Micelio
32488(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32488 P/. José Fernando Ropero Quintero y Otro D/. Acceso carnal abusivo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 32488 P/. José Fernando Ropero Quintero y Otro D/. Acceso carnal abusivo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S Derrotada la ponencia inicial, resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ FERNANDO ROPERO QUINTERO contra el fallo del 13 de mayo de 2009 por medio del cual el Tribunal Superior de Cúcuta, revocó la sentencia absolutoria proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, y lo condenó junto con José Jonathan Álvarez Mora a la pena de quince (15) años de prisión, les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad y les negó los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, al hallarlos autores responsables del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado.

HECHOS Y ANTECEDENTES Ocurrieron el 2 de abril de 2008, día en el que Hender Daniel Mora Jácome junto con siete (7) compañeros de la Universidad Libre de Cúcuta, al terminar una clase en horas de la mañana, se dedicaron a ingerir bebidas embriagantes. Primero en el parqueadero de la institución tomaron una botella de aguardiente; luego en el estanco Ceiba II seis (6) de ellos consumieron dos botellas más del mismo licor; y, después en el “Club Billares Guaimaral”, ubicado en el sector del mismo nombre, al que llegaron hacia el medio día Mora Jácome, Diego Sanabria, Jonathan Álvarez y JOSÉ FERNANDO ROPERO QUINTERO, conocido como “Chicho”, quien abandonó el lugar por algún tiempo, pidieron cerveza.

En este último establecimiento, en el cual jugaron dominó y billar, Hender Daniel Mora Jácome recuerda haber ido al baño siendo seguido por Jonathan Álvarez, quien una vez en el orinal le arrojó un polvo blanco a la cara y lo introdujo al cuarto del sanitario, donde después de despojarlo de su pantalón e interiores lo accedió analmente, sin poder oponer resistencia por sentirse incapaz de moverse.

Luego de acomodarle la ropa y sacarlo de ese sitio, fue amenazado de muerte si contaba lo sucedido. Mora Jácome caminó hasta la mesa y acompañado de Diego salió del lugar dirigiéndose a su casa, en donde al llegar su mamá tuvo que acudir a su padre para que ayudara a tranquilizarlo porque se comportaba como un “loco”. Al siguiente día notó extraño a Jonathan, empezando el sábado a recordar lo sucedido y en entrevista en la Cámara de Gesell, además de describir los hechos agregó que JOSÉ FERNANDO ROPERO QUINTERO, quien también ingresara al baño, igualmente lo había accedido analmente.

El 5 de abril de 2008, ante la Unidad Receptora para actos urgentes de la Fiscalía General de Cúcuta, Hender Daniel Mora Jácome formuló denuncia criminal contra Jonathan Álvarez Mora. El 16 de abril de 2008, la Fiscal Primera del Centro de Atención Integral Víctimas de Agresión Sexual CAIVAS de Cúcuta, en audiencia preliminar solicitó la legalización de la captura de José Jonathan Álvarez Mora y JOSÉ FERNANDO ROPERO QUINTERO, formuló la imputación por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir -artículo 207 del Código Penal- agravado y pidió la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los indiciados; peticiones que en su integridad fueron acogidas por el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esa ciudad.

El 24 de abril de 2008, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta confirmó las decisiones adoptadas por el Juez Tercero, las cuales en su oportunidad habían sido impugnadas por la defensa de los imputados. El 15 de mayo de 2008, la Fiscal citada presentó escrito de acusación y el 12 de junio del mismo año, ante el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cúcuta formuló acusación contra los imputados, de acuerdo con los cargos impuestos en la formulación de la imputación. El 15 de septiembre de 2008, inició el juicio oral y a su culminación el Juez al anunciar el sentido del fallo absolvió a los acusados del delito imputado, con fundamento en el artículo 7º de la ley 906 de 2004, esto es, la duda probatoria.

El 18 de diciembre de 2008, se dio lectura a la sentencia de primera instancia, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta al decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el Ministerio Público y la Representante de la víctima, siendo aquélla el objeto de la impugnación extraordinaria.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Cargo Primero. Al amparo de la causal primera, el impugnante postula la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, bajo el reproche al Tribunal de haber en su sentencia desconocido o contrariado múltiples pautas o leyes de la ciencia, en el orden expuesto a continuación. 1.

“Imposibilidad de que una persona que ha sido expuesta a una sustancia psicoactiva, aunada a la ingestión de alcohol, pueda recordar los hechos o fragmentos de éstos, sucedidos durante el tiempo de exposición”. El Tribunal contraría dicha ley de la ciencia, dado que el uso de la sustancia psicoactiva o psicotrópica produce en la persona amnesia o dificultad para recordar así sea fragmentariamente los hechos vividos mientras se encuentra bajo sus efectos, tal como lo expresaran los peritos médicos Reinaldo Nicolás Omaña Herrán, Nelson Ramiro Gamboa Toloza y Humberto Lizcano Rodríguez.

Conforme con ella, no podía concluir que el relato de la víctima basado en sus recuerdos era sincero y que el hecho le dejó a ella una huella psicológica, como tampoco dar por cierto lo que Hender Daniel manifestó en las entrevistas a las sicólogas de la Fiscalía y lo que dijo en el juicio. 2. “Los estudios psiquiátricos y toxicológicos que se han realizado permiten afirmar que la ingestión de alcohol, tomando en cuenta la cantidad ingerida, produce lagunas, permitiendo luego tener un recuerdo fragmentario de los hechos”.

Después de transcribir la parte de la sentencia que contiene el error, reitera que dependiendo de la cantidad ingerida, concentración, frecuencia y susceptibilidad de la persona, el consumo de alcohol puede conllevar a la pérdida de memoria o producir “lagunas”. Con apoyo en lo dicho por el toxicólogo Gamboa Toloza acerca de las “lagunas” y la posibilidad que la persona recuerde fragmentos de lo que ocurrió y que no haya, a veces, conexión entre las ideas, y lo manifestado por el psiquiatra Omaña Herrán sobre los efectos que causa el alcohol y los estados que produce por una mayor ingesta, recuerda que el Tribunal no tuvo en cuenta la cantidad consumida por los contertulios ni la circunstancia de la víctima según la cual no estaba acostumbrada a tomar licor; de haberlo hecho habría concluido que los recuerdos de la víctima días después correspondían al consumo de las bebidas embriagantes y no a otra sustancia, con lo cual no le hubiera dado credibilidad a la versión de ella y daría por probado el suministro de la sustancia que la puso en incapacidad de resistir. 3.

