó la práctica de la prueba solicitada por el Delegado de la Procuraduría General de la Nación y dispuso oficiar a la Fiscalía y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que informaran si contra el solicitado en extradición se adelantó o se tramita proceso penal en virtud a los hechos referenciados en la Nota Verbal.
Así mismo, negó las pedidas por el defensor del solicitado en extradición, decisión que no se repuso por auto del 3 de diciembre del mismo año. Valga resaltar que la Fiscalía General de la Nación mediante de oficio del 18 de noviembre de 2009 informó a la Sala que “ revisados los sistemas de información judicial SIJUF y SPOA por el nombre y cédula no aparece registro de investigación penal…”.
ALEGATO DEL DEFENSOR Depreca que se emita concepto negativo al pedido de extradición elevado por los Estados Unidos de América, por las siguientes razones: Dice que en contra de su representado se adelanta una investigación de carácter penal, preexistente a la solicitud de extradición. De ahí que considere que las autoridades jurisdiccionales del país tienen la reserva legal “ sobre el particular y debe agotarse el proceso en Colombia antes de conceder la extradición…”.
Y, estima que como quiera que el delito por el cual es solicitado en extradición su representado es de los llamados por la doctrina en blanco y toda vez que en este evento no se incorporaron las normas no penales que concurren en la definición, también se debe emitir concepto desfavorable. ALEGATO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que en lo que respecta a la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, las piezas acusatorias, en las que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.
En torno a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 8 de julio de 1950 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 19.118.449, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Humberto Toro Mejía al momento de su captura, sin que al respecto se haya mostrado ninguna objeción. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Humberto Toro Mejía encuentran adecuación típica en el artículo 188, modificado por la Ley 747 de 2002 del Código Penal, el cual consagra el delito de tráfico de migrantes, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple.
En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que se encuentra demostrada en este caso, con lo cual en este asunto se encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable de la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto del ciudadano Humberto Toro Mejía. Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte etc.
En consecuencia, reitera la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente y sugiere que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Humberto Toro Mejía. CONCEPTO DE LA CORTE Acotación previa El defensor de Toro Mejía pide que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición, habida cuenta que en contra de su procurado se adelanta proceso penal por los mismos hechos por los que es requerido en los tribunales extranjeros, trámite que se inició con anterioridad a su captura para este diligenciamiento.
Frente a esa solicitud, la Sala advierte que no le asiste razón al memorialista, en la medida en que la Fiscalía General de la Nación certificó, el 18 de noviembre de 2009, que en contra de Humberto Toro Mejía, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.118.449 “ no aparece registro de investigación penal”. De manera que la Corte despachará desfavorablemente la petición elevada por la defensa técnica.
Ahora bien, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer, entre otros, la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Humberto Toro Mejía, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
No hay duda que los documentos se allegaron por la vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación número CR-09-029-ESH del 4 de febrero de 2009, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, la cual fue aprobada por el Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones juradas de James S. Yoon, Abogado de la División Penal Sección de Seguridad Interna, y de David Ordóñez, Agente Especial del Servicio Diplomático del Departamento de Estado (DS) de los Estados Unidos de América, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, por Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, el Título 8, Sección 1324 (concierto para cometer contrabando de extranjeros con fines lucrativos) y el Título 18, Secciones 2 (autores), 371 (concierto para cometer un delito), 982 (decomiso penal), 1546 (fraude de visas) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Código de los Estados Unidos de América.
Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas Burrows fueron certificados por el señor Eric H. Holder, Jr. Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones de la misma oficina.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., señor René Correa Rodríguez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 1575 del 31 de julio de 2009, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada “ debidamente autenticada ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Humberto Toro Mejía se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el colombiano Humberto Toro Mejía, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. De la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Humberto Toro Mejía, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 0925 del 6 de mayo de 2009, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (19.118.449), además de que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad.
De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 8 de julio de 1950 en Colombia y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.118.449, información que coincide integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Humberto Toro Mejía, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la acusación número CR-09-029-ESH del 4 de febrero de 2009, presentada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, contra Humberto Toro Mejía se sabe que se le acusó de “Concierto para cometer el delito de tráfico de migrantes (‘alien smuggling’) con el objeto de obtener lucro…” ( cargo uno), “ Con el objeto de obtener lucro, incitar e inducir a un extranjero para que ingrese a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de tal delito… ” ( cargo dos ) y “ Concierto para cometer fraude para la obtención de visas” ( cargo tres), de acuerdo con las normas penales del país requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, contrario a lo sostenido por el defensor, advierte la Sala que el cargo uno y tres, según los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir, habida cuenta que, como quedó visto, Humberto Toro Mejía, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para cometer el “ contrabando de extranjeros ” y obtener fraudulentamente visas.
En cuanto al cargo dos, también discrepando con la defensa, el mismo encuentra adecuación típica en el artículo 188 del Código Penal, modificado por la Ley 747 de 2002, toda vez que a Toro Mejía se le acusó de “ animar e inducir” extranjeros para que “vinieran, entraran y residieren” en el Estado requirente, verbos que encajan en la descripción del citado artículo que establece: “ Artículo 188.
Del tráfico de Migrantes. Modificado por Ley 747 de 2002, artículo 1°: El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el animo de lucrarse o cualquier otro provecho para sí u otra persona, incurrirá en prisión de noventa y seis meses (96) a ciento cuarenta cuatro meses (144) y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria”.
Conforme a la estructura típica del delito de tráfico de migrantes y según los comportamientos atribuidos a Toro Mejía en los tribunales extranjeros, no se requiere armonizar el tipo con otras legislaciones para concluir si en este asunto opera el principio de la doble incriminación, en razón a que el artículo 188 contiene los verbos rectores a que se refiere el pedido de extradición. De todos modos, cabe agregar que los delitos de tráfico de migrantes y de concierto para delinquir, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contemplan una pena privativa de la libertad que supera los cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, acusó a Humberto Toro Mejía por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que ésta es una forma de formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause).
La causa probable es el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados Unidos a como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el contenido del indictment con el de la acusación patria en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Humberto Toro Mejía no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En caso de que Humberto Toro Mejía sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si desea regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano HUMBERTO TORO MEJÍA, en cuanto tiene que ver con los cargos uno, dos y tres que le fueron imputados en la acusación número CR-09-029-ESH del 4 de febrero de 2009, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Columbia.
Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano HUMBERTO TORO MEJÍA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 23