Micelio
32486(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite No. 32486 Yorguin Andrés Florez Rios República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 Casación sistema acusatorio inadmite No. 32486 Yorguin Andrés Florez Rios República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 078 Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Yorguin Andrés Florez Ríos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 14 de mayo de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 21 de enero del mismo año, que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “El 8 de marzo de 2008, alrededor de las 11:30 de la noche, en el establecimiento denominado Templo Vallenato, ubicado en el local 11 del pasaje Santander de esta ciudad, el acusado Yorguin Andrés Florez Ríos atacó con un cuchillo al empleado Rafael Guillermo Martínez Teherán, quien murió minutos después a causa de las puñaladas que afectaron órganos vitales como el corazón y el pulmón izquierdo”. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 7 de abril de 2008, presentó escrito de acusación contra Yorguin Andrés Florez Ríos por el delito de homicidio. 3. Celebradas las audiencias preparatoria, del juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, el 21 de enero de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Yorguin Andrés Florez Ríos a la pena principal de 208 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio. 4.

Apelado el fallo por el defensor y el procesado, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 14 de mayo de 2009, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica, al amparo de las causales primera y tercera de casación presenta dos cargos contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Manifiesta que la sentencia no aplicó “ el bloque constitucional y legal” con relación al instituto de in dubio pro reo reglados en los artículos 7°, 10 y 27 del Código de Procedimiento Penal.

Argumenta que el fallo recurrido se fundamentó en los testimonios de Luis Fernando Vásquez Méndez y de una menor, los que, en su criterio, son contradictorios en torno al tipo de arma que presuntamente portaba su representado para la época de los hechos. Así las cosas, estima que esa divergencia genera el grado de conocimiento de duda, razón por la cual se debe aplicar a favor de su representado.

Recuerda que el primero de los citados adujo que Florez Ríos portaba arma punzante de aproximadamente 20 centímetros y la menor manifestó que era de 10. Argumenta que las heridas que causaron la muerte tenían una profundidad superior a los 10 centímetros. Por tanto, se impone la aplicación del postulado de in dubio pro reo. Segundo cargo Comenta que el juzgador desconoció las reglas de producción y apreciación de las pruebas en que fundó los juicios en la sentencia impugnada.

Sostiene que la menor fue interrogada por la titular del Juzgado de conocimiento, violándose lo preceptuado en el artículo 150 del Código de la Infancia y Adolescencia que se permite transcribir. Luego de citar unas normas presuntamente violadas, realiza las siguientes peticiones: a. Que se declare la nulidad del testimonio de la menor y, consecuentemente, se deje sin efecto jurídico esa probanza. b. Que la Sala disponga a qué autoridad judicial se debe enviar el proceso a fin de que emita sentencia absolutoria y, por ende, se disponga la libertad inmediata e incondicional de Florez Ríos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, debe concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

De tal manera, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de ésto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

El recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia del vicio y, menos, lo conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. Como se ha venido diciendo, el recurso de casación fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.

De ahí que al demandante le compete que postule el yerro a través de las causales contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, vale recalcar que la casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida en que se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista la postulación del vicio y la demostración del mismo frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo. 3.

Recuérdese que cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la sentencia fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

Así, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

Y, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial como motivo de la causal tercera de casación, débese inicialmente indicar, contraria a la anterior, que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal.

En consecuencia, si la demanda de casación no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. 4. Respecto al primer cargo formulado por la vía de la causal primera de casación, consistente en que el sentenciador no aplicó los preceptos que regulan el instituto del in dubio pro reo, el actor lo dejó a mitad de camino por cuanto del discurso argumentativo no dio ninguna razón de orden jurídico que lleve a predicar que efectivamente el Tribunal incurrió en un yerro de selección normativa.

A más de lo anterior se avizora que el actor equivocó la vía en orden a censurar la falta de aplicación de dicho instituto derivado de errores en la apreciación de las pruebas, pues como lo tiene decantado desde antaño la jurisprudencia de la Sala, tal cometido se debe intentar a través de la infracción indirecta de la ley sustancial, indicando la clase de yerro y el falso juicio que lo determinó. Como si la casación fuera una tercera instancia, el demandante procede a criticar que en virtud a lo narrado por dos testigos en el juicio oral, se avizora la existencia del grado de conocimiento de la duda con relación al tamaño del arma punzante que causó las heridas a la víctima, ejercicio equivocado que tampoco pone en evidencia un error en la actividad probatoria que genere la casación del fallo a fin de cumplir con los fines de esta impugnación según lo previsto en el artículo 180 de la multicitada Ley 906.

Y, en lo atinente al segundo cargo que el actor postula por la causal tercera de casación, además que no señaló la clase de error y el falso juicio que lo determinó; de todas maneras no da ningún argumento jurídico en orden a demostrar que las preguntas que elaboró el juez a la menor, necesariamente lleva a predicar la invalidez de la versión y, consecuentemente, la absolución del procesado.

Es decir, el reproche se quedó en el simple enunciado, en la medida en que no demostró la existencia del vicio y su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo. En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admite y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Yorguin Andrés Florez Ríos, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).