“Los estudios psiquiátricos y toxicológicos muestran que las sustancias psicoactivas o psicotrópicas no permiten grabar nada en la memoria y por lo mismo impiden que se llegue a tener recuerdos de lo sucedido”, lo cual descarta la existencia de la “huella psicológica” mencionada por el Tribunal y el “shock post traumático”, el cual se presenta treinta (30) días después de ocurrido el evento traumático.

Al anteponer al aparte de la sentencia que transcribe la opinión del toxicólogo Gamboa Toloza, el demandante advierte que un raciocinio lógico ajustado a dicha regla no permite la conclusión hecha en la sentencia, porque de ser cierto el suministro de la sustancia en su memoria nada habría guardado; la existencia de relatos demuestra que ese día, la víctima de manera voluntaria ingirió únicamente alcohol.

El síndrome de estrés postraumático detectado en la víctima por las profesionales que la entrevistaron, originado en una equivocada valoración psicológica, pues según el psiquiatra Omaña Herrán se presenta pasados treinta (30) días del suceso traumático, indujo al Tribunal a edificar la “huella psicológica” que carece de soporte probatorio porque se sostiene en unos recuerdos inexistentes. 4.

“Para la ciencia médica la vía inhalatoria como medio de ingestión de sustancias psicoactivas o psicotrópicas no es adecuada en casos de “polvos”, sólo es admisible en tratándose de gases”. La inferencia hecha en la sentencia a partir de los recuerdos de la víctima, los cuales son inciertos debido a la ingesta de la sustancia psicoactiva, tampoco encuentra apoyo, porque según el toxicólogo para que un “polvo” pueda ser inhalado y llegue a las vías respiratorias, deben tenerse en cuenta principios de la tóxico cinética que permitan concluir que la sustancia realmente ingresó al organismo de la persona.

Ahora como la inhalación no es una forma de administrar esas sustancias, la versión de la víctima conforme con la cual le soplaron un polvo que doblegó su voluntad, carece de asidero de acuerdo con las reglas de la medicina expuestas por el perito. 5. “Frente al hallazgo de fisuras anales no puede afirmarse de manera absoluta y excluyente que éstas son indicativas de penetración anal no consentida”.

El Tribunal incurre en falso raciocinio al dar por sentado con fundamento en el dictamen del legista, que las fisuras evidenciaban la penetración y concluir con certeza que el hecho de la acusación existió. No tuvo en cuenta que fisuras de esa naturaleza también se presentan cuando hay penetración consentida sin buena lubricación, como tampoco que cuando la misma no es consentida se presentan otros hallazgos en el cuerpo de la víctima y que el coito anal deja muestras de semen o de sangre en la ropa interior de la víctima.

Como el bacteriólogo forense no observó en el interior de la víctima manchas ni rastros de espermatozoides y sangre, no podía concluir que las fisuras anales encontradas a ella indicaban la penetración anal no consentida y por ende colegir que el hecho imputado existió. Cargo Segundo. Con sustento en la causal primera cuerpo segundo, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir el Tribunal la valoración de la versión rendida por Hender Daniel Mora Jácome en la Cámara de Gesell.

A juicio del demandante dicha versión es diferente a la rendida por la víctima en el juicio, en ella relata detalles que junto con las reglas de la ciencia analizadas, habría permitido al Tribunal concluir que no era posible tener recuerdos relacionados con la vestimenta de las otras dos personas que entraron al baño, lo que supuestamente hablaban los inculpados, la discusión por la cuenta entre su amigo Diego Alejandro y el administrador del establecimiento, etc.

Como tampoco le hubiera atribuido el valor probatorio que le otorgó a la declaración de Diego Sanabria, de modo que la omisión condujo a una “inadecuada valoración” de las pruebas que sirvieron para sustentar la condena, a reconocerles fuerza persuasiva en demérito del análisis probatorio realizado por la primera instancia. En ese sentido resulta equivocado calificar de sincero, honesto y transparente el testimonio de la víctima.

Cargo Tercero. Al amparo igualmente de la causal primera motivo segundo, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por tergiversación de la prueba en la modalidad de transmutación, al señalar el Tribunal que los peritos de la defensa “se enfocaron en la posibilidad de que la sustancia suministrada al menor era escopolamina”, a pesar de la Fiscalía no haber identificado la sustancia suministrada a la víctima.

Dicha conclusión no es cierta, porque a los peritos los interrogó por los efectos que causa el consumo de sustancias psicoactivas o psicotrópicas; que al responder se hayan referido en particular a esa y a otras sustancias, impide la aseveración hecha en el fallo. De ese modo tergiversó lo manifestado por los peritos, en cuanto el consumo de sustancias de esa clase le impide a la persona grabar en su memoria lo ocurrido, con excepción del alcohol.

Por lo demás, alude a otras drogas que se administran por vía de inhalación como el “Popper”, sustancia líquida que produce euforia y excitación, olvidando que la víctima siempre se refirió a un “polvo”. Cargo Cuarto.- Bajo la misma causal primera de casación, cuerpo segundo, postula la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación de la versión del testigo Diego Alejandro Sanabria.

Después de citar los apartes de la sentencia relacionados con lo manifestado por dicho declarante y lo relatado en el juicio, afirma que la inferencia del Tribunal es incorrecta, ya que Diego Alejandro nunca manifestó que al regresar del baño la víctima se comportara diferente; por el contrario agregó que se encontraban bastante tomados, sin haber expresado que al siguiente día en la universidad lo vio raro.

Cargo Quinto.- Con fundamento en la causal primera de casación cuerpo segundo, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial debida a un error de hecho por falso juicio “de apreciación racional”, porque en la sentencia de segunda instancia el Tribunal al analizar el testimonio de Dany Yasmit Jácome Miranda desconoce las reglas de la experiencia y de la ciencia, las cuales concreta a aquellas que indican que las personas que han consumido licor en exceso “pueden experimentar distorsión de emociones, cambios bruscos en el estado de ánimo que pueden ir de la alegría al llanto o a la agresión”.

Del relato de la mencionada testigo infiere que la conducta de la víctima no era solamente la de un embriagado y concluye que aunada su versión a la de Hender y a la de Diego Alejandro, el hecho materia de la acusación existió, sin tener en cuenta la inexistencia de prueba indicativa del suministro de una sustancia distinta al alcohol. Por el contrario, está probado que ese día la víctima consumió licor como nunca antes lo había hecho, luego la conclusión lógica según esas reglas es que el comportamiento observado por su señora madre tuvo origen en la ingesta de alcohol.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN El impugnante manifiesta que no tiene argumento adicional ni nada que agregar a los consignados en la demanda. El Fiscal Delegado con fundamento en la decisión proferida por la Sala el 21 de mayo de 2009 con radicación 31367, pide que la demanda sea inadmitida. Respecto del primer cargo, manifiesta que el Tribunal tiene en cuenta los dictámenes de los peritos y analiza sus testimonios con sujeción a las reglas de la sana crítica.

