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32484(14-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.32484 Recurso de queja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32484 Acta No. 59 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL - INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 7 de mayo de 2007, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la sentencia de 12 de abril de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido en contra de la recurrente y otra por CARLOS EVELIO PINEDA GARCÍA y otros.

Téngase como apoderado de la Fundación Cardioinfantil – Instituto de Cardiología, al abogado Víctor Manuel Uribe Azuero, quien se identifica con la C.C. No. 17’187.691 de Bogotá y T.P. No. 12.441 del Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos y fines señalados en el memorial de sustitución obrante a folio 5. I.

ANTECEDENTES El Tribunal no concedió el recurso de casación que interpuso la parte accionada contra la sentencia referida, con fundamento en que “la Sala confirmó la decisión condenatoria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito respecto de la responsabilidad médica reclamada por los demandantes que ascendió a $10’000.000,oo, por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, José Albeiro López Ocampo, Ricardo Antonio Ocampo, Hernando Ocampo, María Maine Ocampo, Adriana Ocampo y Liliana Pineda Ocampo, en calidad de hijos de la fallecida Alicia Ocampo de Pineda, y a Carlos Evelio Pineda García, en calidad de cónyuge de la causante, monto condenatorio que aunque totalizado asciende a $70’000.000,oo, mirado independientemente no sobrepasa el valor del interés requerido para poder acudir en casación, ello, en razón a que en la misma demanda se acumularon pretensiones de varios demandantes, por lo que el interés para proponer casación debe mirarse individualmente para cada demandante y no por la suma de todos, ya que se trató de un litis consorcio facultativo y no obligatorio.” (Folios 531 y 532).

El apoderado de la parte demandada Fundación Cardiofinfantil – Instituto de Cardiología, recurrió en reposición y queja aduciendo que si bien es cierto en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se exige una cuantía mínima de 120 salarios mínimos legales mensuales para acudir en casación, también lo es que esta norma ha sido desarrollada por la jurisprudencia, que en el presente caso encierra unos supuestos diferentes.

Para el demandante, aduce el recurrente, el interés se contrae a los pedimentos incorporados en la demanda inicial y que no le hayan prosperado, en tanto que para el demandado dicho interés se traduce en las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, continúa el recurrente, cuando se está en presencia de un litis consorcio facultativo por activa, como se dijo en la sentencia citada por el Tribunal, al tenor del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si se concede o no el recurso de casación, se debe estimar el interés individual de quienes lo integran, ya que la respectiva decisión final, aunque se profiera en una sola sentencia, no pierde sus efectos autónomos.

Aclara que en el presente caso la anterior situación difiere, por lo que esas hipótesis no son de recibo ni se pueden aplicar en tratándose de los demandantes, porque el artículo 86 ibídem, es claro y no condiciona al señalar que son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales, y para la demandada, en las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia. Agrega que las condenas impuestas en segundo grado son las que generan el agravio al recurrente, al que se refiere el tratadista de derecho Hernán Fabio López Blanco, cuando enseña que “para la viabilidad del trámite de la casación, que la sentencia recurrida le ocasione agravio al recurrente”, porque a diferencia de la hipótesis para los demandantes, de la demandada no se puede hablar de la cuantía del proceso ni de la diferencia entre el monto de las pretensiones y las condenas en su favor en la sentencia del Tribunal, menos para hablar de las clases de litisconsorcio, habida cuenta que esas exigencias son para los demandantes, en ningún caso para la demandada, lo que conlleva a decir que es la cuantía de la condena de segunda instancia la que infiere concretamente el agravio al demandado, las que debe cancelar independientemente de si entre los demandantes la deben distribuir o no. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado a las condenas impuestas. También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas.

En esas condiciones, ninguna de las condenas impuestas a la entidad enjuiciada respecto de cada uno de los actores, alcanza el equivalente a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para el presente año, conforme aparece registrado en el auto que corre a folios 531 y 532. El anterior criterio ha sido expuesto entre muchas otras providencias, en el auto de de 19 de mayo de 2005 radicación No. 26724 y más recientemente en el auto de 25 de enero de 2006, radicación No. 28659, en un caso similar al presente, la Corte expresó: “1º) Los artículos 86 a 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –con sus modificaciones- regulan con autonomía y exclusividad todo lo relacionado con el recurso extraordinario de casación laboral.

“Bajo la anterior premisa, en el asunto bajo examen, no es aplicable el principio de integración con las normas del procedimiento civil, dado que en el ordenamiento procesal laboral existen preceptos que consagran y reglamentan en forma expresa e íntegra tal medio extraordinario de impugnación, no presentándose, entonces, laguna en la legislación laboral en lo concerniente con el recurso de casación, que deba ser llenado a través del mencionado principio.

“2º) De otra parte, y aunado a lo precedente, se impone precisar que de manera paladina el parágrafo segundo del artículo 366, al disponer que “Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso” (subrayado y resaltado fuera de texto), sólo previó la posibilidad de conceder el recurso de casación, en dicho evento, para “la otra parte” o contra parte, y no cuando se interviene en el proceso en una misma posición procesal, esto es, en calidad de coparte, como fue, precisamente, como acudieron los demandantes en la presente controversia.

“Y ello es así, dado que la parte actora, integrada por varios demandantes comporta la conformación de un litisconsorcio facultativo, quienes, de manera propia, individual y con plena autonomía demandaron los daños y perjuicios generados por el fallecimiento de (…), por lo que según las claras voces del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, no solamente cada uno de ellos debe ser considerado en sus relaciones con el Instituto demandado como litigante separado, sino también “los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”.

“A la vista de todo lo anterior, se concluye que NO se equivocó el Tribunal Superior de Armenia al no conceder el recurso de casación interpuesto por (…)” Por consiguiente, habrá de declararse bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal de Pereira por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1º. Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que CARLOS EVELIO PINEDA GARCÍA y otros, instauraron a la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL – INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA y otra. 2º. Enviar la actuación al Tribunal de origen para que haga parte del expediente.

Sin costas en el recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8