CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32485 Conflicto de competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32485 Acta No. 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JESÚS EDUARDO CALLEJAS en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES JESÚS EDUARDO CALLEJAS, pensionado por el ISS – Seccional Cundinamarca desde 2002 (fl. 11), inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, ante los jueces laborales del circuito de Armenia,(Quindío), previa reclamación administrativa ante la seccional en dicha ciudad, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge.
A la demanda incoativa adjuntó la copia del agotamiento de la reclamación administrativa, presentada ante la Seccional Armenia de la aludida entidad. Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral de ese Circuito. Al contestar la demanda, la entidad accionada propuso la excepción previa de falta de competencia territorial, con fundamento en pronunciamientos de esta Sala.
La audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio se realizó el 19 de abril de 2007 y, en esta oportunidad procesal, prosperó la excepción previa de falta de competencia, con base en el artículo 11 del CPT., y se dispuso remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, través de auto fechado el 14 de mayo de 2007, consideró que no era competente para asumir el asunto, por cuanto el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la competencia para conocer de los procesos contra entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, corresponde al juez laboral del circuito del domicilio de aquélla o del lugar en donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante, y que, como la reclamación administrativa se había realizado ante el ISS Seccional Armenia, ese hecho generaba la radicación de la competencia en el juez laboral del circuito de ese lugar.
Citó, además, providencia de esta Sala. Con base en lo anterior, no aceptó la competencia para asumir el conocimiento y trámite del proceso, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio.
No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Cundinamarca, por lo que se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Bogotá. Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra.
Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del proceso, y por ende será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
En auto de 25 de junio de 2007, en asunto similar, rad. 32083 la Sala expresó: “Ya ha tenido esta Sala la oportunidad de analizar y pronunciarse sobre conflictos de competencia relativos a la aplicación del artículo 11 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, cuando lo pretendido es el incremento por personas a cargo que consagra el Acuerdo 049 de 1990, y al respecto en auto de 7 de febrero del año en curso, radicación No. 31151, expresó: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.
“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho”. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio”.
“No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira”. “Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra”.
“La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma”.
“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias (…)”.
“Por lo tanto, como en el presente caso la pensión fue reconocida por el ISS seccional Risaralda, el juez competente para conocer del proceso, en aplicación del criterio antes trascrito, es el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, a quien se le remitirá el expediente para los fines legales pertinentes”. “Por último, es de advertir que si bien en auto de mayo 15 del año en curso, radicación No. 31799, esta Sala aceptó similares razones a las que en este asunto aduce el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira para declararse incompetente, lo expresado en esa providencia es aplicable a demandas encaminadas a obtener el reconocimiento de una pensión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS EDUARDO CALLEJAS en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 8