En relación con el segundo reparo, destaca que la entrevista de la víctima en la Cámara de Gesell fue valorada en la sentencia, cuando en el mismo fallo es apreciada la declaración de la sicóloga Fabiola Galezo Ramírez. Con el tercer reparo, el casacionista pretende revivir el debate probatorio, en la medida que las declaraciones del psiquiatra y del toxicólogo fueron analizadas debidamente en el pronunciamiento impugnado.

Considera el cuarto cargo improcedente, porque la Corporación contrario a lo sostenido por el recurrente, acude a las reglas de la sana crítica al analizar el testimonio de Diego Alejandro Sanabria. El Procurador Primero Delegado para la Casación señala que el Tribunal hace tres afirmaciones: una, Jonathan le da en el baño a inhalar una sustancia a Hender; dos, la voluntad de la víctima fue disminuida con la sustancia inhalada; tres, el testimonio de Hender es absolutamente creíble.

Con fundamento en ellas concluye que hubo el acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir. Expresa que los cinco cargos contra la sentencia proceden. Con esas afirmaciones, el Tribunal desconoció los aportes de la ciencia médica y lo manifestado por el toxicólogo Nelson Gamboa Toloza acerca de las sustancias psicotrópicas como la escopolamina y las benzodiazepinas, cuya administración imposibilita a la persona tener recuerdos de los hechos por amnesia anterógrada.

También descarta su administración por inhalación o por vía epidérmica, mientras sus efectos por aplicación oral se manifiestan pasados treinta minutos. El Tribunal incurre en error al ignorar la enseñanza médica, en especial la toxicología, cuando considera creíble el testimonio de la víctima. De ese modo, confunde las lagunas producidas por el alcohol con la amnesia anterógrada provocada por los psicotrópicos, a pesar de las explicaciones del toxicólogo.

Las recordaciones episódicas de Hender Daniel en este caso corresponden al consumo de alcohol y no a sustancias de esa clase; luego su voluntad no fue disminuida conforme a la afirmación hecha en el fallo atacado. Además incurre en error de raciocinio al acudir a la huella sicológica, porque el suministro de la sustancia sicotrópica a la víctima admitido por el Tribunal impide que la misma se pudiera presentar.

Idéntica es su equivocación, al dar por demostrado el acceso carnal no consentido por la presencia de las dos fisuras en el anillo anal, pues las mismas son indicantes de la existencia de una penetración y nada más. Finalmente como el legista no encontró huellas de oposición al acto de violencia, el atentado sexual no puede darse por demostrado.

En cuanto al segundo cargo por un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, manifiesta que el Tribunal no abordó el contenido de la entrevista rendida por Hender porque si la hubiera integrado al testimonio como evidentemente lo fue por la defensa en el juicio oral, habría percibido las evidentes contradicciones, lo cual hace procedente el reparo.

El tercer cargo por falso juicio de identidad por tergiversación del dicho de Nelson Gamboa Toloza, configurado a partir de la afirmación del Tribunal acerca del suministro a la víctima de una sustancia psicotrópica, sin que la investigación hubiera determinado su naturaleza por la ausencia de la prueba técnica requerida, lo lleva a sostener que se refiere únicamente a la escopolamina, permitiendo la prosperidad del cargo.

El cuarto cargo por falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Diego Sanabria, lo estructura al tomar el Tribunal su declaración para aseverar que el testigo vio llegar a Hender Daniel en condiciones distintas a las que se encontraba cuando entró al baño, sin tener en cuenta que en el juicio oral afirma que regresó de ese lugar normalmente y que ellos estaban tomando trago desde las seis de la mañana sin ingerir comida, como puede constatarse con las piezas de la investigación disciplinaria traídas a la actuación penal.

Finalmente el quinto cargo por falso raciocinio vinculado con la apreciación del testimonio de la madre de la víctima, tiene fundamento en el hecho de construir con él la prueba de la responsabilidad, sin percatarse que la conducta de la víctima encuentra explicación en su estado de embriaguez producto de la ingesta de alcohol y no por la aplicación de sustancias psicoactivas.

Pide casar la sentencia impugnada, dejar en su lugar vigente la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta que resolvió la duda a favor de ROPERO QUINTERO y extender los efectos de la decisión en esta sede al otro coacusado, cuya demanda no fuera admitida, porque su situación es idéntica a la de aquel con sustento en los artículos 228 de la Carta Política y 187 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES Ajustada como fuera la demanda de casación, la Sala decidirá de fondo los reproches propuestos a la sentencia del Tribunal de Cúcuta, sin ocuparse de puntualizar las falencias de técnica que pudieran presentar los cargos formulados, ya que una declaración de tal naturaleza presupone el cumplimiento de los requisitos mínimos para que hubiera dispuesto su trámite.

Cargo Primero.- Propuesto de manera equivocada con fundamento en “la causal primera, motivo segundo, ” de la casación, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial -no indica cuál o cuáles- mediante errores de hecho en la apreciación de las pruebas constitutivos de falsos raciocinios -cinco- por transgresión de las leyes de la ciencia. Conforme con tal proposición, conviene recordar que ciencia es el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”.

Conforme con esa definición la ciencia busca la sistematización, generalización e interpretación de los hechos, mediante la formulación de leyes o principios que permitan la explicación y comprensión de los fenómenos en sus distintos ámbitos, a partir del cómo y el por qué el hecho se realiza de determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y acumulación de datos.

Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica. Con fundamento en lo anterior, el reproche a la sentencia antes de identificarse con el desconocimiento, la contradicción o la violación de una ley de la ciencia propiamente dicha, encuentra relación con la declaración del testigo técnico y no con la del perito, cuya apreciación probatoria habrá de regirse conforme a los criterios señalados en el artículo 404 de la ley 906 de 2004, así sus afirmaciones u opiniones sean catalogadas por el casacionista “leyes de la ciencia”.

En efecto, a partir de las opiniones y respuestas de los testigos técnicos al interrogatorio formulado por la defensa en el juicio oral, el demandante construye leyes o “pautas” de la ciencia, desconociendo que las mismas corresponden al conocimiento especializado de cada uno de ellos adquirido en el área del saber en la cual se desempeñan, a su experiencia, ejercicio profesional y académico, pero no a reglas o principios generales que en sus intervenciones les hubiera servido de apoyo para sustentar sus afirmaciones.

De tal modo que son conclusiones del recurrente extraídas de los testimonios técnicos, que ni los mismos testigos se aventuran a tenerlas por leyes, como cuanto contrariando el carácter atribuido en la demanda a dichos principios, uno de ellos manifiesta tener la duda acerca de la sustancia que pueda permitir una narración en las circunstancias en que la víctima lo hiciera, concluyendo que como no conoce la droga que la permita, la misma no existe.

Por eso, al construir la primera ley a partir de la “Imposibilidad de que una persona que ha sido expuesta a una sustancia psicoactiva, aunada a la ingestión de alcohol, pueda recordar los hechos o fragmentos de éstos, sucedidos durante el tiempo de exposición” descontextualiza, para favorecer su propósito, lo que los testigos técnicos quisieron significar con su conocimiento acerca de los efectos en la memoria del consumo de sustancias psicoactivas o psicotrópicas.

Así las cosas, no es un principio general ni tampoco una ley que todas las sustancias psicoactivas o psicotrópicas produzcan en la persona las consecuencias señaladas por los testigos técnicos que declararon en el juicio oral. Aunque el perito Humberto Lizcano Rodríguez y los médicos Reinaldo Nicolás Omaña Herrán y Nelson Ramiro Gamboa, hayan coincidido en que el consumo de las citadas drogas produce alteraciones en la memoria de la persona que las consume, como dificultades o imposibilidades de recordar los hechos debido a las amnesias de tipo anterógrada o retrógrada que pueden generar, no todas las sustancias de esa naturaleza las provocan.

Del grupo de las sustancias psicoactivas hacen parte el alcohol, la cocaína, estimulantes como la cafeína, alucinógenos, entre ellos el éxtasis y el LSD, entre otras, de acuerdo a los manuales de clasificación estadística internacional de enfermedades y otros problemas de salud CIE-10 y DSM-IV mencionados por el psiquiatra Omaña Herrán, las cuales no producen los mismos efectos de la escopolamina ni de las drogas que pertenecen a la gama de las benzodiazepinas.

Luego el Tribunal no transgrede la “pauta” de la ciencia médica y del saber de los testigos técnicos al otorgar credibilidad al testimonio de la víctima, cuando en la sentencia concluye que el menor relata únicamente lo recordado y algunos pasajes de los hechos sin agregar circunstancias que no puede evocar, trayendo a su mente aquellas imágenes relacionadas con la experiencia negativa vivida “sin agregar nada”.

En ese sentido, al mismo tiempo que reconoce la imposibilidad de la víctima de recordar todo lo acontecido admite la posibilidad de evocar una parte del suceso, sin contravenir las manifestaciones de los testigos técnicos ni menos confundir como lo expresa la Delegada, la “laguna” debida a la ingesta de alcohol con la amnesia anterógrada producida por algunas sustancias psicoactivas.

El error estructurado en los efectos producidos en la memoria por la escopolamina y las benzodiazepinas, parte del supuesto de tener como probable que alguna de esas dos sustancias fue la aplicada a la víctima, en consideración a que si bien es cierto los testigos técnicos se refieren en general a los psicotrópicos terminan particularizando sus reflexiones sobre aquellas, por su uso habitual en la comisión de delitos y con las cuales mayor relación tiene el toxicólogo, pasando por alto las advertencias hechas en la sentencia según las cuales en la investigación no se determinó la clase de droga aplicada a Hender Daniel.

Que la referencia del testigo técnico se relaciona en particular con la escopolamina y no en general con las sustancias psicoactivas, es evidente cuando se refiere específicamente al neurotransmisor acetilcolina que se encuentra en los sistemas nervioso central y periférico y a su bloqueo, porque al igual que la atropina actúa sobre sus receptores, impidiendo la fijación de los hechos en la memoria y en consecuencia la imposibilidad de su evocación. Bajo esas hipotéticas consideraciones es inadmisible atribuir un falso raciocinio e imputar al fallador una inexistente confusión para sustentar el error reprochado, pues en la sentencia el Tribunal deja en claro que las manifestaciones de la víctima después del suceso y días más tarde en las entrevistas ante las sicólogas, lejos de identificarse con el estado de ebriedad que acompañaba a la víctima encuentran explicación en la aplicación de una sustancia externa al alcohol; luego la credibilidad otorgada al testimonio de la víctima no es antojadiza sino consecuente con los elementos de prueba incorporados al juicio oral.

Así mismo, señala que el Tribunal ignoró la ley de la ciencia de acuerdo con la cual “Los estudios psiquiátricos y toxicológicos que se han realizado permiten afirmar que la ingestión de alcohol, tomando en cuenta la cantidad ingerida, produce lagunas, permitiendo luego tener un recuerdo fragmentario de los hechos”. En principio es pertinente aclarar que ningún estudio psiquiátrico o toxicológico practicado a la víctima fue incorporado al proceso como prueba y menos dedicado a determinar exclusivamente los efectos de la ingesta de alcohol en su memoria, sin que tengan tal carácter las respuestas a las preguntas privadas de manera general formuladas por la defensa a los médicos que posteriormente testificaron en el juicio oral, a menos que se les otorgara ese alcance a las citadas por el casacionista cuando fueron interrogados sobre ese punto específico.

De otro lado, es inapropiado el reparo a la sentencia sustentado en la supuesta transgresión de la ley de la ciencia enunciada en la demanda, conforme con la cual los recuerdos difusos de la víctima acerca de lo sucedido tienen explicación en el consumo de bebidas embriagantes y no en el suministro de una sustancia desconocida como lo afirma el Tribunal.

Ciertamente el consumo de alcohol inhibe de manera gradual las funciones cerebrales, afectando las emociones y los procesos de pensamiento y el juicio; al alterar la acción de los neurotransmisores influye en la memoria, produciendo las comúnmente conocidas “lagunas”, cuyo origen se explica en la afectación de alguna de sus fases o etapas -ideación, fijación, evocación-, provocando la pérdida de memoria y dificultades para recordar.

Sin embargo, el alcohol ordinariamente repercute en la memoria y no en la conciencia, excepción hecha en los casos de predisposición patológica o de consumo excesivo. Esta es la razón por la cual, el toxicólogo afirma que en medicina forense no pueda justificarse una conducta bajo sus efectos, porque finalmente el sujeto presenta dificultad para recordar el hecho del cual era consciente; de ahí, que el estado de embriaguez no le impida realizar actos cotidianos como los de conducir, llegar a su casa sin equivocarse, entrar a su habitación y no a otra, etc.

Entonces, la argumentación limitada a confrontar los efectos del alcohol y de las sustancias psicoactivas sobre la persona, para demostrar que la imposibilidad de la víctima de recordar no proviene de la administración de una sustancia distinta a aquel contrario a lo afirmado por el Tribunal, desconoce el comportamiento anormal del adolescente en su casa observado por su madre.

A partir de la percepción de la mujer, la Corporación descarta que la conducta asumida por Hender Daniel en su hogar el miércoles en la tarde obedeciera a su embriaguez, explicando que su actitud era “la de alguien que estaba totalmente desequilibrado en su aspecto sicológico y emocional, evidenciando el afectado, agresividad, ira, y en fin comportamientos totalmente inusuales”, de modo que en esa conclusión antes que ignorar al alcohol como uno de los causantes de él, tiene en cuenta los efectos que produce su ingesta.

En las anteriores circunstancias, el motivo casacional no puede edificarse en la disparidad de opiniones en la valoración de la prueba ni aprovecharse para imponer un determinado criterio, dada la claridad con la cual el Tribunal señala “que efectivamente al joven HENDER DANIEL le fue suministrada una sustancia desconocida que le afectó notoriamente su comportamiento, afectación diferente a la propia del alcohol.” y advierte “que la voluntad estuvo doblegada por el suministro de un agente externo”.

Para arribar a esta conclusión, nada caprichosa, el Tribunal tiene en cuenta dos circunstancias sobre las cuales la apoya: una, el comportamiento anormal de la víctima después de los hechos y dos, las exposiciones de algunos de los testigos técnicos de la defensa. Luego la falta de coincidencia entre lo concluido por el Tribunal y el alcance otorgado por el impugnante a la prueba testimonial técnica en ese aspecto, deja de ser el error de juicio reprochado a la sentencia de segunda instancia para erigirse en una controversia probatoria ajena a la casación. Igual respuesta merece el reparo relativo al desconocimiento de la ley de la ciencia, según la cual los “estudios psiquiátricos y toxicológicos muestran que las sustancias psicoactivas o psicotrópicas no permiten grabar nada en la memoria y por lo mismo impiden que se llegue a tener recuerdos de lo sucedido”.

La misma, impediría al Tribunal hablar de la llamada “huella psicológica” y reconocer el “shock post traumático” de la víctima. Además de la inexistencia en el proceso de los “estudios psiquiátricos y toxicológicos” sobre los cuales construye las supuestas leyes de la ciencia conforme lo dicho en precedencia, las declaraciones de los testigos técnicos deben ser valoradas conforme a las reglas generales establecidas para la apreciación de la prueba testimonial, sin que sus opiniones constituyan verdad apodíctica acerca de los aspectos referidos en su declaración. El actor persiste en tener como otra regla de la ciencia la propuesta al inicio del cargo, para cuyo propósito elimina la ingesta de alcohol y la estructura únicamente a partir del consumo o aplicación de sustancias psicoactivas que impedirían a la víctima recordar los hechos relatados por ella.

En este sentido su conclusión de acuerdo con lo visto tampoco tiene asidero, porque como se indicara en su oportunidad no todas las sustancias de esa naturaleza producen los mismos efectos que la escopolamina y las benzodiazepinas provocan en la memoria de las personas, sin tener en cuenta el recurrente que en el proceso se ignora la clase de droga administrada a Hender Daniel por Álvarez Mora.

Desde esta perspectiva carece de razón, cuando con sustento en los efectos provocados por dichas drogas descarta la existencia de la denominada “huella sicológica”, sustentada por el Tribunal en el estrés postraumático advertido por las sicólogas que lo entrevistaron, conforme con el cual concluye en la sentencia que la víctima en el interior del baño del billar vivió un evento “impactante y negativo” para su psiquis.

Al partir de premisas sin bases concretas atribuye al fallo errores inexistentes, porque la discrepancia del casacionista surge de estimar demostrada la clase de sustancia aplicada a la víctima, “simplemente porque de ser cierto que se le suministró una de tales sustancias, sencillamente su memoria no había guardado nada”, cuando tal circunstancia según lo dicho en la sentencia no se encuentra probada.

Su argumentación de acuerdo con la cual, los recuerdos tal como fueron relatados por la víctima sugieren únicamente la ingesta de alcohol sin mostrar la aplicación de ninguna sustancia distinta a él, corresponde a una apreciación del casacionista sin fundamento probatorio, cuando en la sentencia la misma encuentra respaldo en las observaciones dejadas por las sicólogas que entrevistaron al adolescente días después de los hechos.

Igualmente erige en ley de la ciencia la respuesta del psiquiatra Omaña Herrán, indicando que el shock postraumático se presenta pasados treinta días del hecho que lo produjo, de modo que el pilar sobre el cual edifica el Tribunal la “huella sicológica” no debía existir en el momento en que las sicólogas entrevistaron a Hender Daniel. Tal reparo corresponde a una argumentación sofística, pues lo dictaminado por las psicólogas Fabiola Galezo Ramírez, María Alexandra Sánchez Gómez y Myrtha Cecilia López Rojas en las entrevistas realizadas a la víctima, no deja de existir por el hecho de asociar los síntomas observados con el estrés postraumático.

En efecto, la clasificación de trastornos de ansiedad que hace el DSM IV contempla el estrés postraumático y el estrés agudo, los cuales tienen origen en la exposición de la persona a un evento causante de daño físico. El factor desencadenante en ambos casos, puede relacionarse con accidentes, la muerte de una persona cercana, asaltos, delitos, violaciones, abusos sexuales, etc.

La diferencia entre uno y otro, como lo advirtiera el psiquiatra Omaña Herrán, se halla en el factor cronológico. Si las alteraciones en la persona aparecen dentro de los treinta días siguientes al suceso traumático, el trastorno se denomina estrés agudo; cuando las mismas aparecen más allá del límite temporal acabado de señalar, al estrés se le llama postraumático.

Sin embargo, el evento y las causas generantes de esas clases de estrés son los mismos, distinguiéndose en razón de la temprana o tardía aparición de la sintomatología que los identifica. En consecuencia, afirmar la inexistencia de lo percibido por las sicólogas, significa desconocer la realización de la entrevista integrada al testimonio de la víctima y de los informes sicológicos, su contenido material y conclusiones, conforme con las cuales la víctima presentaba trastornos de estrés postraumático.

Además, el error en el nombre del estrés del primer informe no puede extenderse a los otros dos presentados por las sicólogas del Caivas y Forense María Alexandra Sánchez Gómez y Myrtha Cecilia López Rojas e incorporados al juicio oral, a partir del tratamiento sicológico para proceso de recuperación emocional iniciado el 18 de abril de 2008 y de la entrevista realizada a Hender Daniel el 11 de junio del mismo año, pues ellos señalan la existencia de síntomas de estrés postraumático coincidente con el factor cronológico aludido por el psiquiatra Omaña Herrán. En consecuencia, la “huella sicológica” la cual constituye una de las bases sobre la cual el Tribunal edifica la sentencia, tiene sustento probatorio en lo establecido con los informes sicológicos elaborados con fundamento en entrevistas y el tratamiento sicológico al que fuera sometida la víctima.

Se denuncia igualmente la vulneración de la ley conforme con la cual “Para la ciencia médica la vía inhalatoria como medio de ingestión de sustancias psicoactivas o psicotrópicas no es adecuada en casos de “polvos”, sólo es admisible en tratándose de gases”. Se afirma como verdad indiscutible a partir de lo dicho por el toxicólogo que la inhalación no es una forma de administrar drogas psicoactivas, cuando en el mundo de la ciencia se cuestiona dicha afirmación. Por el contrario, la ciencia médica admite como vías de administración la oral, nasal, intramuscular e intravenosa, de modo que la certeza del Tribunal acerca de la aplicación a la víctima de una sustancia distinta al alcohol no traiciona el saber científico.

De ahí que referente al modo de administración el toxicólogo Gamboa Toloza haya tenido que manifestar que “ha sido un tema bastante polémico”, “las otras potenciales vías que se arguyen, una la vía inhalatoria, dos la vía dérmica siempre han sido muy cuestionadas” y precisado que “para nosotros es absolutamente claro que la vía más importante es la vía oral”, en razón a las características físico químicas de dichas sustancias y porque la vía inhalatoria requiere de principios de toxico cinética.

Estas apreciaciones del testigo técnico por sí solas excluirían el cargo, al corresponder a una opinión personal y no a una regla con carácter universal. Además, frente al caso de la escopolamina aun cuando lo ponga en duda, algunos admiten la posibilidad de su aplicación en polvo y por vía nasal. Independientemente de la discusión en el caso de la escopolamina, lo cierto es que existen sustancias cuya aplicación por vía nasal “jalado” es corriente, circunstancia que no pasó desapercibida para el Tribunal cuando agrega que “Hoy en día circulan dentro del ambiente en ocasiones desordenado de los jóvenes, numerosas sustancias de efecto inmediato y que se administran por vía aérea o de inhalación”.

La desafortunada ejemplificación que hace del inhalante “Popper” es aprovechada para insinuar el supuesto error del Tribunal, porque razón tiene el casacionista al señalar que dicha sustancia es líquida, debiendo agregarse que la mayoría de sustancias inhalantes corresponden a gases, que nada tienen que ver con el polvo aplicado o arrojado a la cara de Hender Daniel.

Finalmente, enuncia como falso raciocinio haber ignorado que “Frente al hallazgo de fisuras anales no puede afirmarse de manera absoluta y excluyente que éstas son indicativas de penetración anal no consentida”. El Tribunal señala que el médico legista “dictamina las huellas de la penetración por vía anal al observarse dos fisuras en estado de cicatrización” (subraya y negrilla del texto), considerando luego que las inferencias hasta ese momento estructuradas en su fallo indican “ que la víctima indudablemente fue abusada sexualmente y ello fue posible porque su voluntad estaba disminuida” y reiterando que a los tres días medicina legal confirma lo que víctima sabía había ocurrido aún cuando no lo recordara “pues se encuentran las evidencias de la penetración sexual, es decir, dos fisuras lineales, longitudinales, en la zona anal.

Admite lo dicho por el proctólogo acerca de las fisuras y de sus causas, descartando que las mismas indicaran en el caso de Hender Daniel relaciones anales consentidas en razón a la huella sicológica, al hecho de haber estado en el baño con los dos acusados, a su actitud después de salir del mismo, a los recuerdos fugaces y al comportamiento posterior a los hechos de la víctima observado por su señora madre.

El reparo en consecuencia carece de fundamento. El Tribunal no ha puesto en duda que las fisuras puedan causarse aún en relaciones anales consentidas en los casos de una indebida o falta de lubricación como también lo explicara el legista, pues su conclusión no se fundamenta únicamente en la presencia de las fisuras en proceso de cicatrización sino en los hechos indicadores referidos en la sentencia impugnada.

Ahora bien, que el legista en el reconocimiento a la víctima no hubiera observado equimosis ni edemas relacionados con la agresión sexual a la cual fuera sometida, la ausencia de esas huellas tiene su explicación en los efectos causados por la sustancia desconocida aplicada que le impidió oponerse al ultraje; recuérdese que siempre en la sentencia se expresa que su voluntad se encontraba disminuida y esa situación fue procurada por uno de sus victimarios.

Si la víctima no pudo oponerse por la incapacidad en que fuera puesta, el hecho de no encontrar rastros indicativos de violencia en su cuerpo no desvanece la acusación ni tampoco desconoce lo que generalmente ocurre a las víctimas de atentados sexuales; en este caso, olvida el casacionista y el Delegado que nadie ha hablado de una penetración violenta sino de una facilitada por la incapacidad para resistir de Hender Daniel, quien ante esa situación provocada por sus agresores únicamente recuerda el despojo de sus prendas y su imposibilidad de moverse.

Tampoco resulta decisiva la afirmación según la cual también es usual que en la ropa interior de la víctima aparezcan vestigios de sangre y de semen; el hecho de no haber sido encontrados en los interiores de la víctima presentados por su padre para el análisis correspondiente, no significa que las relaciones anales no se hubieran presentado, porque no es cierto como lo afirma el impugnante que todo coito anal deja muestras de esa naturaleza.

Corresponde a una apreciación personal, sin fundamento empírico o científico. El cargo no prospera. Cargo Segundo.- Se equivoca en la proposición del error de hecho por falso juicio de existencia, determinado en la omisión del Tribunal en apreciar la entrevista de la víctima en la cámara de Gesell que lo condujo a una inadecuada valoración del testimonio de Diego Sanabria.

Sustenta el error en el pasaje de la sentencia, en el cual luego de manifestar que no comparte la estructura ni fundamentación del fallo absolutorio soportado en la duda probatoria, en especial por la falta de credibilidad de Hender Daniel, concluye “que por el contrario la versión dada por el menor en la audiencia es una versión en la cual brilla la sinceridad”.

A partir de él, entiende que la segunda instancia infiere la credibilidad de la víctima de esa versión dejando de lado la entrevista del menor en la cámara de Gesell, cuya omisión material le impide observar la diferencia con aquella como comprender a partir de las leyes de la ciencia, que no podía relatar los detalles de los hechos por la imposibilidad de recordarlos.

Del citado pasaje y de la ausencia de referencia en la sentencia a la Cámara de Gesell el reproche carece de importancia, porque de ninguna manera son indicativos del supuesto de hecho propuesto en la demanda. La lectura del fallo cuestionado, permite advertir en el proceso de crítica y de apreciación probatoria la consideración del Tribunal no sólo de esa entrevista sino también de la realizada por la psicóloga María Alexandra Sánchez Gómez.

El Tribunal encuentra estructurado el fallo absolutorio en el recuento “de las diferentes versiones de la víctima, tanto en las entrevistas que rindió ante las sicólogas de la Fiscalía como la versión rendida en el juicio para concluir en criterio del juzgador que no hay uniformidad ni coherencia, ni correcta ilación narrativa en las versiones de la víctima”, y advierte que “el juzgador cuestiona categóricamente la versión de la víctima en repetidas oportunidades”, pero al mismo tiempo lo considera inconsistente y poco convincente.

Por eso, más adelante señala que la “víctima, además de rendir dos entrevistas ante sicólogas de la fiscalía, de manera segura, firme y decidida compareció al juicio y allí, sin mostrarse malicioso, malintencionado, tergiversador o subjetivo, dijo lo que recordaba exclusivamente”, apartándose de las consideraciones del a quo según las cuales el relato obedece a una construcción mental del menor.

Conforme lo anterior, el Tribunal consideró las entrevistas de la víctima con las sicólogas integradas a su testimonio, pues además de referirse al fallo de primera instancia en el cual se las tiene en cuenta para negarle valor probatorio al testimonio del menor, las menciona dándole importancia a la versión rendida en el juicio oral, sin denotar este comportamiento la omisión material predicada por el libelista.

La falta de coincidencia de las instancias en la apreciación de la versión de la víctima, no puede ser vista como un problema de falso juicio de existencia, solo y en la medida que el Tribunal se inclina por reconocer plena eficacia probatoria al testimonio rendido en el juicio, sin ignorar las entrevistas o porque no menciona que una de ellas se realizó en la Cámara de Gesell, mientras el a quo la niega con fundamento en la que considera omitida.

Ahora “que el juzgador se esfuerza por encontrar aspectos que le permitan restarle credibilidad al dicho de la víctima”, y “analiza esencialmente las supuestas inconsistencias e imprecisiones de la víctima” según lo precisara el Tribunal, evidencia ni más ni menos el desacuerdo con la ponderación de las entrevistas y de la declaración de Hender Daniel hecha en la decisión de primera instancia, sin que del mismo pueda asumirse la existencia del error reprochado a la sentencia acusada.

De ahí que el actor acuda a criticar al Tribunal por otorgarle credibilidad al testimonio de Diego Sanabria, denuncie la “inadecuada valoración” probatoria de la prueba en que sustenta el fallo condenatorio y considere equivocada la sinceridad atribuida a la versión de la víctima, lo cual refleja la inconformidad del casacionista con la valoración de la prueba derivada de los disímiles criterios en su apreciación más no del falso juicio denunciado.

El cargo no prospera. Cargo Tercero.- Se postula un error de hecho por falso juicio de identidad, en razón a la tergiversación de la prueba en la modalidad de transmutación, evidenciado en la afirmación del Tribunal de acuerdo con la cual las conclusiones de los testigos técnicos de la defensa se enfocan en los efectos causados por la escopolamina.

Según el impugnante, a los testigos se les interrogó de manera general acerca de los efectos producidos por las drogas psicoactivas o psicotrópicas y respondieron del mismo modo; luego la mención específica que hacen a la escopolamina obedece al conocimiento de esta sustancia y a su uso habitual con fines delincuenciales, al mismo tiempo que hablan de otras drogas pertenecientes a dicha categoría. La fragilidad del reproche es evidente.

La descontextualización de la cita permite edificar el supuesto error, sin tener en cuenta su conexión con la crítica del Tribunal a la pretensión de la defensa por demostrar la ausencia de evidencia acerca del suministro a la víctima de cualquier clase de sustancia, para agregar que si la misma se enfocó por excluir a la escopolamina, también permite inferir que a Hender Daniel se le administró una droga desconocida.

Hace suya la argumentación de la Fiscalía, conforme con la cual las exposiciones de algunos de los peritos con la reacción del menor después de los hechos, demuestran en todo caso el suministro de una sustancia como explicación de su anormal comportamiento. Desde esa perspectiva el Tribunal no traiciona el contenido de las declaraciones de Humberto Lizcano Rodríguez y Nelson Ramiro Gamboa Toloza; interpreta el esfuerzo de la defensa y lo considera inane, en el entendimiento que por explicar los efectos de la escopolamina y de otras drogas ofrecieron respuestas indicativas acerca del suministro de una sustancia distinta a ella, tal como lo sustentara el órgano de la persecución penal.

De esa manera, el énfasis puesto por los testigos de la defensa en la escopolamina al explicar los efectos producidos por el consumo o la administración de sustancias psicoactivas o psicotrópicas, resaltado por el Tribunal como estrategia para desvirtuar el suministro de una droga de estas características a la víctima, lejos de alterar el contenido material de las declaraciones de los mismos trascritas parcialmente en la demanda, es aprovechado según lo dicho, para insistir en que la penetración anal no fue consentida por Hender Daniel sino facilitada por los efectos causados en él por el polvo arrojado a su cara por José Jonathan Álvarez Mora.

El cargo no prospera. Cargo Cuarto.- Se aduce la misma causal primera de casación, para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de identidad, configurado en la tergiversación de la versión del testigo Diego Alejandro Sanabria. El Tribunal señala que ese testigo manifiesta “que la víctima cuando salió del baño traía un “ comportamiento diferente ” a aquel que tenía cuando ingresó” (negrilla y subraya del texto), y agrega que el mismo dice “que ese comportamiento inusual de la víctima se reflejó el día siguiente en la universidad”.

Diego Alejandro Sanabria al ser interrogado sobre el estado de la víctima antes de ir y después de regresar del baño, respondió: “estaba así como medio dormido, así como caribajo, todo así como inclinado, no tenía como fuerzas y empezó a votar la cerveza. Pues estaba normal, si estábamos prendidos, pero igual, pues para lo que estaba al principio, pues se podía sostener bien firme, en cambio cuando llegó, llego caribajo.”.

El “ comportamiento diferente” de Hender Daniel aludido por el Tribunal, es una inferencia fiel de la declaración de Diego Alejandro Sanabria, pues la expresión “cabizbajo” utilizada en la sentencia para referirse a la actitud con la que el testigo lo vio salir del baño y su afirmación según la cual “botaba la cerveza”, no traiciona el contenido material de la respuesta transcrita en precedencia. En la trascripción de la demanda, el libelista pasa por alto lo dicho por Sanabria Castañeda acerca del comportamiento asumido por la víctima y que sirvió al Colegiado para hacer la consideración reprochada a la demanda, careciendo de razón cuando lo acusa de tergiversar la versión del mencionado testigo en ese preciso punto.

Ciertamente el agregado en el fallo de segunda instancia, de acuerdo con el cual “ese comportamiento inusual de la víctima se reflejó el día siguiente en la universidad” modifica la respuesta del testigo Sanabria, quien solamente refiere las dificultades del grupo del cual hacía parte Hender Daniel en la presentación del trabajo sobre un tema de constitucional, por la falta de preparación del mismo y la amonestación del profesor que causó risa entre sus compañeros, sin que en particular hablara del estado anímico de la víctima.

Sin embargo, ese error ninguna trascendencia tiene en el fallo de condena, pues del mismo no extrajo consecuencias adversas a la situación jurídica de los acusados. Además de la mención a lo supuestamente dicho por el testigo, el Tribunal nada agrega, pues la fuerza persuasiva atribuida al testimonio de Sanabria Castañeda la deriva de lo observado por él, el día de los hechos.

De ahí que frente a lo manifestado en su declaración se pregunte “Como desconocer que el testigo DIEGO ALEJANDRO vio salir del baño a la víctima “cabizbajo”? Como ignorar que este testigo percibió un cambio de comportamiento en la víctima, es decir, que la víctima se comportaba de una manera antes de entrar al baño y se comportó de otra manera diferente después de entrar al baño.” (sic); y más adelante recuerde para apuntalar como cierto el suministro de la sustancia, “que el testigo DIEGO SANABRIA nos informa que HENDER salió del baño cabizbajo y que botaba la cerveza”, (mayúsculas y negrilla del texto).

Por esa causa, el casacionista limita su discurso a hacer crítica probatoria para concluir que el fallador no podía hacer la inferencia que hizo ni sacar las conclusiones a las cuales llegó, sin demostrar la incidencia del error denunciado en la sentencia. El cargo no prospera. Cargo Quinto.- Ninguna vocación de prosperidad tiene, no sólo porque no indica cuál o cuáles son las reglas de la experiencia ignoradas por el ad quem, sino porque fundamentalmente lo que el actor propone es un cuestionamiento a la conclusión del Tribunal, en el entendido que su apreciación probatoria es la adecuada y no la hecha en la sentencia. Ciertamente el consumo de alcohol incide en las funciones cerebrales, inicialmente afectando las emociones, el pensamiento y el juicio.

El exceso conduce a alteraciones en el control motor, las cuales se caracterizan por la dificultad para hablar, lentitud en los movimientos y pérdida del equilibrio. El individuo por razón del efecto del alcohol va cambiando su comportamiento, de modo que atraviesa por etapas que van de la euforia a la tristeza, dependiendo del volumen de etílico consumido y de la predisposición orgánica, sin mencionar que en niveles altos puede conllevar al sujeto a la inconsciencia, al envenenamiento y aún a la muerte.

La somnolencia con la cual llegó a su casa, la actitud distinta a la acostumbrada, el llanto, el deseo reiterado de marcharse a otro lugar, el comportamiento de golpear paredes, puertas y la rabia que decía sentir Hender Daniel relatadas por su madre y que la llevó a solicitar ayuda a su esposo, demostrativas únicamente del estado de embriaguez de la víctima por la combinación de licores y su poca experiencia en esas lides, corresponde a una apreciación personal del demandante y no al error que le reprocha a la sentencia. En efecto, que el Tribunal sostenga con fundamento en dicho testimonio un comportamiento anormal de Hender Daniel después del hecho y lo atribuya a la aplicación de una sustancia desconocida más no al consumo de alcohol, no constituye ningún error porque parte del supuesto de la inexistencia de prueba indicativa de que a la víctima nada se le suministró. Por lo demás, supone un exceso de alcohol a partir de la afirmación del testigo Sanabria conforme con la cual nunca habían tomado tanto, sin tener en cuenta que las seis botellas de aguardiente las compartieron ocho contertulios desde la mañana, grupo que hacia el medio día se redujo a cuatro, desconociéndose la capacidad etílica de cada uno de ellos y en lo que interesa la de Hender Daniel, para afirmar sin otra prueba lo que se da por cierto.

Desconoce igualmente si todo el grupo bebió licor por igual o unos lo hicieron más que otros, de modo que es incierta la cantidad de alcohol consumida por la víctima para afirmar apriorísticamente que su comportamiento fue debido a él y no a otra sustancia. El cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvamento de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Artículo 221 de la ley 599 de 2000.

“Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas”. � La audiencia de juicio oral concluyó el 18 de noviembre de 2008, día en el que el juez anunció el sentido del fallo. � El actor no señala la ley bajo la cual desarrolla la demanda, de modo que el ataque parece proponerlo al amparo del numeral primero del artículo 205 de la ley 600 de 2000, como quiera que el mismo numeral del artículo 181 de la ley 906 de 2004 se vincula con la violación directa de la ley sustancial y el reproche se relaciona con la apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. � Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006. � La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin;

Ediciones Grijalbo. � En el mismo la defensa introdujo como prueba los conceptos emitidos por los testigos Omaña Herrán y Gamboa Toloza a solicitud suya; folios 325 a 343 del cdno 2. � Declaración de Reinaldo Nicolás Omaña Herrán, noviembre 11 de 2008; cd 6, registro 2:00:23 � Médico legista desde 1987. � Médico psiquiatra, con 14 años de experiencia en el Instituto de Medicina Legal. � Médico profesor de la Uis y experto en toxicología. � En el CIE-10 se identifican nueve grandes grupos de sustancias psicoactivas y uno adicional de otras sustancias psicotrópicas. � Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (en inglés Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders) � Nelson Ramiro Gamboa y Reinaldo Nicolás Omaña Herrán. � Folio 14 de la demanda. � Manual de Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales de la Asociación de Psiquiatras de los Estados Unidos. � Realizado el 13 de mayo de 2008 después de seis (6) sesiones; folio 250, cdno 1. � Folio 243, cdno 1. � Declaración de noviembre 11 de 2008; registro 2:27:28, cd 6. � Sentencia de Segunda Instancia, página 36. � Página 13 de la sentencia de segunda instancia. � Sentencia de Segunda Instancia, página 22. � Ídem, página 23. � Pág. 15 de la Sentencia de Segunda Instancia. � Pág. 21 de la sentencia de segunda instancia. � Declaración de 5 de noviembre de 2008; registro 2:34:51, cd 2. � Págs. 21, 22 de la sentencia de segunda instancia. � Pág. 33, ídem.

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